STS, 9 de Abril de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:22210
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 321.-Sentencia de 9 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Préstamo con interés. Compensación. Dualidad de títulos. Comparecencia intermedia. Error en la motivación de las

Sentencias. Confesión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.195, 1.196, 1.202 del Código Civil ; arts. 500, 693.2 y 3, 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993; Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 18 de junio y 7 de marzo de 1992; 7 de octubre de 1993; 26 de enero de 1965; 31 de mayo de 1985; 7 de junio y 16 de noviembre de 1983; 28 de octubre de 1966; 26 de marzo de 1968; 31 de mayo de 1985; 25 de mayo de 1993; 10 de abril de 1984; 7 de junio de 1989; 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992.

DOCTRINA: La comparecencia intermedia regulada en el art. 693.2 y 3 , prohibe la mutatio libelli, pero no impide que los litigantes puedan introducir alteraciones o formular suplicaciones que tengan estrechas relaciones con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales.

No cabe que se compense lo que no ha surgido a la vida jurídica o carezca ya de vigencia.

Corresponde a los Tribunales de la instancia fijar los datos fácticos en virtud de los cuales surgen los créditos al mundo del Derecho con fuerza obligacional de poder ser exigidos.

La compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de la sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo caso, es preciso que se de la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos.

El error en la motivación de las sentencias solamente opera cuando las mismas carecen de argumentación suficiente.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 13 de diciembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por razón de contrato de préstamo con interés y compensación de deudas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel DorremocheaAramburu, asistido del Letrado don Guillermo González Velasco, en el que es parte recurrida don Matías , al que representó la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendió el Letrado don Víctor Manuel Esteban Esteban.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián tramitó proceso declarativo de menor cuantía (núm. 755/1989 ), que promovió don Matías a medio de demanda admitida, en la que, tras hacer exposición de hechos y razones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.000.000 de 321 pesetas, más intereses legales y costas procesales".

Segundo

El demandado don Luis Andrés se personó en el pleito y se opuso a la demanda contra él interpuesta, al tiempo que formuló reconvención, alegando antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones y terminó suplicando: "Dictar en su día sentencia por la que: A) Se desestime íntegramente la demanda formulada por don Matías contra don Luis Andrés por no haber existido entre los mismos contrato de préstamo, absolviendo libremente al demandado, e imponiendo al demandante las costas procesales. B) Se declare que don Matías es en deber a don Luis Andrés todas y cada una de las cantidades y por los conceptos que se dicten en las partidas recogidas en el hecho sexto de este escrito de contestación a la demanda bajo las letras A a la K, ambos inclusive, que suman un total de 2.850.608 pesetas, condenando a aquél a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a que pague al Sr. Luis Andrés expresada cantidad total más sus intereses legales desde la fecha de presentación de este escrito y los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas por esta reconvención. C) Se declare qué como liquidación de las relaciones económicas habidas entre ellos, y por virtud del juego de la compensación el Sr. Luis Andrés reembolsará al Sr. Matías , la cantidad de 149.392 pesetas, como diferencia entre los

3.000.000 recibidos por aquél de éste y la cantidad de 2.850.608 pesetas, a que se contrae el anterior pronunciamiento".

Tercero

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, dictó Sentencia el 27 de marzo de 1990 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Jesús Gurrea Frutos, en nombre de don Matías , contra don Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. doña María Carmen Coe11o López, debo de condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la suma de 3.000.000 de pesetas, intereses legales que proceda; y que desestimando la demanda reconvencional debo de absolver al actor de la demanda principal de las peticiones contra él deducidas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Cuarto

El demandado mencionado interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia ante la Audiencia Provincial de San Sebastián (rollo núm. 125/90 ), la que pronunció Sentencia en fecha 13 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Luis Andrés , contra la Sentencia dictada el 26 de marzo de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián , debemos fijar y fijamos en 2.986.400 pesetas la suma que, en concepto de principal, deberá abonar el demandado manteniendo el resto de los pronunciamientos de la referida resolución, todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta apelación".

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don José Manual Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Andrés , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en el grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, aportados los ocho primeros por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno: Infracción por violación del art. 1.196.4 del Código Civil .

Dos: Infracción del art. 24 de la Constitución.

Tres: Violación del art. 1.195, en relación al 1.196, así como del 1.727, 1.362.4 y 1.359, todos ellos del Código Civil.

Cuatro: Infracción por violación del art. 1.158 del Código Civil y jurisprudencia que se relaciona.

Cinco: Infracción de los arts. 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil .

Seis: Infracción del art. 1.195 , en relación al art. 1.196 del Código Civil .Siete: Violación por inaplicación de los arts. 1.197 y 1.838 del Código Civil .

Ocho: Violación de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil y 24 de la Constitución.

Nueve: Por la vía del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del precepto 359 de dicha Ley, y 24 de la Constitución.

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso para la celebración de vista oral y pública, ésta tuvo lugar el pasado día 21 de marzo de 1994, con la asistencia e intervención de los Letrados mencionados anteriormente, por ambas partes recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El más adecuado orden procesal impone el estudio en primer lugar del motivo noveno que el recurrente (demandado en el pleito), don Luis Andrés , alegó, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , para sostener concurrencia de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, causante de indefensión, por infracción del art. 359 de la referida Ley, en relación al 24 de la Constitución.

Se lleva a cabo impugnación determinada por darse situación de reformatio in peius, al ser la sentencia de apelación agravatoria para dicho recurrente, toda vez que el recurrido, don Matías , se conformó, pues no recurrió la sentencia al Juzgado. La demanda que promovió este litigante contiene la súplica de abono del principal del préstamo que otorgó al demandado, en la cuantía principal de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales, sin petición respecto a los contractuales.

El motivo no procede, toda vez que en la comparecencia intermedia regulada en el art. 693.2 y 3 , y acogiéndose a la oportunidad saneadora del proceso que la norma autoriza, la parte actora ratificó el contenido suplicatorio de su escrito de demanda en el sentido de que los intereses legales reclamados correspondían a los intereses pactados, sin que el recurrente mostrase su oposición ni hubiera efectuado objeción alguna. De esta manera quedó debidamente delimitada, por la corrección llevada a cabo y aceptada, la controversia, sin alteración sustancial de su contenido, quedando siempre a salvo los derechos de defensa del recurrente, pues no perdió las oportunidades probatorias adecuadas para acreditar que dichos intereses contractuales los hubiera satisfecho, total o parcialmente, lo que no aconteció, ya que, asimismo, los intereses legales no precisan de petición expresa, dado el carácter imperativo del apartado cuarto del precepto procesal 921 . Tiene dicho esta Sala (Sentencias de 3 de febrero y 18 de junio de 1992 y 7 de octubre de 1993 ), que la referida comparecencia intermedia prohibe la mutatio libelli, pero no impide que los litigantes puedan introducir alteraciones o formular suplicaciones que tengan estrechas relaciones con la demanda creadora del pleito o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales.

Segundo

Toda la actividad impugnatoria casacional desplegada por don Luis Andrés en los restantes ocho motivo, aportados por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se centra básicamente en obtener la declaración del reconocimiento de los créditos que refieren las diez partidas restantes, a los efectos de que se produzca su compensación judicial respecto a la cantidad principal reclamada por el importe dicho de 3.000.000 de pesetas, correspondiente al capital prestado.

La sentencia recurrida no reconoció eficacia y carácter de títulos de débito a los documentos que aportó el recurrente, como justificativos de tales adeudos, en un examen exhaustivo de las correspondientes partidas. El art. 1.195 en relación al 1.202 del Código Civil , contempla el instituto de la compensación, que opera en forma tácita o por ministerio de la Ley, sobre la base de deudas recíprocas en las que concurran los requisitos del precepto citado, 1.195 , y del siguiente, 1.196. No cabe, conforme proclama la doctrina de esta Sala, que se compense lo que no ha surgido a la vida jurídica o carezca ya de vigencia. En caso de controversia sobre la procedencia de las compensaciones alegadas, corresponde a los Tribunales de instancia fijar los datos fácticos en virtud de los cuales surgen los créditos al mundo del Derecho con fuerza obligacional de poder ser exigidos. La referida base fáctica ha de ser combatida por el cauce procesal adecuado -núm. 4 del art. 1.692 -, para que pueda quedar expedito el examen de la situación compensatoria, aplicando, en función valorativa jurídica, las normas procedentes a las situaciones que se presentan, lo que no ha sucedido en este proceso, con lo que, los hechos que la sentencia declaró firmes, acceden con tal condición al presente recurso y ello nos impone su debido respeto y acatamiento para evitar actuación casacional censurable, cual es la de pretender convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, como suele ocurrir con frecuencia y no obstante las respuestas de rechazo que esta Sala produceconstante y reiterativamente (Sentencias de 26 de enero de 1965 y 31 de mayo de 1985 ).

Efectivamente la compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de la sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo caso, es preciso que se de la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos, que la Sentencia de 7 de junio de 1983, a la que hace mención expresa la de 16 de noviembre de 1983 , refiere a fuentes, asimismo duales, pues la declaración institucional del art. civil 1.195 , es exigente respecto a dicha dualidad de títulos y créditos obligacionales, dualidad que la sentencia de apelación no reconoció respecto a las diez partidas de referencia y viene a corresponder a la Sala sentenciadora la apreciación exclusiva de si procede la concurrencia de la compensación aducida (Sentencias de 28 de octubre de 1966, 26 de marzo de 1968, 31 de mayo de 1985 y 25 de mayo de 1993 ). Dentro de los presupuestos básicos que alcanzaron firmeza, se impone la necesaria conclusión que no se ha producido las situaciones compensatorias que opone el que recurre, pues no probó, como debía de haberlo hecho, que fuera acreedor del recurrido, salvo en la cantidad admitida por deudas arrendaticias.

Lo expuesto reconduce el análisis casacional, partiendo, como se dice, de darse total ausencia de las probanzas necesarias, que falta dualidad de títulos y créditos, aunque no sea de exigencia que las deudas contrapuestas tengan un origen común, lo que conlleva a que proceda desestimar los motivos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, que aportados por el núm. 5 del art. procesal 1.692 , denuncian infracción e inaplicación de los arts. 1.195, 1.196, 1.158, 1.197, 1.838 del Código Civil y 24.1 de la Constitución. En todo caso, la tesis del recurrente viene a hacer supuesto de la cuestión y así sucede, en conformidad a lo declarado por el Tribunal de la instancia respecto a la improcedencia de las reclamaciones por gastos de instalación y condicionamiento del local arrendado, destinado a negocio de carpintería, por carecer de amparo, pues el contrato que celebraron los litigantes el 30 de julio de 1988, no hace referencia alguna a tales devengos y tampoco se presentaron otras pruebas acreditativas de su efectivo desembolso por cuenta, cargo y como deuda del recurrido.

Asimismo sucede con relación a los demás créditos que se pretende computar y que se sostiene han nacido de relaciones obligacionales entre actor y demandado, ya que, el recurrido no aparece como principal obligado y se da la incidencia de otros préstamos, tal como ocurre con el de 500.000 pesetas que el recurrente cobró mediante talón bancario, con fecha 1 de julio de 1988. Asimismo, las cantidades que se pretenden compensar carecen de exigibilidad obligacional.

En conclusión desestimatoria, las motivaciones de referencia carecen, como ya queda razonado, de la exigencia de los presupuestos precisos para que proceda la eficacia del instituto de la compensación, pues la Sala a quo sobre los documentos de apoyo de los créditos que se aportaron como debidos -algunos copias simples, otro sin fecha ni firma-, llevó a cabo actividad concreta de valoración judicial de los mismos, determinante de la conclusión decisoria a la que llegó y por la que vino a no acoger las pretensiones reconvencionales que al efecto formuló el que recurre.

Tercero

Corresponde también suerte de claudicación el motivo segundo que aduce por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 24, en relación al 120.3 de la Constitución, por darse situación de indefensión en razón a la falta de adecuada motivación de la sentencia recurrida, toda vez que en su fundamentación jurídica quinta no se hace referencia a una de las partidas aportadas para compensar, la que se rechaza.

Esto no sucede, ya que los cuatro créditos están debidamente expresados y sobre ellos razonó debidamente la Sala de apelación para decretar su rechazo y, si bien no alude expresamente al crédito que se invoca por pago al Gobierno vasco de la cantidad de 3.700 pesetas por derechos de alta de la referida carpintería, su improcedencia venía decretada con carácter general al no admitirse la posibilidad de compensar las cuatro partidas en las que se engloba, aparte de que, como se dejó analizado, supone gasto relacionado con el contrato de arrendamiento del negocio de referencia.

El error en la motivación de las sentencias solamente opera cuando las mismas carecen de argumentación suficiente, lo que no sucede, ya que consta, pero contradiciendo las pretensiones del recurrente; por lo que no puede tachar la sentencia combatida de adolecer de ser irracional, arbitraria, o que hubiera vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993 ), con lo que, de esta manera, no se da estado de incongruencia omisiva por no haberse efectuado razonamiento alguno sobre la situación alegada (Sentencias de 10 de abril de 1984, 7 de junio de 1989, 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ), sino que sucede precisamente lo contrario.

Cuarto

El motivo quinto, con residencia en el ordinal 5 del precepto procesal 1.692 , denunciaviolación por inaplicación de los arts. 1.231, 1.232 y 1.233 del Código Civil , para atacar la valoración jurídica que el Tribunal de apelación realizó de la prueba de confesión que prestó el que recurre, toda vez que del contexto global del documento de préstamo (30 de mayo de 1988), el recurrido no era deudor de cantidad alguna a su oponente procesal, don Luis Andrés , pues el confesante admitió que efectivamente recibió el dinero reclamado, aunque niega que lo fuera a título de préstamo y sí como adelanto para unas pretendidas obras, lo que no probó en forma alguna.

No se ha producido precisa división de dicha prueba confesional, sino apreciación en conjunto de la misma para que la Sala sentenciadora alcanzara sus conclusiones que corroboraron las demás probanzas practicadas y también en relación a haber quedado improbados los hechos que podían apoyar las pretensiones compensatorias.

El motivo está condenado al fracaso, pues, en todo caso, la confesión no es prueba plena, salvo que se haya prestado bajo juramento decisorio (art. 500 de la LEC ), siempre sujeta a su ponderación y recibo por los Tribunales en concordancia con los demás instrumentos de prueba, por ello no se explica la insistencia del motivo cuando suficientemente quedó declarado, sobre la base de hechos firmes, que no se daban las compensaciones pretendidas a medio de las partidas que fueron aportadas a tales efectos, las que se rechazaron por improcedentes, con lo que el motivo no procede ser estimado.

Quinto

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del mismo sean del cargo del litigante que lo promovió, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y así lo decimos, el recurso de casación que formuló don Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990, pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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