STS, 3 de Mayo de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2629
Número de Recurso7058/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 7.058/92, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil Parfums Rochas, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 595 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de Julio de 1991 en el recurso nº 1.691/88, sobre marca, habiendo comparecido como partes apeladas Chicco Española, S.A., representada por el Procurador D. Javier del Valle Sánchez, asistido de Letrado y la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Chicco Española, S.A., solicitó el 20 de Diciembre de 1984 del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.089.940 denominada LYCIAFEMME para distinguir productos de la clase 3ª productos de perfumería, jabones, cosmética, aceites esenciales, lociones y dentífricos, solicitud designada por acuerdo del citado organismo de 5 de Septiembre de 1986 y luego concederla al estimar la reposición del mismo, en el posterior de 12 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Parfums Rochas, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 595 de fecha 13 de Julio de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Parfums Rochas, S.A., promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de Abril pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada del Registro de la Propiedad Industrial la marca número 1.089.940, denominada LYCIAFEMME para distinguir productos de perfumería, jabones, cosméticos, lociones y dentífricos de la clase 3ª del Nomenclator, dicho organismo denegó la protección registral interesada en su acuerdo de 5 de Septiembre de 1986, para concederla en el de 2 de Febrero de 1988, éste estimatorio de la reposición del anterior, combatiéndose este último acto administrativo por la entidad mercantil hoy apelante, recurrente en la anterior instancia, con fundamento en la marca de su titularidad número 129.440 FEMME de la clase 3ª, 8 y 21, que protegen productos idénticos a los de la marca solicitante; la sentencia ahora apelada declaró la conformidad jurídica del acuerdo del Registro, dado que las marcas enfrentadas no tenían parecido denominativo ni, por ello, riesgo de confundibilidad.

SEGUNDO

No debe ofrecer dudas la solución que resulta procedente en el presente debate judicial, toda vez que, son claras y notorias las diferencias gráficas y fonéticas existentes entre las denominaciones de las marcas en pugna LYCIAFEMME y FEMME, frente a lo cual la entidad mercantil apelante sigue incurriendo en esta segunda instancia en el mismo error cometido en sus argumentaciones de la demanda, y es limitar la comparación a los términos FEMME, donde desde luego su identidad es evidente, lo que no es admisible, ya que la comparación no puede hacerse en dichos términos, sino entre las denominaciones completas, y no acudiendo a fraccionamientos de las mismas, tomando de dichas denominaciones las palabras, vocablos o sílabas en que exista coincidencia y prescindiendo de las que no coincidan, lo que, insistimos, no es jurídicamente correcto, ya que son las denominaciones en su conjunto las que deben ser comparadas y aplicando este criterio, y tal como ya hemos adelantado, resulta evidente la falta de semejanza de las denominaciones enfrentadas, por cuanto, si la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones de las marcas en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, tal como se ha declarado reiteradamente por este Tribunal Supremo, así en sus sentencias de 30 de Abril, 17 de Junio y 27 y 30 de Septiembre de 1985, 16 de Febrero y 21 de Diciembre de 1987, 8 de Septiembre de 1988 y 22 de Diciembre de 1989, debe resaltarse que en el presente caso existen muy acusadas diferencias entre las denominaciones LYCIAFEMME y FEMME, dado su diferente composición a lo que es preciso añadir que el vocablo FEMME coincidente en ambas es un vocablo francés que significa mujer, por lo cual, dado su carácter genérico y de fantasía no es susceptible de apropiación por parte de nadie en exclusiva y por ello, y porque entre su visión de conjunto y su audición existe una notable diferencia, lo que hace inviable lógicamente la posibilidad de riesgo o confusión en el mercado entre los productos por aquéllas amparados.

TERCERO

Procede como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que, por no darse ninguno de los motivos del artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Parfums Rochas, S.A., contra la sentencia nº 595 dictada el 13 de Julio de 1991 por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1.691/88, sentencia que procede confirmar. Sin hacer una expresa imposición en costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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