STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:21778
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 997.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Compraventa. Entrega de la finca vendida.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.254 y 1.445 del Código Civil .

DOCTRINA: Frente a lo declarado por la audiencia no cabe oponerse convincentemente con sólo insistir en que ha de cumplirse lo pactado en 31 de agosto de 1973 abstrayendo cuanto sucedió con posterioridad, por lo que ha de decaer el motivo con sólo precisar que es suficiente la lectura del documento privado suscrito por el Sr. Bernardo y el Sr. Luis Francisco con fecha 13 de febrero de 1976 (folio 29 de los autos), en que consta que "acuerdan y convienen que la adquisición de derechos afectada por aquél a don Jose Daniel , mediante documento de esta fecha, por precio de dos millones y medio de pesetas, respecto de fincas ubicadas en la urbanización " DIRECCION000 " de este término, son en concepto de aportación a la sociedad a constituir por los Sres. Bernardo y Luis Francisco ", para concluir que éste reconoció que el Sr. Jose Daniel podía transmitir legítimamente las fincas de que se trata, quiere decirse que Don. Luis Francisco -ya en 1976- admitió que las obligaciones nacidas del contrato de 31 de agosto de 1973 se habían extinguido, lo que no significa, en puridad, que éste no hubiera tenido realidad y existencia jurídica -en contra de lo sostenido por la Audiencia- ni técnicamente que se hubiera resuelto -tesis jurídica del Sr. Jose Daniel - sino que se había producido un mutuo disenso revelado por la actuación de ambas partes desde su celebración hasta 1976, lo que no altera la procedencia de lo decidido en la instancia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, sobre diversos pronunciamientos declarativos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Guillermo Lao Lao en el que son recurridos don Bernardo , representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, y asistido de la Letrada doña María del Carmen García Urola.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 760/88 , promovidos a instancia de don Luis Francisco , representado por el Procurador don Juan Terriza Nofuentes, y dirigido por el Letrado don Guillermo Lao Lao, contra don Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Barthe Ruiz y contra don Bernardo , representado por el Procurador Sr. Terriza Bordiú.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia por la que se acuerde losiguiente: A) Se declare que don Luis Francisco es propietario de la finca registral núm. NUM000 descrita en el hecho primero de esta demanda o de las 31 fincas que componen la escritura de división otorgada ante el Notario que fue de Níjar don Ramón Alonso Fernández, a excepción de las descritas en la cláusula segunda del documento núm. 1 acompañado con la demanda y descritas a las letras A) B) y C). Respecto del documento de fecha 13 de febrero de 1976 suscrito entre don Bernardo y mi representado don Luis Francisco se declare que don Bernardo no tiene derecho a la percepción del 20 por 100 de los bienes a él transmitidos en documento privado suscrito entre ambos demandados. C) En consecuencia y teniendo en cuenta que don Bernardo tiene un poder especial del Sr. Jose Daniel respecto de las 31 tincas que componen la escritura de división a que antes hemos hecho referencia se condene a ambos demandados o el Juzgado lo haga a su costa, a otorgar las correspondientes escrituras públicas de los referidos bienes, con la excepción también aludida de 997 las tres fincas contenidas en la cláusula segunda del documento núm. 1 de los aportados con esta demanda. D) Se condene a ambos demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. E) Se condene en costas a ambos demandados".

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Fernando de Barthe Ruiz, actuando en nombre y representación de don Jose Daniel contestó oponiéndose a la misma y alegando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer aquélla, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... habiendo por propuesta la citada excepción y por contestada la demanda, dictando en su día sentencia desestimándola en lo que concierne a mi patrocinado, y absolviendo libremente a éste, con imposición al demandante de todas las costas causadas." Asimismo, el Procurador don José Terriza Bordiú, en nombre de don Bernardo , contestó a la demanda alegando también la misma excepción que el anterior, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando la excepción planteada, sin entrar en el fondo del asunto; y para el caso de que esto no ocurriera, entrando en el fondo desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las representaciones procesales de los demandados Sres. Jose Daniel y Bernardo , debo abstenerme y me abstengo del conocimiento del fondo litigioso consecuente a la demanda promovida por el Procurador don Juan Terriza Nofuentes en nombre y representación de don Luis Francisco , condenando al mismo expresamente al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que revocando como revocamos, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Almena, en fecha 8 de julio de 1989 ; y con rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario argüida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta, con absolución a los demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en aquélla, con imposición expresa de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin formular una manifiesta condena con respecto a las costas producidas en esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Luis Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero. "Se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia la infracción por inaplicación en toda su extensión del art. 1.254 del Código Civil"; Motivo segundo. "Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y denuncia la infracción por el concepto de inaplicación del art. 1.445 del Código Civil , relativo a la compraventa".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, se formula el primer motivo del recurso por infracción del art. 1.254 del Código Civil alegándose sustancialmente que, en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con fecha 31 de agosto de 1973 que tuvo por objeto una finca descrita en el documento privado en que se formalizó, el vendedor, don Jose Daniel , está obligado a entregar la misma al comprador, hoy recurrente,don Luis Francisco , y, "como esta circunstancia no se dio, incumbía al Sr. Luis Francisco , como lo hace en esta litis pedir al Juzgado declare el dominio y derecho a disfrute que tiene el Sr. Luis Francisco respecto a latinea registral reivindicada". A este respecto, ha de recordarse en principio que lo solicitado en la demanda, en lo que ahora interesa, fue la declaración de que el Sr Luis Francisco es propietario de las fincas adquiridas del Sr. Jose Daniel y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, acción real improcedente cuando se ejercitan los derechos derivados de un contrato, pero, en cualquier caso, lo discutido básicamente en el litigio es si el actor puede o no hacer efectivos los derechos dimanantes del referido contrato de 31 de agosto de 1973, en punto a lo cual la sentencia impugnada se pronunció negativamente porque "el mismo nos presenta la generación de relaciones complejas entre las partes hoy contendientes, relaciones que no se pueden resumir, ni reducir, a un simple contrato privado de compraventa de cuya existencia se duda" y, en esta línea, razona la pertinente en relación con que el Sr. Jose Daniel . "con beneplácito del Sr. Luis Francisco " y "actuando en calidad de propietario, otorgó escritura pública de división material de la finca en litigio, en fecha 28 de diciembre del relatado año 1973, surgiendo, así, treinta y una parcelas" y asimismo que "el día 13 de febrero del año 1976, el Sr. Jose Daniel

, con conocimiento y consentimiento del Sr. Luis Francisco , vendió en documento privado (en el que se le reconocía al Sr. Jose Daniel la plena propiedad de las treinta y una fincas), a don Bernardo , también demandado, veinticinco de las treinta y una parcelas; en esa misma fecha, y en documento privado complementario, el Sr. Bernardo y el Sr. Luis Francisco (después de reiterar los derechos del Sr. Jose Daniel , y la verdad de la venta que éste hizo al Sr. Bernardo ), llegaban a un acuerdo: Constituir una sociedad (que después se reflejó en escritura pública, pero no consta que accediese al Registro Mercantil), en que cada uno realizaría una aportación concreta (proporciones de un veinte y un ochenta por ciento)". Pues bien, frente a lo declarado por la Audiencia no cabe oponerse convincentemente con sólo insistir en que ha de cumplirse lo pactado en 31 de agosto de 1973 abstrayendo cuanto sucedió con posterioridad, por lo que ha de decaer el motivo con sólo precisar que es suficiente la lectura del documento privado suscrito por el Sr. Bernardo y el Sr. Luis Francisco con fecha 13 de febrero de 1976 (folio 29 de los autos), en que consta que "acuerdan y convienen que la adquisición de derechos efectuada por aquél a don Jose Daniel , mediante documento de esta fecha, por precio de dos millones y medio de pesetas, respecto de fincas ubicadas en la urbanización " DIRECCION000 " de este término, son en concepto de aportación a la sociedad a constituir por los Sres. Bernardo y Luis Francisco ". para concluir que éste reconoció que el Sr. Jose Daniel podía transmitir legítimamente las fincas de que se trata, quiere decirse que el Sr. Luis Francisco -ya en 1976- admitió que las obligaciones nacidas del contrato de 31 de agosto de 1973 se habían extinguido, lo que no significa, en puridad, que éste no hubiera tenido realidad y existencia jurídica -en contra de lo sostenido por la Audiencia- ni técnicamente que se hubiera resuelto -tesis jurídica del Sr. Jose Daniel - sino que se había producido un mutuo disenso revelado por la actuación de ambas partes desde su celebración hasta 1976, lo que no altera la procedencia de lo decidido en la instancia. De lo expuesto se sigue asimismo el rechazo del segundo motivo del recurso en que, también al amparo del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 , se acusa infracción del art. 1.445 del Código Civil y se alega la obligación del Sr. Jose Daniel de entregar la cosa vendida al Sr. Luis Francisco en cumplimiento del contrato de 1973.

Segundo

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva condena en costas al recurrente, según establece el art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 24 de julio de 1991 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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