STS, 31 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:22137
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 517.-Sentencia de 31 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Litisconsorcio pasivo necesario. Novación. Interpretación de la ejecución.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario ha de ser empleada con carácter restrictivo, limitándola no a razones de conveniencia procesal sino de necesidad lógico-jurídica devenida por la inescindibilidad de la relación jurídico material debatida.

Cuando se ventilan derechos entre las dos partes litigantes, derivadas de un contrato, no totalmente cumplido, de compraventa, y en el que el vendedor ha dispuesto de la cosa en beneficio de un tercero que la ha hecho suya, ninguna consecuencia de la litis entre las partes, podrá alcanzar al tercero, pues el pleito queda reducido al total cumplimiento del contrato, bien in natura o bien con prestación sustitutoria si la ejecución real fuese imposible. La facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, reside en los Tribunales de instancia.

No es dable el órgano jurisdiccional supremo, rebasar, al margen de los cauces específicos que la ley otorga, el ámbito de sus poderes convirtiéndose en juez intérprete de la ejecución.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Mercapinto, S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado don José Campos Carvajal, en el que es recurrido don Casimiro representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de don Casimiro contra la entidad "Mercapinto. S. A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentenciapor la que se condenara a la entidad vendedora demandada a cumplir con su esencial obligación de entregar el camión basculante marca Mercedes-Benz, modelo 2632, número de bastidor o identificación fiscal "3954521.4766430, con todas sus piezas y accesorios y en buen estado de conservación y funcionamiento, de modo que se ajuste al contrato y pueda ser usado y disfrutado por el actor con arreglo a los derechos derivados de su contrato de financiación, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ello y a que realice efectivamente la entrega de dicho camión y reciba la devolución del entregado provisionalmente, número de bastidor "39545414750617". facilitando asimismo las oportunas documentaciones y realizando la transferencia del vehículo en forma legal, con apercibimiento de hacerlo el Juzgado a su costa si no se realizase en el plazo perentorio que se le conceda, e imponiendo expresamente a la misma demandada el pago de todas las costas procesales

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que se dictara en su día sentencia por la que se desestimase la demanda y se absolviera a la entidad demandada.

Por el Juzgado so dicto Sentencia con fecha 3 de abril de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Sánchez, en nombre y representación de don Casimiro , contra la entidad "Mercapinto. S. A." representada por el Procurador Sr. García Rodríguez, declaro la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y, en consecuencia, absuelvo en la instancia a dicho demandado de los pedimentos contenidos en citada demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma, pero con imposición de las cosías de este pleito a la citada entidad demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Casimiro , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca la revocamos y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa debemos condenar y condenamos a la entidad "Mercapinto. S. A." a que entregue al actor el camión basculante marca Mercedes-Benz, modelo 2632, número de bastidor o identificación fiscal "3954521.4766430", con cuanto más sea necesario para la formalización de la documentación y con todas sus piezas y accesorios para que pueda ser usado y disfrutado por el actor, condenando también a la demandada a que reciba la devolución del camión entregado provisionalmente número de bastidor "3954521.4766430"; imponiendo al demandado las costas de la primera instancia, sin hacerlo así respecto de las de esta segunda y definitiva".

Tercero

El Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en representación de la entidad "Mercapinto, S.

A." formalizó recurso de casación que funda en los siguiente motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. No aplicación de la doctrina del Litisconsorcio pasivo necesario, se funda en el núm. 31 del artículo mencionado, conforme tiene establecido esta Sala en varias Sentencias, entre otras, la de fecha 6 de febrero de 1990 . Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgado. Tercero. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley Procesal Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1.203. núm. 1 y 1.204 del Código Civil sobre la novación. Cuarto . Al amparo del art. 1.692. núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, infracción de lo dispuesto en el art. 1.098, párrafo l u del Código Civil , en relación con los arts. 919. 923. párrafo l. y 924 también del párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 18, párrafos 1.º y 2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto . Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 17 de mayo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme expresa la sentencia recurrida está debida y completamente probado que el demandante Sr. Casimiro (hoy recurrido) compro a la entidad demandada "Mercapinto, S. A.", con financiación de la compañía Lisduero. Leasing del Duero, S. A.", dos camiones basculantes marca Mercedes, del modelo, tipo, número de bastidor, matrícula y demás características que resultan de los autos y que sirven para individualizar e identificar cada uno de los dos vehículos. En el momento de la perfección del contrato, la sociedad vendedora entregó al comprador uno de los dos camiones que fueron su objeto, noverificando también la entrega del otro porque -según se dice en la contestación- tuvo "que retenerse la documentación de uno de los dos vehículos", y como quiera que el comprador precisaba de ambos camiones para sus actividades, la entidad vendedora le cedió otro de características similares, en tanto se solucionaban aquellas dificultades de documentación. Sobre este particular también consta debida y plenamente probado que la cesión de este camión, en sustitución del comprado, tuvo carácter meramente provisional, según han declarado quienes de una u otra forma intervinieron en la compraventa, destacándose al efecto el testimonio de don Santiago , representante de la financiera "Lisduero" y el de don Vicente , testimonios propuestos por la compañía "Mercapinto. S. A". aseverando estos testigos el carácter interino de la cesión del segundo camión que por cierto está imposibilitado para obtener Tarjeta de Circulación, lo que ha motivado la imposición de diversas sanciones al actor. Finalmente está también acreditado que la compañía demandada, no sólo no ha hecho entrega al comprador del camión adquirido, sino que posteriormente lo ha vendido y entregado a persona ajena a esta litis, según se desprende del documento de la Jefatura de Tráfico de Madrid que está al folio 106.

Segundo

Frente a la sentencia condenatoria de alzada, que entre otros pronunciamientos, dispone que la sociedad demandada y recurrente debe hacer entrega del camión comprado, esgrime la parle, como primer motivo del recurso, la improcedencia de referida condena, con apoyo en el ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo que no se ha aplicado al caso la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario, que, en concreto exigiría que se hubiera traído al litigio al segundo comprador del camión ya que este devendría afectado por la sentencia dictada. Mas aparte el carácter restrictivo con que ha de ser empleada la expresada doctrina jurisprudencial que en cuanto sea aplicable debe ser objeto de subsanación en la comparecencia preliminar del juicio de menor cuantía, limitándola no a razones de conveniencia procesal sino de necesidad lógico-jurídico devenida por la inescindibilidad de la relación jurídico material debatida, es lo cierto que, según los términos del presente litigio, la excepción en cuestión resulta superflua pues como bien destaca la sentencia impugnada en este contencioso se ventilan derechos entre las dos partes litigantes, derivadas de un contrato, no totalmente cumplido, de compraventa, y en el que el vendedor ha dispuesto de la cosa en beneficio de un tercero que la ha hecho suya. Si, pues, el camión es de su propiedad, ninguna consecuencia de la litis entre las partes, podrá alcanzarle, pues el pleito queda reducido al total cumplimiento del contrato, bien in natura o bien con prestación sustitutoria si la ejecución real fuese, como parece, imposible. Por consecuencia el motivo decae.

Tercero

Por medio del segundo motivo que ampara la entidad recurrente en el núm. 4.º del art. l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior), se intenta la revisión de los hechos probados, en un sentido que escapa al verdadero cauce del motivo y razones que justificaron su vigencia ya que, con remisión al examen de los documentos valorados por la Sala de instancia para determinar que se cumplieron los requisitos exigidos para la existencia de la compraventa, lo que se trata es de forzar una reinterpretación de los mismos que conduzca a tener por errónea tal calificación contractual, finalidad que está, a lóelas luces, fuera de la continencia de la referida causa casacional. Por ello se rechaza el motivo.

Cuarto

Saliéndose, también, de las circunstancias fácticas del caso y especulando sobre el valor jurídico que deba darse al uso durante año y medio del vehículo entregando provisionalmente en sustitución del realmente comprado hasta tanto fuera posible la entrega liberatoria de la prestación debida, la parte recurrente, con apoyo en el ordinal 5.'º (redacción antigua) y en la supuesta infracción de los arts. 1.203 núm. 1 y 1.204 del Código Civil , ensaya la peregrina tesis consistente en alegar que, en realidad, se produjo una novación modificativa, a cuyo efecto obvia la inexistencia, según todos los datos probatorios del indispensable consentimiento, con el argumento de que no es aplicable a esta última el rigor que es exigible a la novación extintiva y por ello, que dada la imprecisión de sus contornos, cabría estimar que se dio en el caso de autos. De ninguno de los elementos tácticos concurrentes se infiere la existencia de un nuevo convenio, ni de un animus novandi, de manera que como la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, reside en los Tribunales de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1993 , reiterativa de otras), mal puede acogerse el motivo.

Quinto

El cuarto y último de los motivos admitidos (el quinto fue rechazado en fase preliminar), fundado en el ordinal 5.º antiguo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trata, con variadas alegaciones jurídicas (infracciones de los arts. 1.098 del Código Civil. 919. 923. 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de hacer proyecciones de futuro sobre la ejecución de la sentencia con interpretaciones del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en orden a si se puede cumplir o no la sentencia voluntariamente o cuales sean los límites de ejecución forzosa y la equivalencia de la prestación. La simple enunciación de la problemática del motivo denota su improcedencia como argumentación casacional pues no es dable al órgano jurisdiccional supremo, rebasar, al margen de los cauces específicos que la ley le otorga, el ámbito de sus poderes convirtiéndose en juez intérprete de la ejecución. Por tanto el motivo se desestima.Sexto: La sucumbencia de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Mercapinto, S. A." contra la Sentencia de 27 de mayo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 232/90, instados por don Casimiro contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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