STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:3242
Número de Recurso567/1993
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 14 de mayo de

1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en autos de recurso contencioso-administrativo contra denegación de apertura de oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo , en nombre y representación de Doña Emilia siendo partes recurridas Don Jose Augusto y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representados por los Procuradores de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y Don Ramiro Reynolds de Miguel, respectivamente, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 2.533/90, promovido por la representación de Doña Emilia , en el que han sido partes demandadas el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España y Don Jose Augusto sobre denegación de apertura de oficina de farmacia por el supuesto de núcleo de población en la localidad de Algodonales (Cádiz).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1.992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimándose ajustados a Derecho los acuerdos de 27 de Marzo de 1.990 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Cádiz y 16 de Julio siguiente del Consejero General de Colegios Farmacéuticos de España, rechazamos Las pretensiones deducidas contra la misma por Dª Emilia . Sin Costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo en nombre de la expresada recurrente Doña Emilia , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 14 de octubre de 1.994, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha rechazado la pretensión de apertura de una oficina de farmaciapor el supuesto de núcleo de población (Artículo 3.1. b) del Real Decreto 909/1978) en una parte del municipio de Algodonales (Cádiz) razonando, en lo esencial que, a la luz de los planos aportados, la zona delimitada se encuentra dentro del entramado y conglomerado de calles integrante del casco urbano de la localidad; que las diferencias de cota que se aducen para justificar el núcleo no se aprecian en su parte más acentuada en la zona propuesta como núcleo, sino en el resto del casco urbano, y que la nueva farmacia no acortaría las mayores distancias a recorrer por los vecinos, que son las que existen entre el Este y el Oeste de la población.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso extraordinario de casación en el que se articula un único motivo, que se dice encauzar por la vía del artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional.

La impugnación razona, en primer lugar, que figuran en los autos y en el expediente administrativo una serie de antecedentes y de pruebas que el recurrente detalla que vendrían a demostrar la diferencia de cotas de altitud y la consiguiente dificultad de tránsito por las calles, sobre todo para personas mayores, la considerable distancia entre la farmacia instalada y la que se pretende instalar y que el pueblo de Algodonales necesita urgentemente una nueva oficina de farmacia.

Esta Sección tiene declarado en muy reiteradas ocasiones , casi siempre a propósito de recursos como el presente en que se discute la existencia o inexistencia de un núcleo a efectos de farmacia (artículo

3.1 b) del Real Decreto 909/1978), que la Ley jurisdiccional no autoriza, en esta vía extraordinaria de casación, el motivo de error en la apreciación de la prueba. Los fundamentos de hecho que se afirman como probados en el motivo resultan claramente contrarios a lo apreciado por la sentencia recurrida, por lo que debe rechazarse el punto de partida del razonamiento.

TERCERO

La sentencia de la Sala de Sevilla afirma, antes de entrar en el examen de las circunstancias físicas de la zona propuesta en el caso, una concepción flexible y finalista del concepto indeterminado de núcleo de farmacia, que es acorde con los principios «pro apertura» y «favor libertatis» afirmados por la doctrina de esta Sala, centrando la cuestión a continuación en la necesidad de que la zona pedida como núcleo ofrezca en el caso una dificultad de acceso al servicio de farmacia que sea superior a la normal o ordinaria. Tras dicho planteamiento rechaza la tesis en que insiste la recurrente de que la diferencia de cotas de altitud entre la farmacia instalada y la que se pretende instalar en la zona alta de Algodonales suponga, en el caso, una dificultad de acceso y que la nueva farmacia sirva para aliviarla o acorte distancias para la mayor parte de los vecinos de la localidad, concluyendo en que por lo expuesto no puede configurarse como núcleo lo que no es sino un mero conjunto de calles integradas en el conglomerado urbano de Algodonales. Esta conclusión, que se razona cumplidamente a la luz de los planos, fotografía aérea y demás pruebas que la Sala de Sevilla ha tomado en consideración, es totalmente acorde con la doctrina de esta Sala, lo que debe llevar al perecimiento del motivo.

CUARTO

Será de añadir que, rechazada la existencia física de núcleo, es ya inviable la pretensión de apertura, por lo que carece de todo relieve la existencia o inexistencia de una población suficiente en él. Sin que a pesar de ello sea tampoco admisible la afirmación, que efectúa la recurrente, de que la sentencia recurrida haya entendido probados 2.520 habitantes en la zona.

Por último la jurisprudencia que se invoca como infringida carece de relieve, al no razonarse que las máximas jurisprudenciales que se traen a colación hayan servido de «ratio decidendi» en casos semejantes al que aquí enjuiciamos. La sentencia de 28 de noviembre de 1986, que sí enjuicia un caso análogo al que se contempla, apreció que una diferencia pronunciada de cotas hacía difícil y penoso el acceso a las farmacias existentes, circunstancias que como ha quedado dicho no han sido apreciadas por la Sala de Sevilla en este caso, siendo en cambio aplicable al mismo la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de febrero de 1992, en la que la existencia de calles empinadas tampoco fue suficiente para segregar parte del casco urbano de una población a efectos de constituir un núcleo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo en representación de Doña Emilia , contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1.992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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