STS, 4 de Junio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:22157
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 537.-Sentencia de 4 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Casación no es tercera instancia. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril, 10 y 17 de octubre de 1988; 18 de julio de 1992.

DOCTRINA: No puede intentarse a través del extraordinario recurso de casación que el Tribunal reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva interpretación de los mismos, sentar conclusiones fácticas contrarías a las de la resolución recurrida y acomodados a las tesis de la parte recurrente, convirtiendo este recurso en una tercera instancia.

El recurso de casación sólo permite examinar lo ya debatido en el pleito, por así exigirlo el principio de preclusión, como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que en caso contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Mercantil y Construcciones Molina, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida doña Emilia , representada ñor el Procurador de los Tribunales don José Luis Muriel de los Ríos, y asistida del Letrado don José Peláez García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Cardón Mapeli, en nombre y representación de doña Emilia , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado núm. 3 de Málaga, contra la compañía mercantil denominada "Mercantil y Construcciones Molina. S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la une: "se declare que la Compañía demandada adeuda a mi representada la cantidad de

22.781.250 pesetas, de cuya suma 15.187.500 pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción del capital social de la Compañía de 1 de octubre de 1485 y el resto de 7.593.750 pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción de capital de 12 de septiembre de 1986; por la que se declare igualmente que la demandada adeuda a mi representada intereses legales desde el día 3 de abril de 198d, en que seelevó a público el primero de los acuerdos citados y desde el 30 de diciembre del mismo año en que se elevó a público el segundo de ellos, respecto de las cantidades a que cada acuerdo se contrae y por la que se condene a la compañía demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a mi representada la suma de 22.781.250 péselas, más los intereses legales devengados según antes expuesto; y para el supuesto de que el Juzgado no considerase procedente la declaración de haberse devengado tales intereses y consiguiente condena de pago de los mismos, se condene a la Compañía demandada a pagar a mi mandante la suma de 22.781.250 péselas más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la presentación en el Juzgado de esta demanda; y en todo caso por la que se condene a la demandada al pago de las cosías".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la entidad «Mercantil y Construcciones Molina, S. A.", quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia oponiéndose a las pretensiones de la actora y al tiempo formulaba reconvención en reclamación de

    27.000.000 de pesetas contra la adora, más los intereses legales desde la fecha de los acuerdos y compromisos de desembolso de capital, o alternativamente desde la fecha de la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.

  2. Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 4 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de doña Emilia , contra la "Mercantil y Construcciones Molina, S. A.", y desestimando la reconverción formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a la demandada "Mercantil y Construcciones Molina, S. A.", al pago para con la actora doña Emilia , de la suma de

    22.781.250 pesetas, que le es en deber, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en la forma prevenida en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución y hasta su total pago, todo ello con imposición a la demandada de la obligación de abonar las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, con desestimación del recurso estudiado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, en juicio de menor cuantía núm. 1.334/89, con imposición de la apelante de las costas en dicho recurso".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de "Mercantil y Construcciones Molina, S. A". interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.203, 1 y 2 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista el 15 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parle recurrente don José Bláez García, quien informo de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por doña Emilia se formuló demanda en reclamación de la cantidad de 22.781.250 pesetas, más intereses, contra la compañía mercantil denominada "Mercantil y Construcciones Molina. S. A", alegando que la actora es socio de dicha sociedad siendo titular, después de los sucesivos aumentos del capital social, de 30.375 acciones de un valor nominal de 1.000 pesetas, que representan el 22,50 por 100 del capital social; el 1 de octubre de 1985 en Junta Universal de la compañía demandada se adoptó el acuerdo de reducir el capital social en un 50 por 100 con la consiguiente reducción a 500 pesetas del valor nominal de las acciones, reducción que se llevaría a cabo mediante la distribución del excedente del activo de la sociedad entre los socios; en Junta Universal celebrada el día 12 de septiembre de 1986, se acordó meramente reducir el capital social a su mitad, con restitución a los socios de sus aportaciones yconsiguiente reducción del valor nominal de las acciones a 250 pesetas. A consecuencia de esas reducciones del capital social, la demandada debe restituir a la actora la cantidad que reclama: la sociedad demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la demandante ha cobrado cantidades que superan las reducciones de capital a que alude y que no ha desembolsado el importe de las 24.750 acciones por ellas suscritas en las dos ampliaciones de capital realizadas por la sociedad y que asciende a

24.700.000 péselas; formuló reconvención en reclamación de cantidad de 27.000.000 de pesetas, nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos ampliaciones del capital social y no desembolsado por ella.

Las sentencias de primera y segunda instancia acogieron la demanda y desestimaron la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba, concretamente del contenido del documento de 14 de marzo de 1987, reconocido por ambas partes y aportado por la representación de la actora con su escrito de contestación a la reconvención: Según la recurrente en el pacto 4.º de dicho documento consta, y así, dice, lo ha admitido la Sala de apelación, una novación subjetiva de las obligaciones asumidas por "Mercantil y Construcciones Molina, S. A." para la actora.

El documento en que se apoya el motivo ha sido apreciado y valorado por el Tribunal a quo que expresamente lo cita en la fundamentación de su sentencia poniéndose de manifiesto en el desarrollo del motivo que lo pretendido es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración de aquel documento, lo que sería bastante para su desestimación ya que no puede intentarse a través de este extraordinario recurso que el Tribunal de casación reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva interpretación de los mismos, sentar conclusiones fácticas contrarias a las de la resolución recurrida y acomodadas a las tesis de la parte recurrente, convirtiendo este recurso en una tercera instancia. Igualmente es causa de desestimación del motivo la conjunta alegación que en éste hace de cuestiones de hecho y jurídicas con cita del art. 1.213, 1.º y 2.º, del Código Civil y alegaciones sobre la doctrina de la carga de la prueba con cita expresa del art. 1.214 de aquel Cuerpo legal y de diversas sentencias de esta Sala recaídas en interpretación de este precepto legal y que la recurrente considera infringidas. Por otra parte, en el recurso se introduce una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia ya que tanto la oposición a la demanda como la demanda reconvencional formulada por "Mercantil y Construcciones Molina, S. A." se fundaba en la falta de aportación a la sociedad del nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos ampliaciones de capital habidas, sin que en ningún momento se alegara la existencia de la novación que ahora se propugna cuestión nueva cuyo planteamiento es improcedente en casación, recurso extraordinario que sólo permite examinar lo ya debatido en el pleito, por así exigirlo el principio de preclusión, como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que en caso contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa (Sentencias de 15 y 29 de febrero, 16 de marzo, 18 de abril y 10 y 17 de octubre de 1988 y 18 de julio de 1992 ); todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo así como a la del segundo en que, por el cauce procesal del ordinal V del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 1.203, 1.º y 2,º del Código Civil .

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y perdida el deposito constituido establece el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mercantil y Construcciones Molina, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 13 de junio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública laSala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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