STS, 9 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:2764
Número de Recurso2201/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2201 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra auto de fecha 10 de enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre acuerdo de fecha 6 de octubre de 1992 entre el Ayuntamiento de Ontinyent y su personal laboral. Habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y defendida por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "VISTOS, los preceptos citados y demás aplicables, esta Sección, ha resuelto: Se desestima el presente RECURSO DE SUPLICA, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra el Auto de fecha 5/Noviembre/93, dictado por esta Sala, cuyo contenido se confirma en su integridad."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Resolución en el que, estimándolo en todas sus partes, case y anule el Auto recurrido declare la admisibilidad del presente recurso administrativo, lo estime y declare la nulidad o anule el Acuerdo municipal recurrido."

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Cañedo Vega, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala "que tenga por formulada la oposición a la casación del auto recurrido, y lo confirme en consecuencia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de enero de 1994, desestimatorio de recurso de súplica contra auto de 5 de noviembre de 1993, por el que se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo suscrito el 6 de octubre de 1992 entre el Ayuntamiento de Ontinyent y el personal laboral a su servicio, declarando la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del recurso, reservando al recurrente la acción para ante los órganos jurisdiccionales del orden social.

El recurso se funda en un motivo único, bajo la cobertura procesal del párrafo 4º del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los Arts. 65 de la Ley de 2 de abril de 1985 y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, reduciéndose la fundamentación del motivo a la muy sucinta de que el >.

SEGUNDO

La fundamentación del auto recurrido parte del diseño de los ámbitos respectivos del orden contencioso- administrativo y del social de la Jurisdicción en los Arts. 1.1 de nuestra Ley Jurisdiccional y Art. 9.4 de la L.O.P.J., por una parte, y Art. 9.5 L.O.P.J. y Art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por otra y de las dificultades de delimitación en ciertos casos por la posible concurrencia de los criterios de atribución jurisdiccional a cada uno de ellos, refiriéndose a continuación al Art. 2.a de nuestra Ley Jurisdiccional, y planteando con base en este último precepto, en su posible aplicación al caso actual, que >. Sobre la base de ese planteamiento el auto razona que >, y que >; lo que conduce a la conclusión de que >.

TERCERO

Como se ve, en el razonamiento del auto no se toma en consideración lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley 7/1985, en cuanto posible base de atribución jurisdiccional a este orden contencioso-administrativo, siendo la infracción de dicho precepto, junto con el del Art. 3.a) de la L.P.L. la que sustenta el motivo casacional referido.

El hecho de que la apreciación del requisito de la jurisdicción haya venido considerándose jurisprudencialmente como correspondiente al orden público procesal, permite en este caso a la Sala una amplitud discursiva, quizás no adecuada en otro, lo que, unido al principio general "jura novit curia", posibilita el que, sobre la base del contenido del motivo casacional, podamos rebasar su muy sucinta argumentación, encuadrando los preceptos, aludidos como infringidos, en el contexto legal más amplio de la

L.O.P.J. en que se integran, y en el que se asientan, enjuiciando desde él la corrección de los argumentos del auto recurrido.

El Art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, partiendo del principio de la unidad de la Jurisdicción (Arts. 117.5 C.E. y 3º.1 de la L.O.P.J.), regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales órdenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos. Al respecto conviene observar que además de los preceptos de los apartados 4 y 5 de ese artículos, en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes contencioso-administrativo y social, el apartado 1 fija un criterio de aplicación general a todos los órdenes, de necesaria consideración, que en cierto sentido abre una vía desde la Ley Orgánica para que otras Leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales ( Centro de Documentación Judicial

atribuida por ésta u otra Ley>>).

Es precisamente desde ese marco general, a parte del más concreto de los apartados 4 y 5 del Art. 9, desde el que debe considerarse la aplicabilidad a este caso del Art. 65 de la L. 7/1985, y en concreto su apartado 3.

Es claro que en este último precepto existe una específica atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales, atribución que ha sido desconocida en el auto recurrido, por lo que es vista la infracción de dicho precepto.

CUARTO

Conviene observar que dicho específico precepto no contradice el régimen de atribución jurisdiccional de los apartados 4 y 5 del Art. 9 L.O.P.J., pues su presupuesto es la salvaguarda de la distribución de competencias entre las distintas administraciones, como lo evidencia el apartado 1 del propio artículo 65, lo que implica que la extralimitación de la competencia de la entidad local, con infracción del ordenamiento jurídico, es de por sí una cuestión de neto perfil jurídico- administrativo, de modo que en la impugnación de los correspondientes actos concurren en plenitud los elementos establecidos en el Art. 9.4 de la L.O.P.J. para la definición del ámbito del orden contencioso-administrativo.

Y por contra, no se produce conflicto alguno con la definición del orden social de la Jurisdicción en el Apartado 5, pues no cabe entender que en el concepto de "rama social del Derecho", que es la clave de la definición de las atribuciones del orden social de la jurisdicción, puedan incluirse pretensiones que tienen su título jurídico en una norma de definición de las competencias de las distintas administraciones, cual es el caso.

Al respecto debe observarse que el fundamento de la impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Onteniente era la extralimitación por el mismo de los límites de la Ley de Presupuestos, lo que implica que el título de la pretensión corresponde al marco del derecho público administrativo, y no al de la "rama social del Derecho".

El concepto de "pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho" es, ciertamente, de difícil precisión, tanto por la ambigüedad relativa del concepto "rama social del Derecho", como por la oscuridad de la idea de "pretensiones dentro de la rama".

En un sentido estrictamente lógico las pretensiones procesales no se promueven dentro de ninguna rama del Derecho, sino que se fundamentan en normas correspondientes a una determinada rama.

El sentido lógico del precepto del Art. 9.5 L.O.P.J. no puede ser así otro que el de referirse a pretensiones que tengan su fundamento en normas de la "rama social del derecho", de modo que es el ordenamiento jurídico concretamente concernido en la pretensión la clave de la atribución jurisdiccional.

Solo entendido así el precepto, puede alcanzarse (aunque probablemente no se eliminen todas las dificultades de delimitación de los órdenes contencioso-administrativo y social) una adecuada coherencia entre los apartados 4 y 5 del Art. 9 L.O.P.J.

No compartimos el criterio de la representación de CC.OO. en su escrito de impugnación del recurso de que la idea de "rama social del derecho" pueda entenderse como área jurídica donde el acto incide.

A parte de que la idea de "área jurídica donde el acto incide" es de por sí más ambigua aun que la de "rama social del Derecho", con lo que mal puede servir para precisar esta última, ocurre que si por "área jurídica donde el acto incide" se considera un determinado sector sociológico, genéricamente considerado como sujeto a una determinada rama del ordenamiento jurídico, se estaría forzando la realidad de las cosas, pues es un hecho que sobre las distintas áreas de las relaciones sociales pueden proyectarse normas de diferente signo (laborales, fiscales, administrativos, penales... etc.), con lo que no sería correcto definir una determinada área por la referencia exclusiva a un determinado sector del ordenamiento jurídico.

Pero es que ese monismo calificador del área conduciría en todo caso a una total contradicción entre los apartados 4 y 5 del Art. 9 de la L.O.P.J.

En efecto, en el supuesto en que intervenga la Administración en un área, calificable como propia de la rama social del Derecho, siempre esa intervención sería susceptible de encuadramiento en el marco de la definición del apartado 5 del Art. 9 de la L.O.P.J. Pero simultáneamente, si el acto de intervención está"sujeto al Derecho administrativo", lo sería del mismo modo en el de la definición del apartado 4 del mismo artículo.

Frente a ese criterio de definición, si se parte de la calificación apriorística de la norma, en ese mismo caso, según que la concernida en el acto de la Administración sea del Derecho Administrativo o de la "rama social del Derecho", será posible (aun pese a todas las dificultades), asignar un ámbito distinto de funcionalidad de cada una de las dos definiciones, sin solapamientos irresolubles.

La única salida lógica de la interpretación del ambiguo concepto de "rama social del derecho" es la de referirla al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social, en cuya previsión los límites respectivos entre los apartados 4 y 5 del Art. 9 L.O.P.J. se trazan (a parte del dato subjetivo de la intervención de la Administración), en función de que la norma que sirve de título a la pretensión corresponda a una u otra ramas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

En la misma medida en que el acto de la Administración recurrido en este caso lo es por infracción de normas administrativas (la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, L. 31/91, Art. 21 en relación con el 20.2), es aplicable al caso la exclusión contenida en el Art. 3º.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (la aplicable en el momento de autos era la L.P.L. de 1990, siendo el Art. 3.a de la actualmente vigente, el Texto Refundido aprobado por R.D.Ley 2/1995, literalmente idéntico), cuya infracción, alegada en el motivo casacional, también hemos de admitir.

No es compartible, por el contrario, la tesis del auto recurrido, cuando acude al Art. 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, y a su través al Art. 2.m de la L.P.L. de 1990.

En la global unidad de la L.P.L. el Art. 2.m no puede interpretarse aisladamente de su contexto, como hace el auto recurrido, sino que debe insertarse en el marco general que supone el Art. 1º de la propia Ley y el Art. 9.5 de la L.O.P.J.

La larga lista de cuestiones litigiosas contenida en el Art. 2 de la L.P.L. no es sino una concreción del contenido genérico del Art. 1º, que, a su vez, tiene su propia base en el Art. 9.5 de la L.O.P.J. Por ello si la pretensión "sobre impugnación de Convenios Colectivos", no se fundamenta en normas de la "rama social del Derecho", no es incluible ni en el Art. 1º de la L.P.L., ni en el Apartado 5 del Art. 9 de la L.O.P.J. La interpretación lógica y sistemática del Art. 2º.m de la L.P.L. supone que en él debe considerarse implícito el elemento de que la impugnación lo sea por vulneración de norma de la "rama social del Derecho", elemento ausente en este caso, en el que el Convenio Colectivo se impugnó por infracción, no de normas de dicha rama, sino de la Ley de Presupuestos del Estado.

Si, pues, el caso no es incluible en el Art. 2.m de la L.P.L., no se da la razón de exclusión del Art. 2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, en contra de lo razonado en el auto recurrido.

La asunción por este orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la competencia para el conocimiento de las impugnaciones por el Abogado del Estado, con base en el Art. 65.3 de la Ley 7/1985, de acuerdos colectivos de los Ayuntamientos sobre regulación de las condiciones de trabajo de su personal es pacífica en una reiterada jurisprudencia, de la que pueden ser exponente las sentencias, entre otras, de 28 y 29 de junio, 27 y 30 de octubre de 1992, 18 y 22 de marzo y 22 de octubre de 1993, 2 de septiembre y 2 de noviembre de 1994, 16 de marzo, 13 de julio y 28 de noviembre de 1995, 19 de febrero y 21 de marzo de 1996.

SEXTO

La estimación del motivo casacional, según lo dispuesto en el Art. 102.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, sitúa a la Sala ante la necesidad de decidir lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate; mas habida cuenta de que el debate, por la declaración de falta de jurisdicción en el auto recurrido, no ha llegado ni siquiera a plantearse en cuanto al fondo del asunto, habiéndose limitado al tema jurisdiccional, la única solución coherente en relación con el caso es, a parte de declarar haber lugar al recurso, con la correspondiente anulación del auto recurrido, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas en él por cada una de ellas, según lo dispuesto en el Art. 102.3 del propio texto legal, la de devolver las actuaciones a la Sala a quo para que continúe la tramitación del proceso, ejerciendo al respecto la jurisdicción que tiene atribuida, para lo que no es óbice el que el motivo casacional se haya propuesto bajo la cobertura del Art. 95.1º.4º, y no del 1º, o acaso 3º del propio artículo, debiéndose reconducir la respuesta jurisdiccional al marco procesal que le corresponde, según tenemos dicho en nuestra sentencia de 27 de mayo de 1994.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 10 de enero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 63/93, que casamos y anulamos, reponiendo las actuaciones al momento de interposición del recurso ante la Sala a quo para que por ésta se continúe su normal tramitación, debiendo satisfacer cada parte las costas por ella causadas en este recurso de casación, y sin que haya lugar a pronunciarse sobre las de la instancia al no haberse tramitado aun ésta.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

20 sentencias
  • STS 1399/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 November 2021
    ...presupuesto es la "salvaguarda de la distribución de competencias entre las distintas administraciones" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1996, rec. cas. 2201/1994). Este requerimiento es "un medio de tutela directa de la Administración estatal [o autonómica] sobre los actos ......
  • STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 1999
    • España
    • 10 November 1999
    ...Social. SEGUNDO Por lo que concierne a la alegación de incompetencia jurisdiccional de contrario aducida, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de mayo de 1996 , ha tenido ocasión de establecer que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , partiendo del principio de la Unidad d......
  • SAP Madrid 193/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 18 March 2011
    ...1124 del C.c . de aquellos contratos en los que se transmite el dominio de la vivienda o local ( STS de 22 de diciembre de 1990, 9 de mayo de 1996, 3 de junio de 2003, 13 de febrero de 2007, 19 de abril de 2007 Respecto a la alegada fuerza mayor, el llamado caso fortuito o fuerza mayor, ent......
  • STSJ Canarias , 3 de Noviembre de 2000
    • España
    • 3 November 2000
    ...las partes. ""Jurisdicción que en materia de convenios colectivos tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero y 9 de mayo de 1.996, 16 de mayo y 9 de diciembre de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 que será la de orden social cuando la impugnación verse sobre pretensiones q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR