STS, 3 de Junio de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:22153
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 533.-Sentencia de 3 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Deslinde.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348 y 385 del Código Civil .

DOCTRINA: El trazado de linde, a llevar a cabo en ejecución de sentencia, aclara la sentencia apelada en el fundamento de

Derecho segundo que tiende a mantener "la forma" de las dos fincas colindantes tal y como se aprecia en el plano a que se

refiere la sentencia, "forma que la parte demandante ha venido siempre atribuyendo a su finca", dice el juzgador, que concluye

observando que si se acoge en cuanto a la forma el plano aportado, al que repetidamente se remite ha de ser "sin perjuicio de la

extensión final de las fincas resultantes", salvedad que limita las consecuencias del deslinde.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 1990, recaída en grado de apelación en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre deslinde y amojamiento que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jose Ramón y don Luis Alberto , doña María Inmaculada y doña Constanza , todos ellos mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Emilio Escudero Voces; contra doña María Inés , doña Carina , doña Gabriela , don Ismael , doña Montserrat y don Octavio , todos ellos mayores de edad, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caballero Aguado, bajo la dirección del Letrado don José Ignacio Aguirre Echevarría. Compareciendo lodos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Bengoa Uribasterra, en nombre y representación de doña María Inés , doña Carina , doña Gabriela , don Ismael y doña Montserrat , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, contra don Jose Ramón , don Luis Alberto , y contra doña María Inmaculada , doña Marcelina y su madre doña Constanza , sobre deslinde y amojamiento de la suerte núm. NUM000 del monte DIRECCION000 de Manaría, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba con la súplica al Juzgadode que, en su día dictara sentencia en la que se acepten las pretensiones de la demanda y se determinen las líneas divisorias de delimitación de la finca conocida por suerte núm. NUM000 señalada por su lindero norte con la suerte núm. NUM003 de los demandados, siguiendo la cumbre o vértice de dicho peñascal hasta el punto fijado por la letra B, y su lindero sur conforme a la línea divisoria con la suerte núm. NUM002 , hasta el punto fijado por la letra A, y su linde este ajustado a la línea A-B de separación con la suerte núm. NUM001 , igualmente de dichos demandados, conforme se refleja y recoge en el plano aportado (doc. n. 6) condenando a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos por lo que se asigna a la suerte núm. NUM000 , señalando la superficie escriturada de 24.875 metros cuadrados, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Zabala Mintengui, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminando con la súplica al Juzgado de que dictara, en su día, sentencia estimando la reconvención formulada y desestimando íntegramente la demanda principal, condenando a los demandantes a estar pasar por tal declaración y a practicar el deslinde en período de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 185 y siguientes del Código Civil , con expresa imposición de costas a los demandantes-reconvenidos. No contestando en término legal la demandada Marcelina , por lo que fue declarada en rebeldía.

Tercero

Se dio traslado de la demanda reconvencional a la parte actora para que la contestase en el plazo de diez días, lo que verificó en tiempo y forma, manteniéndose en todas sus pretensiones de la demanda.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las parles, pero sin avenencia de las mismas.

Quinto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que lucieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.-

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Durango, don Juan del Olmo Gálvez, dictó sentencia el 5 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Bengoa Uribasterra, sustituido por el Procurador Sr. Bengoa Losa en nombre y representación de doña María Inés doña Carina , doña Gabriela , don Ismael , doña Montserrat contra don Jose Ramón don Luis Alberto , doña María Inmaculada y doña Constanza , representados por el Procurador Sr. Zabala Mintegui y contra doña Marcelina en rebeldía.

Las costas serán satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dicha Sección dictó sentencia el 30 de octubre de 1990 cuyo fallo literalmente es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda y la reconvención ejercitadas por doña María Inés doña Carina , doña Gabriela , don Ismael , don Octavio y doña Montserrat , demandantes, y por don Jose Ramón , don Luis Alberto doña María Inmaculada y doña Constanza , demandados reconvinientes, y con estimación parcial del recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Durango en autos de menor cuantía núm. 80/87, de que este rallo dimana, debemos revocar y revocamos la misma con desestimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos: A) El linde entre I" fincas núms. NUM000 , propiedad de los demandantes, y NUM001 , propiedad de los demandantes reconvinientes, se fijará tomando como referencia el plano aportado por el Perito judicial en período probatorio y signado con el núm. 1, trazando una línea recta que partiendo del punto de confluencia de las fincas núms. NUM000 , NUM002 y NUM001 (punto de coincidencia en tal plano de las fincas NUM000 y NUM002 ), llegue hasta el linde de la finca núm. NUM003 , trazándose tal línea recta en forma paralela a la línea ideal que uniría los dos puntos "Los extremos del linde que separa las fincas núms. NUM000 y NUM004 . B) El linde de la finca núm. NUM003 con la finca núm. NUM000 se trazará prolongado en línea recta el linde que hoy *para las fincas núms. NUM005 y NUM000 en dicho plano morirá en el punto de encuentro del linde anteriormente fijado con el de la finca núm. NUM003 . C) En ejecución de sentencia se procederá al trazado de ambas lindes.

Desestimando las restantes pretensiones de las partes y sin dictar particular pronunciamiento en las costas devengadas en ambas instancias".

Octavo

La Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Luis Alberto don Jose Ramón , doña María Inmaculada y doña Constanza formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , en base a los siguientes motivos: Primero. Con sede procesal en el art. 3K4 párrafo primero del Código Civil , en relación con la doctrina de esta Sala sobre el litis consorcio pasivo necesario, contenida entre otras en Sentencias de 21 de marzo de 1911, 8 de julio de 1953, 16 de abril de 1947 y 4 de mayo de 1970. Segundo. Al amparo del num. 4 .º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 385 del Código Civil, en relación con el 386 y 387 del mismo Cuerpo legal.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el tramite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la Vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Bilbao que, con estimación parcial de la demanda y reconvención en su momento entabladas, declaró la procedencia del deslinde entre las Fincas tituladas núms. NUM000 de propiedad de los actores y NUM003 y NUM001 pertenecientes a los demandados, a realizar en ejecución de la sentencia en la forma que en la propia sentencia se puntualiza, es impugnada en este recurso extraordinario articulando, la representación de los demandados señores/as Jose Ramón , María Inmaculada y Constanza , dos motivos de casación en los que bajo el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del art. 384 párrafo 1, del Código Civil, en uno de ellos y la del 385 del mismo en relación con los 386 y 387 del propio Código en el otro.

Segundo

La inviabilidad el primero de los motivos del recurso en que se pretende haberse conculcado el párrafo primero del art. 348 del Código , en relación con la doctrina que establece el Litisconsorcio pasivo necesario, viene determinada por la circunstancia de que el argumento básico en que los recurrentes apoyan la impugnación de la sentencia, relativo a que (a fijación de linderos trazando líneas concretas de separación entre las fincas cuestionadas, tal y como la sentencia de instancia puntualiza, determinará, en definitiva, la superficie de la del actor así deslindada una vez que la colindancia de la misma con las que la separan por los restantes vientos aparece de antemano fijada por acuerdo de los interesados, es cuestión que la propia sentencia deja a salvo, no sólo rechazando, expresamente, la petición que la parte actora formuló en orden al señalamiento de determinada extensión a su finca, sino puntualizando que la cabida de dicha finca del demandante habría de estimarse "en función de los títulos aportados" para evitar que eventuales reducciones derivadas de los acuerdos anteriores con otros colindantes permitan compensaciones de la extensión allí perdida a costa de las parcelas colindantes por otros vientos. De suerte que el trazado de linde, a llevar a cabo en ejecución de sentencia, aclara también en el fundamento de Derecho segundo que tiende a mantener "la forma" de las dos fincas colindantes tal y como se aprecia en el plano a que se refiere la sentencia, "forma que la parte demandante ha venido siempre atribuyendo a su finca" dice el juzgador que concluye observando que si se acoge en cuanto a la forma el plano aportado, al que repetidamente se remite ha de ser "sin perjuicio de la extensión final de las fincas resultantes", salvedad que limita las consecuencias del deslinde afectando, con igual destino claudicante, al segundo motivo del recurso en el que la tesis que se mantiene en punto a la prioridad de los títulos que el art. 385 del Código Civil establece, es justamente la que la sentencia combatida declara de observancia, como más arriba se ha dicho, a la hora de fijar la cabida de la finca en proceso de deslinde.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la del recurso 534 con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón y don Luis Alberto , doña María Inmaculada y doña Constanza

, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 1990 ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez deAndrade.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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