STS, 10 de Mayo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:22302
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 429. Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Condición suspensiva (obtención de calificación del suelo como urbano o urbanizable. Ejecutoriedad del acto

administrativo de calificación. Publicación. Interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 56 de la Ley del Suelo de 1976 . Arts. 1.114, 1281 y 1.285 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1964, 2 de febrero de 1975 y 18 de junio de 1992.

DOCTRINA: Tratándose de unas Normas Subsidiarías del Planeamiento, requerían para su ejecutoriedad la publicación que

expresamente exige el art. 56 de la Ley del Suelo , sin que a tal efecto fuera aplicable el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Aquella publicación constituye un requisito esencial para la eficacia normativa, y en modo

alguno puede admitirse que la aprobación por la Comisión produce el efecto calificador del suelo, que es el determinante del

cumplimiento de la condición suspensiva pactada (art. 1.114 del Código Civil ). Es insoslayable para indagar la intención de las

partes la interpretación de la totalidad del contrato, la cual no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en

el todo orgánico que constituye.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por doña Valentina y doña Angelina y doña Julieta y don Alfonso representados por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba, y asistidos del Letrado don Alfonso Tercero, en el que es recurrida "Inversión Hogar, S. A.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistida de la Letrada doña María Baena Bocanegra.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Inversión Hogar, S. A.", representada por el Procurador don Manuel Gutiérrez de Rueda, y asistida por el letrado Sr. Baena Bocanegra contra doña Valentina doña Angelina don Mauricio , doña Julieta y don Alfonso representados por el Procurador Sr. Martínez Retamero y dirigidos por el Letrado Sr. Barrena Borja.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar la obligación de los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a mi representada, "Inversión Hogar. S. A", de los terrenos a que se hace referencia en el contrato suscrito por las partes el 11 de enero de 1985, en los términos y condiciones previstos en el indicado contrato, es decir, libre de cargas y libre de inquilinos b) Declarar la obligación de los demandados a que la referida escritura pública, se otorgue en el precio y forma de pago que se estipula en el contrato de 11 de enero de 1985. c) Declarar, en definitiva, la obligación de los demandados al cumplimiento exacto del contrato suscrito con mi representada el 11 de enero de 1985. y a estar y pasar, por tanto, por todos y cada uno de los acuerdos convenidos en el citado documento, d) Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio, así como a la indemnización de daños y perjuicios que esta parte, en ejecución de sentencia pueda acreditar. Es justicia que pido".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando a Juzgado: "... dicte sentencia por la que se absuelva a los demandados de las peticiones de la actora con imposición a la misma de las costas que se causen en este proceso". Al propio tiempo formularon reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron convenientes terminaron suplicando: "tenga por formulada esta reconvención y por acompañado el documento que se adjunta y, en su día, tras los demás trámites de Ley y la práctica de la prueba cuyo recibimiento solicito desde ahora declare, por las razones fácticas y jurídicas alegadas, resuelto de pleno derecho el contrato suscrito por las partes el 11 de enero de 1985, que es el acompañado por la actora bajo testimonio con el núm. 2 de sus documentos, condenado a la demandante a las costas de esta reconvención, con cuanto más procediere injusticia que pido".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estañó oportunos y terminó suplicando: "dicte sentencia conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda, por ser todo ello de justicia que pido en Sevilla a 4 de noviembre de 1988."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por "Inversión y Hogar, S. A." (IHSA), representada por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda y bajo la dirección del Letrado Sr. Baena Bocanegra contra doña Valentina y doña Angelina , don Mauricio y doña Julieta y don Alfonso representados todos por el Procurador Sr. Martínez Retamero y asistidos del Letrado Sr. Barrenas Borjas debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos en su contra deducidos imponiendo las cosías al actor; asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional articulada de contrario absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos deducidos y con imposición de costas de la reconvención al demandado reconviniente".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta)dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de "Inversión Hogar, S. A.", contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta capital la debemos revocar y revocamos, y en su lunar, dictamos otra por la que debemos declarar y declaramos la obligación de los demandados doña Valentina y doña Angelina , don Mauricio , doña Julieta y don Alfonso de otorgar escritura publica de compraventa a la demandante "Inversión Hogar, S. A.", de los terrenos a que se hace referencia en el contrato suscrito por las partes el 11 de enero de 1985 en los términos y condiciones en el previstos, libre de cargas y de inquilinos, en el precio y forma de pago que se estipula en dicho pacto, y al cumplimiento del mismo y de lodos y cada uno de sus acuerdos con expresa imposición a los demandados de las cosías causadas en la Primera Instancia y sin hacer expresión de ellas en esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."Tercero: La Procuradora doña María del Carmen Gama/o Trucha, actuando en nombre y representación de doña Valentina y doña Angelina y doña Julieta y don Alfonso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 3.1 del Código Civil y en su relación, art. 56 del texto refundido de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de febrero y 5 de diciembre de 1989 de la Exenta. Sala Tercera. Motivo segundo. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 3.1 del Código Civil y en su relación, art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo". Motivo tercero. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.113. párrafo primero, y 1.114 del Código Civil y de la abundante jurisprudencia que los interpreta y aplica, entre otras, las sentencias de esa Excma. Sala de 18 de mayo de 1963 y 30 de junio de 1986". Motivo cuarto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil". Motivo quinto. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.285 y 1.288 del Código Civil". Motivo Sexto : "Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.115 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , invoca "infracción del art. 3.1 del Código Civil y, en su relación, art. 56 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril , y de la doctrina jurisprudencial" que cita, alegándose en síntesis que, contrariamente a lo declarado en la sentencia impugnada ("que el acto administrativo, en nuestro caso el acuerdo calificando de urbanizable los terrenos, empieza a producir efecto desde la fecha en que se dicta, según lo regulado en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al establecer que los actos de la Administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, y en las actuaciones, lo produjo el efecto desde que se tomó el acuerdo, ya que el contrato entre los litigantes no contenía ninguna referencia que dispusiera otra cosa, ni la eficacia del acto se supeditaba a publicación alguna"), el acto de que se trata acuerdo recaído en expediente sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Gines, que fueron aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla con fecha 26 de junio de 1986 precisaba para su ejecutoriedad la publicación prevista en el referido art. 56. Esta cuestión, básica para la decisión del litigio, ha de relacionarse con la estipulación novena ("Si en el plazo de 18 meses a contar desde esta fecha no se obtuviese la calificación de suelo como urbano o urbanizable, las partes de mutuo acuerdo podrán prorrogar este contrato o dejarlo sin efecto") del contrato celebrado, por quienes son parles en este proceso, el día 11 de enero de 1985, la cual condiciona los efectos del contrato de venta de parte de una finca de los demandados a la sociedad actora a que se obtenga la calificación del suelo como urbano o urbanizable, ya que lo pactado sobre que, de no ser así las partes de mutuo acuerdo podrán prorrogar este contrato o dejarlo sin efecto, sólo puede entenderse como que de no haber mutuo acuerdo sobre la prórroga del plazo para obtener la calificación, el contrato devendría ineficaz.

Segundo

Es evidente que la Sala de instancia desconoció lo dispuesto en el art. 56 de la Ley del Suelo vigente en el momento en que había de aplicarse la estipulación novena del contrato, y ello porque, tratándose de unas Normas Subsidiarias del Planteamiento, requerían para su ejecutoriedad la publicación que expresamente exige el precepto legal, sin que a tal efecto fuera aplicable el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958 entonces en vigor, y así lo cierto es que, cuando transcurrieron los 18 meses previstos en el contrato, el suelo no había visto alterada su calificación, que sólo lo fue por electo de las propias Normas, que no se operó hasta su publicación. Por otra parte, la argumentación desarrollada en la sentencia recurrida, en el sentido de que la publicación de las Normas es "un mero trámite sometido a lo esencial, que se transforme el terreno en urbanizable", no resulta aceptable porque aquella publicación constituye un requisito esencial para la eficacia normativa y en modo alguno puede admitirse que la aprobación por la Comisión produce el efecto calificador del suelo, que es el determinante del cumplimiento de la condición suspensiva pactada (art. 1.114 del Código Civil ), y sucede también que la condición de que se trata fue, a su vez, en gran medida determinante de la voluntad contractual, pues, dada la peculiar estructura del contrato, la demora en la calificación del suelo como urbano o urbanizable sólo perjudicaba o perjudicaba mucho más acentuadamente a los hoy recurrentes, yaque "Inversión Hogar, S. A." (IHSA), conservaba sus derechos sobre el terreno sin contraprestación inmediata alguna el precio pactado se fijó en el 11,5% de los ingresos que obtuviera la sociedad por la venta de las viviendas que se proponía construir, estipulación segunda , razón por la cual es rechazable la tesis de la Audiencia que viene a sostener que la no obtención de la calificación, al convertir en no rentable la operación, afectaba por igual a ambas partes contratantes , y ello porque así se infiere "la interpretación de la totalidad del contrato (art. 1.285 del Código Civil ), que es insoslayable para indagar la intención de las partes (art. 1.281 id.), la cual "no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye" (Sentencias de 30 de noviembre de 1964, 2 de febrero de 1975 y 18 de junio de 1992 ). Ha de concluirse, por tanto, que era exigible una rigurosa apreciación del cumplimiento de la condición, que presupone la estricta aplicación de lo dispuesto para la efectividad de las Normas Subsidiarias en el art. 56 citado y, consecuentemente, ha de estimarse el motivo examinado y, por ende, el presente recurso.

Tercero

De conformidad a lo preceptuado en el art. 1.715-3 de la Ley Procesal Civil procede ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser la desestimación de la demanda, por cuanto, al no haberse calificado el como urbano o urbanizable dentro del plazo de 18 meses a partir del día 11 de enero de 1985, se ha visto el contrato privado de sus electos negóciales y no cabe que "IHSA" exija su cumplimiento, tanto más cuando, según su estipulación primera, "la vendedora vende e "IHSA" compra la parte de finca indicada... siempre y cuando por el Excmo. Ayuntamiento de Gines se autorice y otorgue la oportuna licencia de edificación sobre dichos terrenos para la construcción de un mínimo de 411 viviendas unifamiliares adosadas y unifamiliares independientes, lo que tampoco consta haya acontecido en la sentencia impugnada parece confundirse (fundamento de Derecho quinto) la calificación del suelo con la licencia municipal de obras pues se hace referencia a los 18 meses para obtener la licencia municipal" . y, por último, en la estipulación cuarta se pacto que de aprobarse la ordenación de la parcela o finca como urbanizable para viviendas unifamiliares, la propiedad otorgará la correspondiente escritura pública de compraventa, e igualmente no hay constancia de que así haya sido, sino más bien de lo contrario porque nada especifica el acuerdo de 26 de junio de 1986 a este respecto y si establece un orden de prioridades de desarrollo del suelo urbanizable previsto en que el Sector 3, Las Brisas, en que se halla terreno, figura en segundo lugar, previniéndose que -a tal fin y con objeto de lograr un desarrollo coherente a la demanda de suelo urbanizable, deberá justificarse la oportunidad y conveniencia de la redacción de un Clan Parcial únicamente cuando aquel que le antecede en el orden de prioridades citado anteriormente tenga todas las obras de urbanización definidas en el mismo".

Cuarto

De lo expuesto se sigue que ha de estarse a lo resuelto en primera Instancia la desestimación de la reconvención fue consentida por los demandados . incluso en lo referente a las costas causadas en la misma, sin que dado el sentido de esta sentencia, proceda declaración especial sobre las ocasionadas en apelación) en este recurso de casación (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por doña Valentina y doña Angelina y doña Julieta y don Alfonso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quintal con fecha 27 de febrero de 1991 , procede casar la misma y estar a lo resuelto en Primera Instancia, incluso en lo relativo a las costas causadas en la misma, sin especial declaración sobre las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación. Libres; al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bazaco Barca.- Rubricado.

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