STS, 17 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Junio 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 10.377/91, interpuesto por Don Alejandro representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado Don Alberto de Elzaburu contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Abril de 1.991, sobre concesión de la marca nº 1.100.410, DOLÇ,D'OR, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y dirigida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante Don Alejandro contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de Junio de 1.986 y 8 de Marzo de 1.988, esta segunda desestimando el recurso de reposición formulada contra la primera, que concedieron la marca mencionada nº 1.100.410, DOLÇ, D'OR en favor de la entidad "Rosdor, S.A.", para distinguir "preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería, confitería y helados comestibles" en la clase 30 del Nomenclator, no obstante la oposición del aquí apelante titular de la marca nº NUM000 , " DIRECCION000 " para distinguir, café, te, cacao, azúcar, caramelos, pastelería y confitería, helados comestibles" de la misma clase 30; por estimar que la comparación global de ambas denominaciones permite encontrar diferencias suficientes para evitar error o confusión en el mercado teniendo en cuenta que desde 1.986 coexisten ambas marcas en el mercado para productos alimentarios, habiendo consentido tácitamente la demandante la inscripción en clase 29 de Dolç d'or.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la semejanza de los distintivos contrapuestos y en que la convivencia de ambas en el mercado ha producido constantes equivocaciones y que el Registro había incurrido en el error de poner una coma entre los dos vocablos cuando era una cedilla de la palabra DOLÇ que significa "dulce" existiendo una afinidad conceptual con "bombón de oro" que es la traducción castellana de la denominación de la marca de la actora y que si bien pudo consentir un registro anterior en la clase 29 no está dispuesto a consentirlo en la clase 30 en la que se incluyen los productos de confitería y pastelería que es campo de actuación del actor y de su afamada firma "Chupa Chups, S.A.".

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se ha opuesto al recurso y solicita a confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las denominaciones enfrentadas, DOLÇ,D'OR, correspondiente a la marca nº

1.100.410, concedida por las Resoluciones del registro de la Propiedad Industrial recurridaS para distinguir productos de panadería, pastelería y heladería, de la clase 30 del Nomenclator, y " DIRECCION000 ", de la marca nº NUM001 , que ampara café, te, cacao, azúcar, caramelos, pastelería y confitería y helados, existe la diferencia fonética basada en la diversidad de los términos "DOLÇ" -dols en su pronunciación catalana o dolc en la castellana- y "bombón". El segundo término de ambos "d'or" -de oro en catalán y sin significaciónen castellano- no es genérico por no guardar relación con la naturaleza, clase, cualidad o circunstancias del dulce o bombón y tener una connotación general de calidad que es inapropiable.

El Registro de la Propiedad Industrial y la Sala "a quo" han destacado que la entidad solicitante, Rosdor S.A. es titular de una marca prioritaria en el Registro, nº 438.323, "Rosdor" que ampara también productos alimenticios que incluyen jaleas y mermeladas, leche y otros productos lácteos, de la clase 29 con los que ha convivido pacíficamente la marca oponente. El vocablo "dor" que forma esa denominación coincide con los de las denominaciones enfrentadas siendo prioritaria según el Registro.

SEGUNDO

En las descritas circunstancias la diferencia de denominaciones excluye la posibilidad de error en el mercado aunque se trate de productos que pueden comerciarse -según los productos distinguidos por ellos- en áreas comerciales comunes, sin que la alegada relación del apelante con la afamada firma "Chupa Chups, S.A." tenga la trascendencia alegada por el oponente, al no haberse establecido en esta litis esa conexión ni constar en el expediente de concesión de la marca impugnada. Las prohibiciones del art. 124 números 1 y 11 no son de aplicación en la concesión de la marca litigiosa por no existir entre las denominaciones opuestas la semejanza alegada que produzca error o confusión en un consumidor medio y no haberse suprimido o agregado ningún vocablo sino que al "dor" corresponde a la denominación de la razón social de la entidad solicitante y a otra marca anterior a la oponente, que por esa causa no puede invocar la prioridad registral que no tiene.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado, sin imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra la sentencia de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Abril de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

2.653/87, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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