STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:21860
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.200.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Demanda contra los propietarios y la Compañía aseguradora por daños causados por filtración de aguas en

vivienda. Improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución y 1.124, 1.254,1.258,1.282,1.288 y

1.591 del Código Civil y 15

de la Ley de Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de

1990 y 28 de octubre de 1991.

DOCTRINA: En el fondo lo que pretenden los recurrentes, a través de los cuatro motivos, no es obtener su absolución en la demanda, sino, mediante la declaración de que el contrato de seguro existe, que se condene a su codemandada la Compañía de

Seguros "Royal Insurance", a quien absolvió la resolución recurrida, sin contar con que el actor es el único que formuló la acción que podría dar lugar a la condena de la codemandada y que no interpuso recurso, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro de sus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello. Se desestima el recurso

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia e autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por don Jaime y doña Marina , representados por el Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos del Letrado don Ricardo Urdíales Gálvez; siendo parte recurrida "Royal Insurance España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado don Eusebio Guadalix López.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Ramona Campoy Ramón, en nombre y representación de don Alfredo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jaime y doña Marina , y contra la Compañía de Seguros "Royal Insurance", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Condenando a los demandados, solidariamente, al pago de la suma de 3.288.065 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, imponiéndoles, además, las costas de todo el juicio".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Jaime y doña Marina el Procurador de los Tribunales don Ernesto del Moral Chaneta, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando la demanda de contrario formulada se absuelvan a mi mandantes de las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma por su evidente temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda".

    La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de "Royal Insurance" contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "por la que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de "Royal" en relación con la falta de acción del actor para demandarla, se desestime la demanda absolviendo a "Royal Insurance" de sus pedimentos y, para que, en todo caso, y alternativamente se la absuelva igualmente por estar las causas originadoras del siniestro de autos expresamente excluidas de cobertura, y en ambos casos con imposición de las costas al actor por su temeridad al plantear la demanda también contra "Royal Insurance".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que debo desestimar y desestimo la excepción dilatoria de falta de legitimación propuesta por la Procuradora Sra. Benítez Donoso en nombre y representación de la Compañía Aseguradora "Royal Insurance" y resolviendo el fondo debo de admitir y admito en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campoy Ramón en nombre y representación de don Alfredo y en consecuencia debo condenar y condeno a don Jaime y doña Marina y a la Cía de "Seguros Royal Insurance", que solidariamente indemnicen al actor en la suma de 2.165.312 pesetas, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de "Royal Insurance" y don Jaime y doña Marina , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros "Royal Insurance" contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuengirola en sus autos civiles 199/90, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a dicha entidad libremente de cuantos pedimentos contiene la demanda, manteniendo la condena de Jaime y Marina en los mismos términos de la instancia, incluso en lo dispuesto sobre costas salvo las causadas por la aseguradora que abonarán los condenados. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Jaime y doña Marina con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone, que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento el asegurado tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base a la póliza, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro el asegurador quedará liberado de su obligación. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se infringe por no aplicación del art. 1.124 del Código Civil que exige siguiendo una jurisprudencia muy nutrida al respecto una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor (Sentencia de diciembre de 1966 ). Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación del art. 1.254, 1.258 y 1.282 del Código Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, el fallo de la Sala a quo infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación más favorable al asegurado en concordancia con el art. 1.288 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo Sexta de 12 de julio de 1984 ).Cuarto: Fue señalado para vista el día 19 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el litigio del que dimana el presente recurso de casación el actor, don Alfredo , interpuso demanda reclamando los daños producidos en un local de su propiedad por las inundaciones o filtraciones de agua desde los locales situados inmediatamente encima, propiedad de los demandados don Jaime y su esposa doña Marina , dirigiendo también su acción contra la Compañía de Seguros "Royal Insurance", al considerarla aseguradora de los locales de los otros demandados.

El Juzgado de Primera Instancia Núm 1 de los de Fuengirola, estimando parcialmente la demanda, condenó a expresado matrimonio y a la Compañía de Seguros a que indemnizasen solidariamente al actor en la suma de 2.165.312, cantidad inferior a la reclamada.

Apelaron los demandados, pero a la vista de la apelación sólo concurrió el Letrado de "Royal Insurance", dictando Sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 3 de diciembre de 1991 , por la que absolvió libremente a la Compañía Aseguradora, manteniendo la condena del matrimonio Marina Jaime en los mismos términos que el Juzgado, incluso en lo dispuesto sobre costas, salvo las causadas por la aseguradora que abonarían los condenados. Para llegar a tales pronunciamientos estableció, en síntesis, que... "... no habiendo suscripción de propuesta ni de póliza por el (los) asegurado

(s), ni abono de la prima inicial no se está en presencia de un contrato vigente y no es que decaiga sino que no se ha iniciado la obligación indemnizatoria para la Compañía aseguradora".

Recurren en casación don Jaime y doña Marina .

Segundo

Los cuatro motivos formulados discurren por el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, denuncian "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". El primero considera infringido por interpretación errónea del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. El Segundo , infracción por inaplicación del art. 1.124 del Código Civil. El tercero, también inaplicación de los arte. 1.254, 1.258 y 1.282 del propio texto legal. Y el cuarto, inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación más favorable al asegurado, en concordancia con el art. 1.288 del Código Civil

En el fondo, lo que pretenden los recurrentes, a través de los cuatro motivos, no es obtener su absolución de la demanda, sino, mediante la declaración de que el contrato de seguro existe, que se condene a su codemandada la Compañía de Seguros "Royal Insurance", a quien absolvió la resolución recurrida, sin contar con que el actor es el único que formuló la acción que podía dar lugar a la condena de la codemandada y que no interpuso recurso, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala (Sentencias como las de 22 de abril y 30 de junio de 1988; 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, o 28 de octubre de 1991) que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

Y nada en contra de lo dicho significa la existencia de otra sentencia de esta Sala, también de 24 de octubre de 1990 , que concedió legitimación para recurrir en casación a un responsable solidario que no había apelado, cuando se absolvió a sus codemandados, porque se refiere a supuesto distinto, en el que el plazo de garantía a que se refiere el art. 1.591 del Código Civil , había ya transcurrido, de forma que la acción reclamando daños y perjuicios había de estimarse como non nata para todos, lo que le situaba en situación de inferioridad y en una reformatio in peius de tipo colateral, contraria al art. 24.1 de la Constitución, lo que, repetimos, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pero se ha creído conveniente aclarar ante la coincidencia de fechas.

El recurso, pues, ha de ser desestimado, sin necesidad de mayor razonamiento, aunque tampoco estará demás recordar que, según doctrina también reiterada de esta Sala, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación, salvo que se impugne por vía adecuada (Sentencias de 28 de abril de 1989 y 23 de diciembre de 1991 ).Tercero: Por imperativo legal las costas han de imponerse al recurrente pero, precisamente por la falta de legitimación del recurrente y porque el fallo no podía perjudicar a la aseguradora, ha de aplicarse la doctrina de esta Sala, ya recogida en Sentencia de 11 de febrero de 1988 , de que cuando la resolución que recaiga no pueda modificar el pronunciamiento absolutorio producido en la instancia, a quien lo ha obtenido no se le puede considerar como recurrido a efectos de que las costas judiciales causadas a su instancia sean atribuidas para su saldo a quien no podía recurrir contra el pronunciamiento que absolvía a un codemandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jaime y doña Marina , contra la Sentencia dictada, en 3 de diciembre de 1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga . Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, pero con la advertencia contenida en el último fundamento (3) de esta resolución. A su tiempo, comuniqúese la misma a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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