STS, 15 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2195
Número de Recurso8442/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.442/91, interpuesto por la Sra. procuradora Doña Esperanza Jerez Monge en representación de la entidad IGLO-OLA B.V., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de Febrero de

1.991 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre de 1.988 y 20 de Noviembre de 1.989 que concedieron la marca nº 1.178.879 Lecora, con gráfico, para productos de a clase 29. Como parte apelada compareció la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad actora ha recurrido en apelación la sentencia reseñada que había desestimado el recurso de apelación y declarado conforme a Derecho las mencionadas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que habían concedido la marca nº 1.178.879 "LECORA" con gráfico en el que figura la denominación y in tenedor en favor de la entidad LECORA A.B., de nacionalidad sueca, para amparar productos alimenticios-carne, pescado, fruta en conserva -no obstante la oposición de la entidad actora, de nacionalidad holandesa, titular de la marca internacional nº 271.632 IGLO para productos de la misma clase con un gráfico que también representa un tenedor sobre fondo negro. La sentencia apelada estima que existen diferencias de denominación y de grafía "suficientes en exceso para que ambas puedan convivir sin ningún riesgo".

SEGUNDO

La parte apelante insiste en la aplicación de la prohibición del art. 124.1 de la Ley y en la importancia del gráfico y que la solicitante quiere aprovecharse de la notoriedad de los productos amparados por su marca por la semejanza gráfica existente que induce a error o confusión.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso de apelación la conformidad a derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Octubre de 1.988 y de 23 de Noviembre de 1.989, la segunda desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera que concedieron la marca nº

1.178.879 LECORA, con gráfico, para productos alimenticios de la clase 29 del Nomenclator no obstante la oposición de la entidad aquí apelante titular de la marca mixta IGLO con gráfico para ampara los mismos productos.

Las diferencias entre las denominaciones LECORA e IGLO son tan patentes que hacen innecesario insistir sobre ella y excluyen por ello la invocada aplicación de la prohibición del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La parte actora, aquí apelante, insiste en la semejanza de los gráficos de ambasmarcas mixtas y en el riesgo de confusión por la identidad del campo aplicativo en el mercado por cubrir los mismos productos. Sin embargo el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando -como en el presente caso- el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación. La marca mixta constituye un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares.

En el presente caso el gráfico contiene en ambas marcas un tenedor, cuyo carácter genérico cuando se trata de distinguir productos alimenticios, no permite ser apropiado, que sobre fondo distinto muestra la denominación constituyendo un todo tan claramente distinguido que tampoco se aprecia el riesgo de error o confusión en el consumidor del producto ni la posibilidad de que esa confusión pudiera dar lugar a aprovecharse la marca solicitada del prestigio o propaganda de la marca prioritaria.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado sin imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IGLO-OLA, B.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Febrero de 1.991, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 243/90, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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