STS, 30 de Enero de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:499
Número de Recurso2134/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.134 de 1992, interpuesto por DON Luis Enrique , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia número 565, de fecha 23 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 1239 de 1991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Luis Enrique , con fecha 18 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó la sentencia número 565, de fecha 23 de octubre de 1992, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos impugnados son conformes a Derecho.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Luis Enrique .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, y solicitó que se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 18 de junio de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 15 de julio de 1993, y solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, por las que se denegó la inscripción de Don Luis Enrique en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 1995, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 25 de enero de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente articula, al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., un único motivo de casación, por el que denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera , apartados 1. y 2., de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, en relación con el art. 7.2 de la citada Ley. Mediante este motivo denuncia la parte, además, infracción del art. 9.3 de la Constitución. Este motivo debe ser desestimado por lo siguiente:

  1. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, dispone que "podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta ley cumplan los requisitos establecidos en su artículo 7, apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 2.". El art. 7.2.b) de la Ley 19/1988, exige, como requisitos para obtener la autorización para ser inscrito en el Registro citado, "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica".

  2. La interpretación de la Disposición Transitoria 1ª , apartado 2, de la Ley 19/1988, ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria en su conjunto, así: "En cuanto a la formación práctica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, se refiere a trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1º a) y b), y 5º de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce también, primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria Primera, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador; y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1636/1990), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/1988, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable; y, además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagran el artículo 8.1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero (Sents. T.S. de 11 de noviembre de 1993 -Apel. 2809/1992- y de 12 de noviembre de 1993 -Apel. 6700/1992-, entre otras muchas, dictadas ya en vía casacional).

  3. La sentencia recurrida, en el tercero de los fundamentos de Derecho, dice así: "Y en el presente supuesto, partiendo de la interpretación explicitada, es evidente que por la parte actora no se ha acreditadoel requisito de la formación práctica, consistente en la realización de trabajos de auditoría de cuentas, durante el plazo de al menos un año, al aportar una serie de certificados expedidos por empresas de los que no puede derivarse la realización de verdaderos trabajos de auditoría en el sentido señalado en esta resolución, al constar en los mismos, así como en las facturas aportadas, la realización de trabajos de auditoría externa sin especificar el contenido de dichos trabajos de auditoría a los efectos de lo previsto en el art. 1 de la Ley 19/1988, circunstancia que podía haber sido obviada mediante la presentación de los informes de las auditorías practicadas, a que dichos certificados y facturas se refieren, o cualesquiera otros documentos que hubieran acreditado de manera fehaciente el contenido de los trabajos realizados, para determinar la conceptuación de los mismos como verdaderos trabajos de auditoría de cuentas de acuerdo con la previsión específica prevista en la Ley 19/88.".

  4. Debe tenerse en cuenta que el hoy recurrente aportó en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica, y tal prueba la consideró suficiente acreditación para lo que pretendía: su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Y el Tribunal "a quo" obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. Por ello la sentencia recurrida puntualizó que es evidente que por la parte actora no se ha acreditado el requisito de la formación práctica. La convicción del Tribunal "a quo" tras la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación.

  5. El actor concluye este motivo de casación alegando vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, contenido en el art. 9.3 de la CE, y falta de publicidad de los criterios interpretativos adoptados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Con esta alegación sostiene el recurrente que tanto la interpretación como los criterios establecidos por el ICAC, que hace suyos la sentencia impugnada, constituyen una clara arbitrariedad, que ha sido fuente de una decisión absolutamente injustificada. A este respecto es de tener en cuenta que, habiéndosele encomendado por la Ley 19/1988, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la determinación de aquellos solicitantes que acreditaran documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos por ella exigidos, dentro de los límites que se contienen en la VIII Directiva del Consejo de la Comunidades Europeas, de 10 de abril de 1984, la imprecisión del art. 7 de aquella Ley, justificó que ese organismo que habría de valorar dicha documentación aportada con su solicitud por los respectivos solicitantes, hiciera uso de la discrecionalidad técnica imprescindible para establecer, con un carácter objetivo y general, a fin de excluir toda tacha de arbitrariedad o de discriminación, unos criterios valorativos de dicha documentación, aplicables a todos los supuestos iguales o semejantes, en aras de una mayor transparencia y seguridad jurídica, autolimitando con tal fin sus propias facultades y prerrogativas discrecionales. Tales criterios no pueden ser acusados de arbitrarios, ya que nada indica que hayan sido aplicados a unos solicitantes con exclusión de otros, y la circular en que los mismos se plasman tiene, como se dijo, carácter interno, dado que va dirigida a las dependencias internas, sin fuerza obligatoria para los administrados; y el hecho de que no se de conocimiento a éstos de su existencia no implica arbitrariedad, pues siempre tendrán la posibilidad de impugnar los criterios que en ella se recogen cuando se les notifiquen las resoluciones que les afecten y que se dicten aplicando los mencionados criterios. No ha existido, por tanto, la vulneración del ordenamiento jurídico invocada.

Concluimos, pues, que el Tribunal de la instancia, en su sentencia, aplicó correctamente la Ley al caso debatido, por lo que procede la desestimación del único motivo de casación articulado.

SEGUNDO

Los anteriores razonamientos, conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Luis Enrique , contra la sentencia nº 565, de fecha 23 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 1239/1991. Condenamos al recurrente DON Luis Enrique al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal García.-D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra. Palencia Guerra.

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