STS, 14 de Junio de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:3648
Número de Recurso6658/1992
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 6658/1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Luis María , representado y defendido por la Procuradora Dña. Marta Martínez Tripiana contra el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (Capítulo II, Título III). Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal. Habiendo comparecido como coadyuvante de la Administración el Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare que los artículos del Capítulo II del Título III del Reglamento anteriormente citado que imponen la utilización obligatoria de tales elementos vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la libertad reconocidos en los artículos 15 y 17 de la Constitución."

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos, acordándose por diligencia de 22 de noviembre de 1995 entregar copias a las partes contrarias, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO

En fecha 1 de diciembre de 1995 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Barcelona personándose en el presente recurso como coadyuvante de la Administración, teniéndosele por tal por providencia de 18 de abril de 1996, en la que también se acordó señalar para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso, procede examinar tal cuestión con carácter previo, con el resultado de que, estimada dicha inadmisibilidad, no procede ya entrar en el enjuiciamiento del fondo.Son dos los motivos de inadmisibilidad que se alegan: falta de legitimación del recurrente, al amparo del apartado b) del Art. 82 de la Ley Jurisdiccional, y extemporaneidad del apartado f) de dicho artículo, pareciendo oportuno anteponer el examen de este segundo motivo, por su radicalidad, de modo que el éxito del mismo, que de inmediato se razonará, exonera del análisis del anterior.

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 62/1978 el plazo para la interposición del recurso en este proceso especial es de diez días, y habida cuenta que la disposición recurrida se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 31 de enero de 1992, y que el recurso tuvo entrada en este Tribunal el 18 de febrero de 1992, es claro que en el momento del ingreso del recurso en el Tribunal había transcurrido con creces el referido plazo legal.

En modo alguno podríamos entender como fecha de interposición del recurso la de 12 de febrero de 1992, que consta en el sello de correos, pues lo dispuesto en el Art. 66, apartados 1 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que es el marco indudable al que intentó acogerse el recurrente, solamente es aplicable a las instancias dirigidas a la Administración, no así a los escritos presentados ante los Tribunales de Justicia, según tiene declarada la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias, entre otras de 13 de marzo de 1993 y auto de 21 de marzo de 1995, con todas las sentencias en él citadas.

Procede en consecuencia estimar el motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, según se anticipó, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario examinar el otro de los motivos de inadmisibilidad, y con la consecuente abstención de entrar a decidir del fondo del asunto.

SEGUNDO

No procede hacer especial imposición de costas, no siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el Art. 10.3, inciso 1º L.J., al no pronunciarse ninguna decisión de fondo, por lo que la norma aplicable es la del inciso 2º del propio precepto, y en relación con ella la del Art. 131 L.J., sin que se aprecien méritos para la aplicación de ese último precepto.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, alegado por el Abogado del Estado, debemos declarar, y declaramos, inadmisible el interpuesto por D. Luis María contra el R.D. 13/1992, de 17 de enero, absteniéndonos de entrar a decidir del fondo del asunto; sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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