STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:22308
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 435. Sentencia de 12 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de arquitecto. Naturaleza. Honorarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.544 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero de 1989 y 1 de junio de 1990.

DOCTRINA: Son los órnanos judiciales los encargados de realizar la calificación de la naturaleza del contrato, siendo su

calificación prevalente respecto de la formulada por las partes duda la, por regla general, mayor subjetividad de las mismas.

Los denominados contratos de arquitecto pueden ser contrato de obra o de servicio, según sea el contenido y fines del convenio.

En materia de honorarios de arquitectos hay que distinguir entre los correspondientes a un Proyecto y los relativos a su ejecución.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad por honorarios profesionales, cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín y doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Amonio Salmerón Ruiz, siendo parte recurrida la entidad "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha" representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Rafael Rojo Urrutia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha" (Delegación de Ciudad Real), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Valentín y doña Julieta ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados a que paguen la cantidad reclamada por el actor. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Villalón Caballeros, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimópertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando y condenado en costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Ciudad Real, dictó Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Julia Sanz Tejedor en nombre y representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha" en sustitución procesal de la Colegiada, doña Marina , contra don Valentín y doña Julieta , debo absolver y absuelvo a éstos de la dicha demanda, condenando a los actores al pago de las costas del proceso, no procediendo hacer reserva alguna de acciones contra la actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1991 . con la siguiente parle dispositiva. Fallamos: "Por unanimidad, que estimando en parle el recurso de apelación interpuesto por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado num. 3 de Ciudad Real, y revocando íntegramente dicha sentencia, debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada ñor dicho "Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha", en sustitución de dona Marina , contra don Valentín y dona Julieta , ven consecuencia condenamos a los demandados a que abonen al actor la suma de 3.906.747 pesetas, en concepto de principal, mas los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición expresa de las costas de ambas instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan en nombre y representación de don Valentín y doña Julieta , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Segundo. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.544 del Código Civil y de la Sentencia de es la Sala de 10 de febrero de 1987 que lo interpreta, a los efectos de este juicio". Tercero. "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción inaplicación de los arts. 1.100. 1.124 y 1.157 del Código Civil". Cuarto : "Al amparo del art. l.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 25 de abril de 1994. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos acreditados a los efectos de este recurso los siguientes: 1.º "En fecha no concretada pero comprendida entre los meses de septiembre y noviembre de 1989, los cónyuges demandados don Valentín y doña Julieta encargaron a la Arquitecto doña Marina la redacción del Proyecto básico, ejecución y dirección de obras de un hotel de 3 estrellas" 2.º Dicho "edificio está catalogado en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico-Artístico y figura con esa catalogación en el Plan General de Urbanismo y Ordenación Urbana de Ciudad Real"; 3.º "El edificio se halla en un estado de conservación y uso sumamente deteriorado, con fallos en la cimentación...", etc. 4.º "Teniendo en cuenta el descrito estado del edificio, y su catalogación, la Arquitecto redacta el Proyecto expresando el fin del mismo, al decir literalmente ene apartado 1.1.3 de la Memoria que "de todo lo anterior se deduce la justificación de proyecto que se redacta, tratando de conseguir un acuerdo entre la propiedad y el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real"; 5.º "En el Proyecto se prevé dotar al edificio, con el mismo tipo de fachada, de una planta más, y de un ático retranqueado a tres metros, hasta conseguir la misma altura y volumen de edificación de los edificios colindantes; y en cuanto a la fachada, en vista de las malas condiciones en que se encuentra, se prevé su demolición y reconstrucción de la misma en idénticas condiciones a la existencia con aprovechamiento de todos sus componentes apartado 1.1.5, de la Memoria."Tanto la Comisión del Patrimonio Histórico- Artístico como la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acordaron que debía mantenerse la fachada del edificio en su integridad, lo que se notificó a los codemandados" (todos estos ordinales aparecen como hechos probados en la sentencia impugnada, fundamento V); 9.º "El 9 de marzode 1990, persona no identificada en el pleito, actuando en nombre y representación de don Valentín y desde luego con su consentimiento, presento ante el Ayuntamiento de esta capital instancia en la que tras exponer el carácter de propietario de don Valentín respecto del edificio en cuestión, aportaba planos de estudio de la fachada, uno de ellos con la altura actual de plantas y otro conforme a los edificios colindantes, expresando que la idea del propietario, no era otra que la "rápida reconstrucción del edificio, ya que el estado actual no es del lodo favorable". Es de señalar une de los tres planos aportados con esas instancias, sólo uno de ellos (el num. IIX A-11, correspondiente a la Sección 2.ª A. A.), está suscrito por el Arquitecto y forma parle del Proyecto básico por ella redactado, aunque el plano presentado no esta visado".

Segundo

De los cuatro motivos que integran este recurso, el primero y el cuarto tienen su asiento casacional en el ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , por estimar los recurrentes que el Tribunal a quo ha incidido en error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que señala y son, en el motivo primero, "el visado colegial otorgado al "proyecto básico" en 20 de noviembre de 1989; el informe de la Comisión de Patrimonio de la Consejería de Educación y Cultura de Castilla La Mancha, adoptado el 9 de mayo de 1990; y el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de 16 de mayo de 1990; a su vez en la cuarta motivación, los documentos citados son, además de los indicados en el precedente motivo la comunicación del Colegio demandante de 16 de noviembre de 1990.

Ninguno de referidos motivos puede prevalecer, dado que: como aparece claramente en la sentencia recurrida el Tribunal de apelación ha contemplado toda la documentación aportada y concretamente los documentos que sirven de apoyo a ambas motivaciones, valorando los mismos también en forma adecuada habida cuenta los supuestos lácticos que se declaran probados en el primero de estos fundamentos, a través de los cuales se pone de relieve la evidencia de que: a) la Arquitecto doña Marina por encargo de los demandados-recurrentes, aceptó el encargo descrito en el núm. 1 del referido fundamento, haciendo ver en el Proyecto tanto el carácter de edificio catalogado en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico de Interés Histórico del edificio en cuestión, como su opinión respecto de lo que debería hacerse con su fachada, cual se pone de relieve en el núm. 7 de dicho fundamento primero: b) Que fue el demandado-recurrente Sr. Valentín o alguien en su nombre, quien presentó la documentación en el ayuntamiento juntamente con unos planos que no habían pasado por las manos de la citada Arquitecto; c) que consiguientemente y consecuencia de ello es, que la citada entidad edilicia comunicase a referido Sr. lo que se ha dejado indicado en el núm. 8 de dicho fundamento, acuerdo que no puede imputarse a la citada Arquitecto dado que la solución ofrecida por la misma en el indicado Proyecto, contemplaba precisamente "la reconstrucción de la misma la fachada en idénticas condiciones a la existente con aprovechamiento de todos sus componentes"; d) que como se declara entre otras cosas en el fundamento VII de la sentencia impugnada: "3º. Que el objeto del Proyecto era dotar a los dueños del edificio de un instrumento técnico, y suficientemente justificado, para lograr un acuerdo con el ayuntamiento; esto es, a lo que la Arquitecto se comprometió fue en definitiva a realizar un Proyecto técnico, que sirviera como propuesta ante este órgano administrativo para que éste lo tomara en consideración".

Tercero

La motivación segunda, que tiene como sustento el ordinal 5 del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil , denuncia la infracción del art. 1.544 del Código Civil , y de la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1987 que lo interpreta, motivo que tampoco puede ser recogido por las siguientes consideraciones: En primer lugar y por lo que hace a la discrepancia que en orden a la calificación de la naturaleza del contrato en cuestión hace la Sala como "contrato de arrendamiento de servicios" en lugar de como de obras, cual parece pretenderse por los recurrentes, la discrepancia no puede ser admitida, no sólo por ser doctrina general de esta Sala la de que son los órganos judiciales los encargados de realizar tal labor técnico-jurídica siendo su calificación prevalente respecto de la formulada por las partes dada la, por regla general, mayor subjetividad de las mismas, sino también y de modo especial, por el error en que a tales efectos incide el recurrente dado que: la sentencia de esta sala citada como infringida, viene referida a un supuesto que nada tiene que ver con el presente salvo el de tratarse de un contrato de arrendamiento de obras o servicios; que a su vez es doctrina de esta Sala reflejada entre otras en Sentencia de 10 de febrero de 1989

, la de que en los denominados contratos de arquitecto y cualesquiera que fuese su especifica calificación de obra o de servicios (según sea el contenido y fines del convenio...)"; además y en lo que hace a los honorarios objeto de la reclamación en este caso es preciso señalar, que cual tiene también declarado esta Sala en alguna de sus resoluciones, hay que distinguir entre los correspondientes a un proyecto y los relativos a su ejecución, viniendo en este caso los reclamados referidos precisamente a un proyecto (Sentencia de 1 de junio de 1990 , ad exemplum).

Pues bien, ante tales bases y teniendo en cuenta lo descrito en el anterior fundamento, resulta evidente para esta sala que realizó el proyecto objeto de discusión en la forma y circunstancias que se han dejado explicitadas, la presente motivación no puede prevalecer.

Cuarto

En cuanto al motivo tercero, cuyo refugio casacional se encuentra también en el núm. 5 delart. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sala a quo ha infringido los arts l.100, 1.124 y 1.157 del Código Civil , al no haber acogido la sentencia impugnada la excepción non adimpleti contractus alegada por los recurrentes, infracción que apoya en el hecho de que "El cliente que encarga a un Arquitecto la elaboración de un proyecto no persigue simplemente la prestación de sus servicios, sino el resultado de su actividad, que no puede ser otra que la de un proyecto viable, susceptible de ser llevado a la practica".

El fracaso casacional de esta motivación fluye con toda evidencia de lo hasta ahora expuesto en los precedentes fundamentos, incluido el primero, que ponen de relieve cómo del conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que en la presente litis concurren, la única solución posible era la ofrecida por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada, lo que hace innecesario a fin de evitar repeticiones inútiles hacer otras alegaciones.

Quinto

Se produce como consecuencia de lo hasta ahora expuesto la desestimación plena del presente recurso con las consecuencias a tales efectos determinadas en la regla 4.ª. II del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar ay declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Valentín y doña Julieta , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de 1991 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Cortes Monge.- Rubricados.

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