STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1996:5963
Número de Recurso4022/1991
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Compañia Maritima Remolcadores, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1991, relativa a calificación como auxilio, salvamento o remolque de la asistencia maritima prestada a yate de bandera chipriota, habiendo comparecido la citada Compañia Maritima Remolcadores, S.A. asi como D. Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Tribunal Maritimo Central se dicto resolución en 26 de octubre de 1987 por la que se declaraba la existencia de salvamento maritimo del yate chipriota "Lambrini", propiedad de D. Gustavo , como consecuencia del auxilio prestado a dicho yate en aguas maritimas de Valencia durante los dias 17 y 18 de agosto de 1986. En esta resolución se fijaba como remuneración total del salvamento la cantidad de

1.027.859 pesetas.

Contra dicha resolución D. Gustavo interpuso ante el Ministerio de Defensa recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 31 de mayo de 1988

.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Gustavo interpuso en 12 de julio de 1988 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Tramitado el recurso en debida forma por la Sala competente se dicto Sentencia en 1 de febrero de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Abogado del Estado y por la Compañia Maritima Remolcadores, S.A. se interpusieron en 12 y 19 de febrero de 1991 respectivamente recursos de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto, habiendo comparecido ante la Sala la Compañia Maritima Remolcadores, S.A. como apelante asi como D. Gustavo , que comparece en concepto de apelado.

CUARTO

Mediante Auto de 26 de septiembre de 1991 se tuvo por desistido del recurso de apelacion que habia interpuesto al Letrado del Estado conforme a su escrito de 2 de septiembre de 1991.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 29 de octubre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación una Sentencia del Tribunal de instancia que enjuiciaun acto del Ministerio de Defensa desestimando recurso de alzada contra una decisión del Tribunal Maritimo Central. Tanto la decisión citada como el acto que se dicta al resolver el recurso califican de salvamento la asistencia marítima prestada a un yate por un buque remolcador del que es propietaria la empresa ahora apelante.

Para la adecuada resolución de este proceso debe partirse de la necesidad de aceptar los hechos que considera acreditados la Sentencia apelada, los cuales no se discuten en el presente recurso. Por el contrario en el mismo el debate procesal versa sobre la interpretación de los artículos 4 y 9 de la Ley 60/1992, de 24 de diciembre, sobre Salvamento Maritimo , y sobre la aplicación efectuada de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

La cuestión central discutida en esta apelación es si el auxilio o asistencia prestados en su dia ha de calificarse como salvamento o como remolque, con las consecuencias que esto conlleva a efectos de la compensación económica que ha de abonarse a la entidad propietaria del buque que prestó los servicios correspondientes. La Sentencia apelada se pronuncia en el sentido de que la actividad llevada a cabo fue de remolque y no de salvamento, por lo que su fallo anula los actos recurridos y ordena a la Administración que dicte nueva resolución declarando que se está ante un supuesto de remolque con los efectos correspondientes.

Para ello se basa la Sentencia impugnada en la valoración o calificación de los hechos acreditados que son substancialmente los siguientes. Producida una averia en el yate de que se trata, a bordo del cual iban ocho personas, y solicitada asistencia desde dicho yate, la prestan inicialmente dos embarcaciones que encontraron en un punto próximo al buque averiado un bote salvavidas a bordo del cual iban cuatro de los ocupantes del yate, en concreto cuatro mujeres, que fueron conducidas a puerto. Algún tiempo después llegó al lugar de los hechos un remolcador que situó a su costado al yate y le proporcionó elementos técnicos para achicar el agua y evitar el hundimiento. Al mismo tiempo, remolcandolo, lo condujo a puerto, si bien al producirse una averia de las bombas de extracción de agua del propio remolcador, ya encontrandose en el puerto, se produjo el hundimiento del yate que fue extraído del mar horas después.

Ante estos hechos la Sentencia apelada entiende que se dió el primero de los requisitos que deben concurrir para que exista salvamento según la Sentencia del este Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988, puesto que sin duda existió peligro para el yate auxiliado y para sus ocupantes. En cambio entiende el Tribunal de instancia que no concurrió el segundo de los requisitos a que se refiere la misma Sentencia pues el remolcador que prestó el auxilio no corrió riesgo en ningún momento, lo que debe afirmarse tanto de la propia embarcación como de sus tripulantes, y ademas no prestó servicio de mayor entidad ni de carácter diferente al de un remolque de la embarcación averiada.

SEGUNDO

Ante este planteamiento y estos Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela se argumenta por el recurrente que el Tribunal de instancia ha hecho una aplicación indebida de los artículos 4 y 9 de la Ley 60/1962, de Salvamento Maritimo, de 24 de diciembre. Pues se afirma que dichos preceptos no se limitan a exigir los dos requisitos que menciona el Tribunal de instancia -peligro para el buque salvado y riesgo para el que le auxilia-, sino que tiene además en cuenta otras circunstancias que deben valorarse a efectos de la calificacion del auxilio, sobre todo el resultado obtenido que se menciona en primer lugar por la norma. Igualmente argumenta el apelante que se ha contravenido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en especial la Sentencia de 30 de diciembre de 1988, si bien se cita igualmente una Sentencia de la Audiencia Nacional.

Por el contrario el recurrido, en su breve escrito de alegaciones, mantiene que es correcto el pronunciamiento del Tribunal de instancia, pues no son aplicables al caso de autos las Sentencias citadas por la parte contraria.

A la vista de los argumentos de ambas partes ha de resolverse este proceso tras un estudio de la Ley aplicable y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, lo que conduce a la Sala a la desestimación del recurso.

Pues el articulo 4 de la Ley de Salvamento citada establece claramente que el remolcador no tendrá derecho a remuneración en concepto de salvamento sino cuando haya prestado servicios excepcionales que excedan del contenido del contrato de remolque, lo que debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de éste. Mandato legal que no resulta contradicho por el articulo 9,1 de la misma Ley, el cual al establecer criterios que vinculan la decisión del Tribunal Maritimo Central se refiere a que hubiera existido peligro para el buque prestador del auxilio. Pues en efecto el aludido articulo 9.1 menciona expresamente este requisito, si bien lo incluye en la enumeración de un conjunto de circunstancias a tener en cuenta.Pero sobre todo debe entenderse a la vista de los hechos acreditados en el caso de autos que el Tribunal a quo ha aplicado correctamente la doctrina general de nuestra Sentencia de 15 de febrero de 1988, que se refiere a la exigencia o concurrencia de los dos requisitos antes citados para que se produzca efectivamente salvamento, a saber, que se haya dado una situación de peligro para el buque salvado o sus ocupantes y que por la embarcación que le prestó auxilio se efectuasen servicios extraordinarios que implicasen asimismo un riesgo para ella.

En el supuesto estudiado no se dió el segundo de los requisitos que acaban de citarse, lo que lleva a concluir, a tenor de la legislación aplicable y de la doctrina jurisprudencial, que se trata de un remolque y no de un salvamento, lo que conduce a que deba desestimarse el recurso. Sin que sea de aplicación la Sentencia de 30 de diciembre de 1988, pues, como alega el apelado, dicha decisión judicial se refiere a un caso en el que se daban circunstancias distintas.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos no ser conformes a Derecho los actos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

20 sentencias
  • SAP Madrid 405/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...en estos casos, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 ) y ello resulta acreditado por los partes de lesiones obrantes en la Respecto del otro testigo, ......
  • SAP Barcelona 514/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas) 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron, en este caso el contrato de compr......
  • SAP Guadalajara 69/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...u otros que tornen espurio tal testimonio; pronunciándose en análogos términos las Ss. T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 , requisitos que no se cumplen en el caso enjuiciado, en el que consta la existencia de malas relaciones entre ......
  • SAP Asturias 129/2022, 14 de Marzo de 2022
    • España
    • 14 Marzo 2022
    ...forcejeando o dando golpes o patadas (salvo que la oposición presente una especial gravedad), pudiendo citarse en tal sentido las SsTS de 30 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997, 21 de abril de 1999, o de 5 de junio de Dicho lo cual, la Sala ha deliberado sobre si el acto inicial que con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Regulación del salvamento marítimo
    • España
    • El salvamento marítimo Aspectos generales de la institución del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...consideración de salvamento, ni reconocido su premio, salvo que éstos sean excepcionales y excedan del ordinario contrato de remolque (STS. 30.10.1996, RJ 2o. Prevalencia de la voluntad de los interesados para fijar la remuneración por asistencia o remolque y su reparto entre los salvadores......
  • Transporte marítimo
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 5, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...determinante el estado de la mar (SSTS de 15 de junio de 1982, 15 de febrero de 1988, 28 de octubre de 1987, 27 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996, 13 de julio de 2006, SAN de 7 de junio de 2009). En su virtud, y analizadas pormenorizadamente las circunstancias que en el caso concurr......
  • Pasajes de la jurisprudencia citada
    • España
    • El salvamento marítimo Anexo
    • 4 Diciembre 2003
    ...propio del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978. Se resuelve no haber lugar a la casación. RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, de 30-10-1996 (Recurso de Apelación núm. JURISDICCIÓN: Contencioso-administrativa (T.S., Sala 3a, Sección 4a). LOCALIZACIÓN: R. 1996/7668. ANT......
  • Corolario de salvamento y peligro en la jurisprudencia.
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • 4 Diciembre 2003
    ...del salvador710: prestada en aguas que entrañe un riesgo para si mismo o su tripulación, que ex-Page 364ceda de lo normalmente exigible (STS 30.10.1996, RJ 1996/7668; 22.12.1992, RJ 1992/10153; 15.6.1982, RJ 1982/4790; 28.10.1987, Resultado útil como consecuencia de la intervención y servic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR