STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:21944
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 497.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Abusos deshonestos: elemento objetivo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter

documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 884.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 430 del Código Penal : Circular de

la Fiscalía General del Estado núm. 2 de 1990.

DOCTRINA: Para la estimación de la figura agravada que describe el párrafo segundo del art. 430 del Código Penal hay que entender que "objetos" equivalen a cosas inanes, excluyendo, pues, la penetración de órganos que forman parte de las relaciones sexuales socialmente aceptadas.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que condenó a Jose Ramón y Clemente por delito de violación en grado de frustración y agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se ha constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sánchez Jaúregui y los procesados recurridos, representados por la Procuradora Sra. Rubia Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada instruyó sumario con el núm. 3 de 1991, contra Jose Ramón y Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 4 de diciembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 15,20 horas del día 8 de junio de 1991, los procesados Jose Ramón y Clemente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, al ver pasar por la CALLE000 de esta capital a Pilar , de veinticuatro años de edad, dijo Jose Ramón a Clemente '"vamos a violar a aquélla", y éste de acuerdo con la proposición y entregando la navaja que portaba a Jose Ramón , la siguieron hasta el núm. NUM000 de dicha calle, donde vive Pilar , y ya en el portal, junto a los buzones, Jose Ramón le puso la navaja al cuello, a continuación cogiéndola entre los dos de los brazos, la obligaron a introducirse con ellos en el ascensor y tras pulsar el botón del último piso, le bajaron los pantalones y ropa interior, le rompieron la camisa y pararon el ascensor entre dos plantas, y mientras Clemente tenía la navaja en la mano, Jose Ramón , que también se había bajado los pantalones, intentó penetrar a Pilar por la vagina, poniendo el pene erecto sobre los labiosexteriores del orificio vulvar, a la vez que le decía que se abriera de piernas, no consiguiendo la penetración ante la resistencia de la joven. Clemente entregó de nuevo la navaja a Jose Ramón y tocó las nalgas a Pilar

, introduciéndole varios dedos en el ano, no habiendo quedado probado que su intención fuera la de tener acceso carnal con la misma por vía anal. Ambos procesados la hicieron objeto de tocamientos por todo el cuerpo y al ponerse en marcha el ascensor inopinadamente y pararse en el segundo piso, la joven comenzó a gritar y los procesados emprendieron la huida. Pilar resultó con hematomas en mano y brazo derechos y hombro izquierdo. El procesado Jose Ramón , que presenta una inteligencia inferior al termino medio, no tenía en el momento de comisión de los hechos alteradas su facultades intelectivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón y Clemente , como autores criminalmente responsables del delito de violación en grado de frustración y del delito de agresión sexual ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor a cada uno por el primer delito; a la pena de un año de prisión menor, a cada uno por el segundo delito, con las accesorias en ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización conjunta y solidaria de 3.000.000 de ptas a Pilar y 7.500 ptas al Servicio Andaluz de Salud. Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el autor de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular doña Pilar que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse incardinado la conducta protagonizada por el acusado en el párrafo segundo del art. 430 del Código Penal ; 2.º infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 8 de febrero pasado con asistencia del Letrado don Ernesto Ruiz. Rivera, defensor de la acusación particular, que mantuvo su recurso, no compareciendo el Letrado defensor de los recurridos; y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la acusadora particular -doña Pilar .- ha formulado dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, procediendo analizar primeramente el deducido al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el segundo ), por denunciarse en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos, por cuanto su estimación supondría la modificación del relato láctico de la sentencia, con la previsible consecuencia de la modificación de la calificación jurídica de los hechos y en consecuencia, también del fallo.

Dice la parle recurrente que "este segundo motivo casacional se ampara en el error sufrido por el Tribunal a quo en la valoración de la prueba, al no tomaren consideración las declaraciones de la ofendida, en fase sumarial y obrante en autos, así como su ratificación en el acto del juicio, particulares designados en la preparación del recurso y que son los siguientes: Folio 2.º" "...comenzaron a intentar penetrarla con el miembro viril... uno de ellos intentaba hacerlo por detrás..."; folio 6.° "que este individuo intentó meterle el miembro viril por el ano y al no conseguirlo, le metió un dedo por el ano".

Reiteradamente ha dicho esta Sala que el error en la apreciación de la prueba de acuerdo con el tenor del art. 849.2 de la Les de Enjuiciamiento Criminal , únicamente puede acreditarse por medio de "documentos", los cuales han de ser "literosuficientes" (es decir, deben acreditar por si mismos el error que se denuncia) y no han de estar desvirtuados por otros medios probatorios (art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); así como que tanto las manifestaciones de los acusados como las declaraciones de los testigos, pese a estar documentadas en los autos, constituyen pruebas personales, careciendo, por tanto, de carácter de "documentos" a efectos casacionales.Por lo dicho, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por no haberse incardinado la conducta protagonizada por el acusado Clemente en el párrafo segundo del art. 430 del Código Penal , que contempla, como una modalidad agravada del delito de agresión sexual, los supuestos en que ésta "consistiere en introducción de objetos, o cuando se hiciere uso de medios modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios".

Afirma la parte recurrente que en definitiva. " Pilar , no sólo vio menospreciada su libertad sexual, sino que además aquellos hechos supusieron un ataque contra su honor, la dignidad, e incluso si se quiere contra su intimidad, desvalor que debe ser tomado en consideración para agravar la pena".

Es indudable que los "dedos" que fue lo -que introdujo el acusado Clemente , en el año de la víctima no pueden ser considerados como "objetos", a los efectos agravatorios de la figura penal de la agresión sexual contemplados en el párrafo segundo del art. 430 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Fiscalía General del Estado, en su circular núm. 2/1990 (sobre la aplicación de la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal). dice sobre este particular que "por objetos habrá que entender cosas inanes, excluyendo penetraciones de órganos que forman parte de las relaciones sexuales socalíñente aceptadas (penetración digital o lingual), que sólo cuando se den en especiales condiciones vejatorias o degradantes para la víctima constituirán la agravación del segundo supuesto. Este último contiene un elemento tendencial de menosprecio de la víctima, que puede derivar tanto de un espíritu sádico como injurioso o de humillación sobreañadida".

Respecto del menosprecio de la libertad sexual y el ataque contra el honor de la ofendida, su dignidad y su intimidad (que, como se ha dicho, constituyen el principal fundamento de la tesis defendida por la acusación particular), debe reconocerse que todo ello -de ordinario- forma parte integrante de todo atentado sexual, de modo que la figura agravada -cuya aplicación pretende la parte recurrente- demanda "un plus de brutalidad, de degradación o de vejación". Es decir, para que proceda la estimación de la referida figura agravada, la conducta enjuiciada ha de denotar -respecto de los extremos indicados- "algo más" de lo que es connatural a casi toda la agresión sexual.

La aplicación de lo criterios expuestos al presente caso lleva a la consideración de que, en el relato láctico de la sentencia recurrida, no se describe la conducta de los acusados en forma que permite apreciar ese "plus" de brutalidad, de degradación o de vejación, del que normalmente concurre en este tipo de hechos delictivos. Consiguientemente el motivo debe decaer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusación particular doña Pilar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 4 de diciembre de 1992 , en causa seguida a Jose Ramón y Clemente por delitos de violación frustrada y agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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