STS, 30 de Abril de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:22268
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 387.-Sentencia de 30 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Nulidad de acuerdo de Junta de Propietarios. Designación como presidente de persona no

propietaria. Acuerdo contrario a la ley imperativa. Nulidad de pleno derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Art. 6.3 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1993, de 10 de marzo de 1965, de 7 de febrero de 1976, de 27 de

abril de 1976, de 11 de diciembre de 1982, de 10 de octubre de 1985.

DOCTRINA: Pretendiéndose una nulidad de pleno derecho, es claro que el acuerdo contrario a la Ley imperativa que se ataca

con la acción correspondiente, no está sometido a plazo de caducidad alguno.

La imperatividad del art. 12.1 la sitúa dentro del ordenamiento calificado de ius cogens y por lo tanto los actos en contra de lo así

proveído son nulos de pleno derecho.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de los de Móstoles, sobre ejercicio de la acción impugnatoria prevista en el art. Id, norma 4 de la Ley de Propiedad Horizontal ; cuyo recurso fue interpuesto por Comunidad de Propietarios del Zoco de Villaviciosa de Odón, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Fernando Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "Inteci, S. A.", representada por la Procuradora doña Pilar Guerra Vicente y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don César Velasco Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de "Inteci, S A" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de la acción impugnatoria prevista en el art. 16 norma4 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "Zoco" de Villaviciosa de Odón; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios demandada de fecha 22 de noviembre de 1988, en el punto sexto del Orden del Día, de nombrar Presidente de la Comunidad a don Carlos Jesús , representante legal de "Talleres Prizan, S. A.", imponiendo a la demandada las costas de este pleito. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Ana María Casas Muñoz, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles, dictó Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de "Inteci, S. A.", frente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Zoco de Villaviciosa de Odón, en la persona de su legal representante, que ha sido representada por la Procuradora doña Ana María Casas Muñoz, y declaro nulo de Pleno derecho el acuerdo de su Junta de Propietarios, celebrada el 22 de enero de 1988, en lo referente a la designación de don Carlos Jesús como Presiente de la Comunidad de Propietarios. Las costas procesales serán abonadas por el "mandado".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la Comunidad de Propietarios del Zoco de Villaviciosa de Odón, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 4 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Zoco de Villaviciosa de Odón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, de fecha 26 de abril de 1990 . recaída en el proceso 87/1989, al que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución, imponiendo al apelante las costas de este recurso.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Zoco de Villaviciosa de Odón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 593 , referido a la confesión ya que como se nº explicado en los antecedentes el Sr. Presidente de la Comunidad, don Juan Pedro fue citado a declarar y confesar el mismo día y hora en Juzgados distintos, el de Alcobendas y Móstoles". Segundo. "Por ello se ha faltado el principio y derecho de tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24 de la Constitución Española por lo que de conformidad con el punto 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe considerarse suficientemente justificada la presente casación ante tal flagrante vulneración de las normas procesales... Tercero. "Se funda en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece un plazo de caducidad de treinta días para impugnación de acuerdos, toda vez que la demanda rectora de estos autos en solicitud de impugnación de acuerdos se interpone al cabo de año y medio aproximadamente de que a la demandante le fuera notificada el acta recurrida". Cuarto. "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios con otros elementos probatorios basado en el punto 4 del art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Quinto "Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal por la que se considera l Q) Que al acto de designación como presidente de una persona que no es propietaria no es nulo ipso iure, y 2.º) Que se acepta la representación voluntaria y no tan sólo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de abril de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Entidad "Intesi, S. A.", se presenta demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial "El Zoco de Villaviciosa de Odón" a los fines quese declare nulo el acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de dicha Comunidad, celebrada el 22 de noviembre de 1988. referente al nombramiento como Presidente de la misma, de don Carlos Jesús , alegando que éste no es copropietario de local alguno de aquéllos que conforman esa Comunidad; previa oposición de la demandada, que adujo la excepción perentoria de caducidad, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles, de 26 de abril de 1990 , estimatoria de la demanda, razonándose al respecto - fundamento jurídico 2.º-, que en cuanto a la excepción de caducidad alegada, en base a lo dispuesto en el art. 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 2 .º del art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , se rechaza, por cuanto que la acción ejercitada, es de nulidad de pleno derecho, por lo que, el acto contrario a la ley, no puede convalidarse ni subsanarse; en el fundamento jurídico 3.a, en cuanto al fondo del asunto, se hace constar, que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, exige que el Presidente de la Comunidad sea uno de los copropietarios que la integran: imperatividad, pues, que no se puede desconocer en caso alguno, y, que de la prueba practicada, esencialmente, los documentos 1 y 2 aportados por la demanda, así como, de la testifical, se desprende que "don Carlos Jesús representa a la sociedad arrendataria de los locales 14 y 15 del Zoco, pero en modo alguno es el legal representante de la sociedad propietaria "Mabusa" en el documento núm. 1 lo que hace la propietaria es designar al arrendatario para que ejercite sus derechos como copropietario, pero ello no supone que adquiera la cualidad de propietario de los efectos del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues ésta pertenece a las personas físicas propietarias de los locales o los "legales representantes", según las normas internas correspondientes, de las personas jurídicas propietarias de locales. En definitiva procede la estimación de la demanda", por lo que procede dictar la referida sentencia que fue apelada por la parte demandada, y resuelta por la de la Sección Decimoprimera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de marzo de 1991 , en cuyo fundamento jurídico único se hace constar, que no habiendo comparecido a la Vista la parte apelante, pese a estar citada en tiempo y forma, y desconociendo, en consecuencia, el Tribunal los motivos de su posición, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia: ante la cual, se formaliza el presente recurso de casación, con base a los 5 motivos que integran el mismo, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la admisión de los motivos primero y segundo, pese a lo que se aceptaron todos en el Auto de esta Sala de 3 de diciembre de 1991 . y que son objeto de examen a continuación.

Segundo

En el primer motivo se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por la violación del art. 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la prueba de confesión, ya que el Sr. Presidente de la Comunidad fue citado a declarar y confesar el mismo día y hora en juzgados distintos, en el de Alcobendas y en este de Móstoles; que tal hecho fue puesto de manifiesto por la representación de la Comunidad de Propietarios, mediante escrito obrante en autos, sin que el Juzgado de Móstoles, que estaba conociendo del asunto, llegara a pronunciarse al respecto, lo que ha producido una flagrante indefensión. El motivo decae, porque, habida cuenta la ratio decidendi que se limita a constatar la infracción de un precepto de tus cojáis de la Ley de Propiedad Horizontal, es evidente, que con independencia de las circunstancias acontecidas, en punto a la práctica de la prueba de confesión (se subraya que por la afectada en caso alguno se actuó observando la disciplina del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo en su escrito de "resumen de pruebas" de 2 de abril de 1990 lo pone en conocimiento del Juzgado para que "si lo estima conveniente se practique dicha prueba como mejor proveer" -sic-. -folio IX autos-), en nada, podía, ni puede, afectar el eventual resultado de esa supuesta prueba, en relación con los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Juzgado para dictar su resolución, por lo que, no acreditada, pues, la referida indefensión, el motivo debe decaer. En el segundo motivo, se denuncia el atentado al derecho de tutela efectiva, que los tribunales tienen consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, de conformidad, con el punto 4 del art. 5 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la anterior flagrante violación de la normas procesales, en relación con la citada confesión del referido Presidente de la Comunidad; y la misma argumentación del motivo anterior, deriva en el decaimiento del presente. En el tercer motivo, en base al art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -omitiendo el número de tal precepto-, se denuncia la infracción del art. 16.4 Ley de Propiedad Horizontal , que establece un plazo de caducidad de treinta días, para la impugnación de los acuerdos, toda vez, que esta demanda se interpone habiendo transcurrido aproximadamente año y medio desde que se adoptó el mismo; tampoco el motivo es de recibo, por cuanto que el razonamiento que verificó la primera sentencia -en su fundamento jurídico 2.°-, es suficiente para el pretendido rehuse, ya que, pretendiéndose una nulidad de pleno derecho, es claro que el acuerdo contrario a la Ley imperativa que se ataca con la acción correspondiente, no está sometido a plazo de caducidad alguno, y, por lo tanto, no se ha producido la vulneración planteada en el motivo. En el motivo cuarto, se denuncia el por en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos, citándose los documentos 53 a 60, y, los 1 y 2 adjuntos al escrito de contestación a la demanda, de donde resulta evidente, que don Carlos Jesús , actuó en realidad como representante de "Mabusa", propietaria a su vez de "Talleres Prizan S. A.", arrendataria de los locales 14 y 15. Tampoco el motivo prospera, ya que no se ha producido ese error en la apreciación de la prueba, porque ante la denuncia del motivo, ha de prevalecer el contenido del fundamento jurídico V. dela primera sentencia, confirmada por la de la Sala, en donde se hace constar, en forma indubitada, que don Carlos Jesús , representó a la sociedad arrendataria de los locales 14 y 15 del Zoco, sin que sea, en modo alguno, el representante legal de la sociedad propietaria, "Mabusa", circunstancia esta que hasta el propio interesado reconoce expresamente al evacuar la prueba correspondiente, en donde solo admite que tenia autorización verbal" de la propiedad (folio 171 autos) y es que del contenido del documento núm. 1 aportado en la contestación de la demanda, así como del 2 (referidos a la correspondencia cruzada entre la propiedad de los locales. "Automóviles Mabusa", y el administrador de la Comunidad de Propietarios "Zoco de Villaviciosa", carta de 1 de agosto de 1988 (folio 85). y respuesta de 16 de agosto de 1988 folio 84), en caso alguno puede considerarse que se confiera una representación legal por la propietaria al representante legal de la arrendataria esto es la persona elegida como Presidente, Carlos Jesús , sino, mas bien, como ha apreciado la instancia, ha de entenderse que se posibilita meramente a este actuar en su nombre en las relaciones que dicha propiedad tenga con la referida Comunidad, por lo que no cabe afirmar, que esa especie de delegación de funciones realizadas, por una simple carta dirigida al Administrador de la Comunidad implique que la persona así designada, adquiera la categoría de representante legal de la propiedad autorizante, y que por lo tanto, asumiendo en plenitud dicha personalidad jurídica mecanismo de interposición de la persona jurídica que actúa, a través del órgano tísico de su representante-, pueda, como se dice, ello desembocar en que tal persona designada acceda a la cualidad de propietario de la Comunidad, que por ende, le abra el posibilismo electoral de la Presidencia de la Comunidad de Propietarios, al cumplir así con la disciplina dispuesta en repetido art. 12. párrafo 1.º de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que, en caso alguno, la apreciación que de tales documentos hizo al juzgador puede haber constituido el error denunciado en el motivo, que ha de rehusarse en el motivo quinto, se denuncia la jurisprudencia interpretadora del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ; diciéndose, que según esta jurisprudencia, el acto de designación como Presidente de una persona que no es propietaria, no es nulo ipso iure y segundo, que se acepta la representación voluntaria y no tan solo la legal: por ello -se continúa-, aun cuando el presente Presidente no sea propietario, partiendo de las consideraciones de la buena le y de que se pueda estar ante un cuasi contrato de gestión de negocios ajenos, no es posible entender, que sea nulo el acto de designación de dicho Presidente, sino en todo caso, debía ser anulable a través de la oportuna impugnación, en cuyo caso, estaríamos en que la acción ha caducado a la vista de lo dispuesto en el art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Tampoco se acepta el motivo, ya que, es inconcuso, habida cuenta la cualidad de no copropietario del nombrado Presidente, se ha vulnerado frontalmente lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , que preceptúa, que los propietarios elegirán de entre ellos un Presidente que representara en juicio y fuera de el a la Comunidad en los asuntos que le afecten" imperatividad pues, que sitúa el precepto dentro del ordenamiento calificado de ius cogens, y que por lo tanto, los actos en contra de lo así proveído (entre los que se reitera sin duela, ha de inclinarse el nombramiento controvertido en persona que sólo estaba autorizada por la entidad copropietaria en esa comunidad, para en su nombre intervenir en las Juntas de copropietarios, lo cual cualquiera que fuese la laxitud entendedora de esa autorización en documento privado -carta de 1 de agosto de 1988-, jamás puede implicar que el así autorizado asuma o se arrogue esa cualidad de copropietario, como si se le elevase insólitamente su rango, de simple gestor o representante, al de auténtico titular dominical, titularidad que siempre debía haberse reconocido en la autorización en cuyo nombre había de actuar el autorizado, sin que fuese posible, como ocurrió, la asunción nominatim y personal del nombramiento de Presidente, indebidamente acordado), son nulos de pleno derecho, debiendo al respecto reproducir, entre otras, la doctrina reflejada en la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1993 , respecto al carácter imperativo de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, y la nulidad de sus actos contraventores; se decía al respecto cuanto sigue: "el Art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se circunscribe a los actos judiciales que en materia de nulidades absolutas y anulabilidades y relativas siempre han mantenido, en función de su carácter medial respecto de la sentencia o acto judicial último, definitivo y firme del proceso, un régimen propio, según enseña el Derecho comparado, que tiende a favorecer la validez de los mismos sea procurando su subsanación, sea admitiendo su convalidación, sea, en último extremo, limitando sus efectos en razón de circunstancias concretas (como la concurrencia de indefensión), caso por caso, mientras que el sistema de nulidades y anulabilidades de los actos jurídicos, en general, y de naturaleza civil, en particular, responde en este punto (junto a la normativa específica de los negocios jurídicos) a la concurrencia de los elementos que exige el art. 6.3 del Código Civil : "los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención"". En el caso la norma controvertida es la que contiene el párrafo tercero del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que -siendo la normativa establecida en la I es de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y por ende, de necesario y obligado cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976. 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 ). Las normas que se denuncian como infringidas contenidas en el art. 12 -sic-, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad", por lodo lo cual, procede con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, con los demás efectos derivados.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Zoco de Villaviciosa de Odón, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 4 de marzo de 1991 . condenamos a dicha parte recurrente al pago de las cosías ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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