STS, 8 de Junio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:22165
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 545.-Sentencia de 8 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de procedimiento hipotecario, citación no personal y en lugar distinto al ordenado por la Ley. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Hipotecaría .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 4118, de 18 de diciembre. Sentencias del Tribunal Supremo

de 27 de diciembre de 1933; 18 de noviembre de 1957; 30 de mayo de 1947.

DOCTRINA: El acto de citación del ejecutado en el procedimiento judicial sumario es un acto de intimación que el acreedor

ejecutante dirige a las personas que deben soportar la ejecución, que persigue fundamentalmente el designio de que lleguen a

noticia del deudor los planes del acreedor, con la antelación suficiente para que pueda usar sus derechos. Tiene la doble

finalidad de garantizar al deudor el oportuno y exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, al mismo tiempo que asegura

al acreedor contra las dilaciones y entorpecimientos que, por razón de los cambios de residencia, sufrirían los trámites

procesales. Esta intimación debe efectuarse en el domicilio paldonado que aparece vigente y no puede sustituirse

arbitrariamente por otro tipo de llamamientos.

La doctrina constitucional alerta sobre la necesidad de la llamada a los terceros poseedores, como condición suficiente, junto

con la presentación de la demanda y la integración del título, para pasar a la fase de realización.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Salamanca, sobre nulidad de procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por doña Magdalena , representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida del Letrado don Germán Pedraz Estévez; en el que son parte recurrida don Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y asistido del letrado don Eugenio Llamas Valbuena; don Casimiro y don Hugo representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos del letrado don Alfonso Marcos Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Magdalena , contra don Jesus Miguel , don Casimiro y don Hugo sobre nulidad de procedimiento hipotecario.

Por la parte aflora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del proceso sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , promovido por el demandado don Jesus Miguel , en todos sus trámites, así como el auto de adjudicación de la finca, objeto del procedimiento y descrita en el hecho segundo, en favor del demandado don Hugo por cesión del también demandado, que se la había adjudicado en subasta, don Casimiro , decretando la nulidad de cuantos documentos, escrituras, anotaciones, incluso en el Registro de la Propiedad correspondiente, se hayan podido efectuar a partir de la presentación de la demanda que da origen a esté pleito, con devolución de la finca rústica a su propietaria que representamos y a quien los demandados, solidariamente, indemnizarán de los daños y perjuicios causados hasta el momento de la devolución de la finca, con expresa imposición de costa a los demandados y declaración de temeridad.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Casimiro y de don Hugo , contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva en la instancia a los demandados don Casimiro y don Hugo , con imposición a la señora demandante, doña Magdalena , de todas las costas del juicio con expresa declaración de temeridad.

El Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Casimiro , contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte, en su día, sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de Tos pedimentos, de la misma, con imposición de las costas procesales a la actora por ser preceptivo».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, sin hacer condena sobre el pago de las costas de la apelación".

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de doña Magdalena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la Vista el día 24 de mayo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Magdalena ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jesus Miguel , don Casimiro y don Hugo , sobredeclaración de nulidad de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, con fecha 11 de marzo de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de marzo de 1989 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que constan como probados, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el recurrente pide la nulidad del proceso sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria por defectos en el requerimiento previo a la deudora. El defecto, que se atribuye al proceso, consiste en haberse hecho el requerimiento de pago a la deudora en la finca hipotecaria, donde no se hallaba la deudora, siendo entregada la cédula a su marido. Según la recurrente debió hacerse el requerimiento en Salamanca en el domicilio que consta en la escritura constitutiva de la hipoteca, alegando lo manifestado en la cláusula novena de la misma. B)Que el domicilio a tener en cuenta, en principio, debió ser el de Salamanca, de acuerdo con la regla cuarta que se refiere a los domicilios determinados en el art. 131. pues el núm. 3 de la regla 3 , establece que el requerimiento deberá practicarse en el domicilio que resulte vigente en el Registro, que aquí es Salamanca. (Fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de los que el primero de ellos denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 131-4 de la Ley Hipotecaria , y alega que la citación de la actora en el procedimiento judicial sumario se hizo, no en el lugar que dispone la Ley Hipotecaria, sino en otro domicilio, un examen detenido de lo razonado en el mismo, nos lleva a su estimación, la que habrá de tener lugar en atención a las siguientes razones: Primera. Que la doctrina científica y jurisprudencial conceptúan el acto de citación del ejecutado en el procedimiento judicial sumario como un acto de intimación que el acreedor ejecutante dirige a las personas que deben soportar la ejecución, subrayando que persigue fundamentalmente el designio de que lleguen a noticia del deudor los planes del acreedor, con la antelación suficiente para que pueda usar de sus derechos (Sentencia de 27 de diciembre de 1933 ) o, como dice la de 18 de noviembre de 1957, tiene la doble finalidad de garantizar al deudor el oportuno y exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, al mismo tiempo que asegure al acreedor contra las dilaciones y entorpecimientos que, por razón de los cambios de residencia, sufrirían los trámites procesales. Segunda. Que esta intimación debe efectuarse en el domicilio paccionado que aparece vigente, conforme al art. 130 , y no puede sustituirse arbitrariamente por otro tipo de llamamientos (sentencia, ya citada, de 18 de noviembre de 1957 ) y, si bien, en una ocasión la doctrina de esta Sala estimó eficaz la realizada en domicilio del deudor con todas las garantías, ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto contemplado en la misma (sentencia de 30 de mayo de 1947 ) se había producido un error material en la escritura de préstamo, que propiciaba la validez de esta última citación. Tercera. Que, por otra parte la doctrina constitucional, a través de la Sentencia 4118, de 18 de diciembre , aun reputando constitucional el procedimiento judicial sumario, pese a que en el mismo se limita extraordinariamente la contradicción procesal, que priva del carácter de definitiva a la sentencia en él recaída, dejando la puerta abierta a un juicio declarativo, alerta sobre la necesidad de la llamada a los terceros poseedores, como condición suficiente, junto con la presentación de la demanda y la integración del título, para pasar a la fase de realización. Cuarta. Que, de acuerdo con todo lo anteriormente dicho, debe concluirse que la citación de la acreedora recurrente en un lugar que, según reconoce la resolución recurrida, no era el ordenado por la Ley, es decir, el que figuraba en el Registro, citación que además, no le fue practicada personalmente, sino en la persona de su marido, integra, no sólo una infracción procedimental, sino un vicio esencial en dicho requerimiento, que al originar indefensión, por no permitir a la misma su inmediata comparecencia y actuación en el procedimiento judicial sumario, conforme a lo que su derecho hubiese convenido, obliga a declarar la nulidad de dicho procedimiento, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, por lo que procede la estimación de este primer motivo y hace innecesario el estudio de los posteriores.

Tercero

La estimación del motivo y, por consiguiente del recurso en el mismo apoyado, comportaba ausencia de condena en las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes, así como la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 11 de marzo de 1991 debemos casar y casamos y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por doña Magdalena contra don Jesus Miguel , don Casimiro y don Hugo , debemos declarar y declaramos la nulidad de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria promovido por don Jesus Miguel . Sin expresa condena en costas ni en las instancias, por apreciarse inexistencia de motivos que la justifiquen, ni en este recurso de casación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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