STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:2798
Número de Recurso1479/1992
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1.479/92 interpuesto por la representación procesal de "ARTPAN, S.A." contra la Sentencia, de 3 de enero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la resolución, de 31 de mayo de 1.990, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por la que se desestimaba por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de 12 de enero de

1.989, que sancionaba a la entidad demandante con multa de 500.001 pesetas por una infracción muy grave del artículo 15.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril. Habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de octubre de 1.988, se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias el Acta de Infracción número 1.805/88 a la empresa "Artpan, S.A.", domiciliada en la calle Uría, 8 de Gijón, proponiéndose una sanción de 500.001 pesetas por presunta comisión de una falta muy grave, en grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 15 de abril).

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Asturias de, 12 de enero de 1.989, se confirmó el Acta de infracción, interponiéndose recurso de alzada por la empresa sancionada que fué desestimado por resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de, 31 de mayo de 1.990, por la que se declaraba la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

Frente a esta última Resolución se interpuso por la representación procesal de la empresa "Artpan, S.A." recurso contencioso administrativo que tramitado con el número 1.394/90 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fue desestimado por Sentencia de fecha 3 de enero de 1.992 en cuya parte dispositiva se establecía: "

FALLO: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador

D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la entidad ARTPAN, S.A. contra acuerdo de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 31 de marzo de 1.990, que desestimaba por extemporáneo, el recurso de alzada formulado contra el dictado el día 12 de enero de

1.989 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias que dispuso imponer a la entidad demandante una sanción de 500.001 pesetas de multa por una infracción muy grave en el Orden social, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y se declara no haber lugar al recurso de alzada formulado contra el referido acuerdo de la Dirección Provincial que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada era la siguiente: "

PRIMERO

Esobjeto de impugnación en este proceso contencioso administrativo, la resolución dictada el día 31 de mayo de 1.990 por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias de fecha 12 de enero de 1.989 que dispuso sancionar a la entidad demandante con multa de 500.001 pesetas por una infracción muy grave prevista en el artículo 15.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, invocándose como motivos de impugnación defectos formales en la tramitación del expediente sancionador y en no ser los hechos constitutivos de infracción alguna.

SEGUNDO

Se abandona por las partes en esta Jurisdicción la supuesta extemporaneidad en la formulación del recurso de alzada apreciada en la resolución aquí recurrida, como no podía ser de otro modo ante la errónea forma de computar el plazo para su interposición efectuada en dicha resolución, pues resulta evidente que la fecha final para la determinación del plazo de 15 para su interposición, venía concretada no por la recepción del escrito interponiendo el recurso de reposición, sino por la de su presentación ante la oficina de correos por ser un centro idóneo para la recepción de escritos e instancias dirigidas a la Administración, según resulta del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento, siempre que se presente en sobre abierto para ser sellado y fechado por el funcionario de correos antes de ser certificado, como se hizo en el caso de autos en el que aparece sellado y fechado, por correos, el escrito interpuesto el recurso de alzada y siendo así que dicha presentación se hizo el día 3 de febrero de 1.989 y la notificación de la resolución recurrida el 18 del mes anterior, no había transcurrido entre una y otra fecha el tiempo de 15 días para su interposición previsto en el artículo 122.4 de la citada Ley.

TERCERO

Se invoca por la entidad demandante la nulidad del procedimiento por haberse omitido trámites esenciales, como el de vista y audiencia previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento y el traslado de la propuesta de la resolución, previsto en el artículo 137 de la propia Ley de aplicación subsidiaria en el procedimiento sancionador por infracciones en el orden social, según el artículo 50 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sin embargo, dichos trámites ni se hallan previstos en el procedimiento establecido en dicha Ley, según su artículo 51, en el que dispone que el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites: A) Redacción del acta. b) notificación del acta para alegaciones. c) nueva notificación si de las diligencias practicadas se derivaran hechos nuevos y d) dictar la resolución correspondiente por órgano competente; ninguno de cuyos trámites se ha omitido al no estar previsto otro trámite de vista y alegaciones que el de la notificación del acta levantada a no ser que durante la tramitación aparezcan hechos distintos a los incorporados al acta y no contemplarse en este procedimiento el de traslado de la propuesta de resolución a fin de formular nuevas alegaciones. Por otra parte, la nulidad del acto por defectos formales, sólo tiene lugar, según el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento ante la omisión de requisitos esenciales para la validez del hecho administrativo o cuando se haya producido indefensión a los interesados, supuestos de nulidad relativa o anulabilidad que no cabe invocar en el caso de autos, pues no acontece ni lo uno, ni lo otro.

CUARTO

No se plantea cuestión sobre la validez del acta levantada ni sobre la eficacia probatoria de los hechos o datos objetivos que en la misma se incorporan, en cambio se discuten los hechos que se incorporan en el informe emitido por el controlador y en concreto la manifestación que en el mismo se contiene, en el sentido que "en el momento de la inspección Jorge , se encontraba en el obrador de la panadería y con ropa de faena (chaquetilla blanca), como el resto de los trabajadores". Sobre este particular se ha de afirmar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.990, en la que se citan otras anteriores, que el referido informe tiene un carácter complementario del acta, pero que no goza de la validez y eficacia de éstas a efectos probatorios, pues a diferencia de éstos, no existe posibilidad de contradecirlos al no dar traslado de los mismos al interesado. En el caso de autos existen en el acta datos objetivos bastantes para entender que D. Jorge , se hallaba realizando una actividad laboral prohibida al hallarse en situación de baja laboral por enfermedad, al constar en la misma que se encontraba realizando trabajos propios de un obrador de panadería, por lo que siendo ello así poco importa si vestía o no como los demás trabajadores, según se hace constar en el acta. No se opone a lo anterior el hecho de que D. Jorge fuera DIRECCION000 de la entidad sancionada, pues ello no le habilitaba para efectuar trabajos propios de obrador y más si como en el caso de autos se hallaba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de la referida entidad y en situación de baja laboral por enfermedad, percibiendo en este concepto las correspondientes prestaciones por Invalidez Provisional.

QUINTO

No se cuestiona ni la calificación de la infracción ni la sanción impuesta, pues resulta claro que aquélla aparece tipificada como infracción muy grave en el artículo 15.1 de la Ley 8/88 por dar ocupación como trabajadores a beneficiarios de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena y que la sanción fue impuesta en su grado mínimo según dispone el artículo 37.4 de la citada Ley que sanciona las faltas muy graves, en sugrado mínimo, con multa de 500.001 pesetas, razones que conducen a la desestimación del recurso interpuesto, sin que sean de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

QUINTO

Frente al fallo recaído la representación procesal de "Artpan, S.A." ha interpuesto recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se ha alegado fundamentalmente lo siguiente:

    1. La Sentencia apelada vulnera el derecho fundamental a la defensa de la empresa sancionada, por cuanto que la falta de previsión expresa de los trámites de vista y audiencia y de traslado de la propuesta de resolución para la formulación de alegaciones en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 7 de abril de 1.988 no excusa su cumplimiento, toda vez que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, es de aplicación supletoria y los contemplaba en sus artículos 91 y 137.

    2. De igual modo se vulneran los principios de tramitación recogidos en la Ley de 7 de abril de 1.988, puesto que la resolución sancionadora alude a informes y actividades diferentes al acta sin que se le ofreciera a la empresa sancionada audiencia alguna, infringiendo con ello el artículo 51.1, c) de la Ley.

    3. La resolución sancionadora incluye extremos que no han sido probados, adoleciendo en definitiva de veracidad. Al respecto, se advierte que la condición de D. Jorge como DIRECCION000 de "Artpan, S.A." justifica y explica su presencia ocasional en la empresa.

  2. ) Por el Abogado del Estado se dan por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

El escrito de alegaciones de la empresa sancionada plantea en el presente recurso la vulneración del derecho a la defensa que dimana de la Constitución Española, así como de la normativa procedimental, que en la Ley de 17 de julio de 1.958 consagraba, los trámites de audiencia y vista y de traslado de la propuesta de resolución, toda vez que no se han cumplimentado dichos trámites en el procedimiento sancionador cuya legalidad se ha planteado en esta fase procesal y en el recurso jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO

A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional la garantía constitucional que posibilita la defensa frente a la potestad sancionadora de la Administración se concreta en la exigencia de que la resolución sancionadora se adopte a través de un procedimiento en el que queden salvaguardados los derechos de defensa, posibilitando la aportación y proposición de pruebas y alegación de cuantos argumentos el interesado aduzca en su descargo, tal y como se declara en la STC 18/1.981 de 8 de junio -Fundamentos Jurídicos 3º, 4º y 5º- así como en los de esta Sala de 18 de junio y 24 de septiembre de

1.984 y 22 de febrero y 28 de febrero de 1.989. Esta exigencia se complementa con la de seguir todos sus trámites el procedimiento pertinente en cada caso, contenida en la Sentencia de la Sala 4ª de 5 de junio de

1.981, por todas.

Pues bien, de acuerdo al artículo 51 de la Ley 8/88 de 7 de abril el procedimiento sancionador en el orden social ha de ajustarse a los siguientes trámites: a) redacción del acta; b) notificación del acta para alegaciones; c) nueva notificación, si de las diligencias practicadas se derivaran hechos nuevos; y d) dictar la resolución correspondiente por órgano competente. Al constar en el procedimiento el cumplimiento sustancial de los trámites referidos y no exigiéndose por la norma procedimental especial aplicable ninguna otra actuación, debe concluirse con el rechazo de la indefensión alegada, así como reconociendo la validez del procedimiento tramitado y de las resoluciones por las que se finaliza, sin constar, en modo alguno, que a través de la resolución, de 12 de enero de 1.989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Asturias, se hayan introducido hechos cuya relevancia determine la indefensión de la empresa sancionada, en virtud del artículo 51.1 c) de la Ley 8/88.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala establecida, entre otras, en Sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 21 y 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990, la de que: "corresponde a los Controladores de Empleo, entre otras funciones, comprobar y controlar acerca de las empresas y trabajadores, que el disfrute de prestaciones no secompatibiliza con el trabajo por cuenta propia o ajena, poniendo en conocimiento de la Inspección de Trabajo los hechos que puedan ser constitutivos de Infracción, y a ésta proponer la imposición de sanciones en los casos que proceda, a la vista de los datos suministrados por los controladores- arts. 3.b), 4.1.d) y 5.b) del R.D 1368/81, de 19 de junio-, por lo que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de Julio, pudiendo los Inspectores desarrollar la función fiscalizadora, sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos Controladores de Empleo la existencia de hechos constitutivos de infracción, (art. 6º y 7º del Decreto 1860/75, en relación con los citados del Real Decreto 1638/1981)". En el presente caso, la empresa no ha aportado prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos recogidos en el acta, pues el Controlador Laboral comprobó que D. Jorge estaba realizando los trabajos propios de un obrador de panadería, presentándose como encargado del establecimiento, compatibilizando dicha actividad con la percepción de prestaciones por invalidez provisional. Sin que sea obstáculo el hecho de que el Sr. Jorge ostente la condición de DIRECCION000 de la empresa, pues a la vez está dado de alta en el régimen general de la seguridad social como trabajador por cuenta ajena de "ARTPAN S.A.".

CUARTO

Por los argumentos expuestos procede desestimar el recurso de apelación y entender adecuadas a Derecho las resoluciones administrativas por las que se confirma el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo número 1.805/88, por la que se proponía la imposición de una sanción de 500.001 pesetas por una infracción muy grave del artículo 15.1 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1.479/92 seguido a instancia de la representación procesal de "ARTPAN, S.A" contra la Sentencia, de 3 de enero de 1.992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimaba el recurso jurisdiccional número 1.394/90, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 31 de mayo de 1.990, que declaraba inadmisible el recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, de 12 de enero de 1.989, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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