STS, 8 de Abril de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22207
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 318.-Sentencia de 8 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Cuestión de competencia territorial por inhibitoria. Inadmisibilidad del recurso de casación contra auto judicial que

declare haber lugar o no a requerimiento de inhibición. Falta de intervención del Ministerio Fiscal en la Primera Instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87, 91,1.689 y 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1902, 4 de enero de 1909, 19 de noviembre de 1919, 15 de febrero de 1936, 21 de junio de 1943, 18 de noviembre de 1949, 25 de mayo de 1970, 16 de noviembre de 1992. Autos de 26 de octubre de 1990 y 18 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Tanto el auto que da lugar a la inhibición, como el que la deniega, no hace imposible en ningún caso la continuación del juicio principal, ya que sólo vienen a determinar quién es el Juez competente para conocer del mismo y tramitarlo.

La posterior comparecencia del Ministerio Fiscal en las actuaciones informando y mostrándose parte, subsana la ausencia de tal Ministerio en fases anteriores, dada la unidad de la institución y su postura procesal.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 1988, que desestimaba el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 14 de los de Madrid, en los autos de juicio incidental, cuyo recurso fue interpuesto por "Radex West Gmbh", representada por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral y defendida por el Letrado don Alfonso Vega Imana, en el que son recurridos don Joaquín , don Julián , doña Angelina , doña Dolores , doña Elisa , doña Eva y doña Isabel , representados por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y asistidos del Letrado don José Alvarez de Toledo Saavedra, sobre competencia por inhibitoria

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Miguel Ángel , en nombre y representación de "Deutsche Magnesit Gmbh"; formuló demanda de mayor cuantía contra don Joaquín , don Julián , doña Angelina , doña Dolores , doña Elisa , doña Eva y doña Isabel , que por turno de reparto recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, por la representación procesal de los demandados, se formuló escrito suscitando cuestión de competencia por inhibitoria en relación alprocedimiento que se sigue, núm. 544/86.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, se dictó Auto el 24 de noviembre de 1986 , mandando requerir de inhibición al Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Madrid, para que se inhiba del conocimiento de los autos seguidos en dicho Juzgado con el num. 544/86 , promovidos por "Deutsche Magnesit Gmbh", contra don Joaquín y otros para que se abstenga del conocimiento de dichos autos y los remita a este Juzgado.

  3. Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre de "Rader West Gmbh", dicte Auto no haber lugar a inhibirse del procedimiento principal, comunicando dicha resolución al Juzgado requirente, e imponiendo costas al promotor del incidente.

  4. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, dictó Auto el 4 de abril de 1987 por el que se accede a la inhibitoria apartándose el Juzgado del conocimiento de los autos 544/86 .

Segundo

La Procuradora doña Gloria M a Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Radex West Gmbh" (antes "Deutsche Magnesit Gmbh", interpone recurso de apelación en ambos efectos y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto de 11 de noviembre de 1988 , desestimando el recurso de apelación y confirmando el auto apelado con imposición de costas a la recurrente.

Tercero

Contra esta resolución se prepara recurso de casación y la Audiencia Provincial de Madrid, dicta Auto el 12 de enero de 1989 por el que se deniega dicho recurso de casación.

Finalmente, interpuesto recurso de queja contra la resolución anterior, esta Sala por Auto de 1 de jumo de 1990, declaró haber lugar al recurso de queja, y en consecuencia tener por interpuesto recurso de casación contra Auto dictado por la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 1988 . Dicho recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos procesales. Infracción por no aplicación del art. 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas. Infracción de los arts. 77, 78 y 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 22 de marzo del presente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el final de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes del presente recurso de casación hay que buscarlos en la cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, por la representación procesal de los demandados, en los autos de mayor cuantía iniciados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid. En tal inhibitoria se alegaba que era de la competencia de los Juzgados de Oviedo el conocimiento del asunto, a tenor de lo dispuesto en los arts. 56 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; criterio este que fue compartido por el Ministerio Fiscal y el Juzgado del Principado, dictándose Auto de requerimiento inhibitorio con fecha 24 de noviembre de 1986 .

El Juzgado núm. 14 de Madrid, por Auto de fecha 4 de abril de 1987, acepta los razonamientos del Juzgado requirente, y accede a la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo. Esta resolución es apelada ante la Audiencia de Madrid, que tras subsanar la falta de intervención del Ministerio Fiscal en la Primera Instancia, dicta el auto de fecha 11 de noviembre de 1988 , confirmando íntegramente la resolución recurrida. Contra esta última resolución se intenta preparar un recurso de casación, y la Audiencia, por auto de fecha 12 de enero de 1989 , deniega tal preparación razonando simplemente "por no estar el auto recurrido comprendido en el art. 1.687 de la LEC ". Formulado el correspondiente recurso de queja, esta Sala, por Auto de fecha 1 de junio de 1990 , entiende que, al no especificarse en el auto recurrido las razones concretas de la denegación de la preparación, y "sin perjuicio de lo que en su día pueda acordarse respecto a la admisión del recurso de casación preparado, procede declarar haber lugar al recurso de queja".Segundo: Con estos antecedentes resulta cuestión prioritaria en este momento procesal, el estudio y la determinación de la admisibilidad de la presente casación, siendo doctrina constante de la Sala, que el juicio previo sobre la concurrencia de los requisitos procesales que habilitan para dar curso a la sustanciación del recurso sólo tienen un valor provisional, que no impide su revisión posterior en la fase de plenario, y si se confirma que alguno de ellos no ha tenido cabal existencia, aquella causa de inadmisión opera en esta fase como si de desestimación se tratara.

La admisibilidad del presente recurso hay que estudiarla relacionando el núm. 5 del art. 1.687 (hoy núm. 4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo previsto en los arts. 87-91, 1.689 y 1.690, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina jurisprudencial que los ha venido interpretando.

La remisión que el art. 91 citado hace al art. 87 , centra la cuestión debatida en la redacción dada a este precepto, y en especial de su párrafo 2 , en el que se determina: "Contra los autos que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará, en su caso, el recurso de casación"; queda pues por determinar "a qué casos" se refiere el legislador.

La antigua jurisprudencia de esta Sala (anterior a la reforma de 6 de agosto de 1984 ) ha venido interpretando, que la frase "en su caso" no autorizaba para que el recurso se interponga directamente contra el auto judicial que declare haber o no lugar al requerimiento de inhibición, sino que procedería cuando se impugnara por ese motivo la Sentencia que ponga fin al pleito en la instancia (Sentencias de 21 de octubre de 1902, 4 de enero de 1909, 19 de noviembre de 1919, 15 de febrero de 1936, 21 de junio de 1943, 18 de noviembre de 1949, 25 de mayo de 1970 ); doctrina esta que puede servir para interpretar el sentido y alcance del precepto, aunque no sea totalmente aplicable después de la reforma del año 1984, en la que se hizo desaparecer del núm. 1 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la excepción de incompetencia territorial.

La tesis contraria a la interposición del recurso directo contra el auto de la Audiencia, tiene su mejor defensa en el contenido de los arts. 1.689 y 1.690 del texto procesal, en los que se define el concepto de resolución definitiva; característica que ineludiblemente debe de concurrir en la resolución, para que su impugnación tenga abierta la vía casacional. Y se consideran en general resoluciones definitivas, "aquellas que pongan término al proceso por hacer imposible su continuación", declaración que se completa casuísticamente en el artículo siguiente.

Resulta en consecuencia, y no parece objeto de muchas dudas, que tanto el auto que da lugar a la inhibición, como el que la deniega, no hace imposible en ningún caso la continuación del juicio principal, ya que sólo vienen a determinar quién es el Juez competente para conocer del mismo y tramitarlo. Sería pues de desear que, en una futura reforma legislativa, se hiciera desaparecer del texto legal tan perturbador como innecesario precepto.

Tercero

Lo expuesto nos conduce a declarar, que el auto de la Audiencia que se impugna, no tiene el concepto ni la condición de definitivo, en el sentido que lo define la Ley, no siendo por tanto apto para fundamentar un recurso de casación, por lo que "no puede ser el caso" que contempla el precepto legal, ni estar comprendido en el anterior núm. 5 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (véanse los Autos de fecha 26 de octubre de 1990 y 18 de noviembre de 1993, así como la Sentencia de 16 de noviembre de 1992 ).

Esta declaración de inadmisibilidad operando como causa de desestimación, es formalmente suficiente para el rechazo del recurso en su integridad; no obstante lo cual, a mayor abundamiento, y saliendo al paso a la posible alegación de una nulidad de actuaciones, como causa preferente de orden público procesal, conviene dejar constancia de la repetida y unánime doctrina de esta Sala, cuando viene admitiendo que la posterior comparecencia del Ministerio Fiscal en las actuaciones informando y mostrándose parte, subsana la ausencia de tal Ministerio en fases anteriores, dada la unidad de la institución y su postura procesal; circunstancias que han concurrido en el presente caso.

La desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito (art. 1.715 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad mercantil "Radex West Gmbh", contra el Auto dictado en fecha 11 de noviembre de 1988, por la Sala de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Madrid, en el rollo núm. 440/87 , derivado del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 544/86, seguido a instancias de la citada mercantil contra don Joaquín y otros. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese a las partes esta resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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