STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:21788
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.078.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Pérdida de la cosa arrendada por incendio. Pagos proporcionales a cuenta de la Aseguradora y propietario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.105, 1.183, 1.562 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: La denuncia de inaplicación en la instancia del art. 1.902 del Código Civil se hace olvidando que tanto la acción

ejercitada como la condena que, contra el demandado recurrente, se impone por la sentencia impugnada tiene su base, no en la

indemnización de perjuicios causados por la conducta extracontractual que contempla el art. 1.902 del Código Civil , sino de los

que se establecen en el art. 1.183 del mismo cuerpo legal, precepto al que se someten los efectos derivados de la pérdida de la

cosa arrendada, en virtud de la remisión que a dicho precepto hace el art. 1.568 del propio ordenamiento, a su vez, aplicable a la

situación arrendaticia del caso, una vez declarada la no sujeción del contrato suscrito por los interesados el 1 de julio de 1984 a

la legislación especial. De suerte que, declarada en la instancia la pérdida de la cosa arrendada en poder del arrendatario, tan

ociosa es la denuncia de inaplicación de la normativa que regula la indemnización por culpa extracontractual que se hace en el

primer motivo del recurso como improsperable la que se argumenta con la base en el caso fortuito, ya

que la evitabilidad del

acaecimiento -incendio del local arrendado en la madrugada del 27 de octubre de 1986- en que, la sentencia recurrida apoya -al

hilo de lo que sobre el particular dictamina la pericial- el razonamiento que excluye el caso fortuito, permanece vivo en la misma

medida en que ha de reputarse razonable la afirmación del Tribunal de apelación de haber faltado en la conducta del arrendatario,a la hora de cerrar el local el viernes 24 para permanecer en tal situación, sin vigilancia, hasta la mañana del lunes siguiente "la

operación tan simple de desconectar la instalación eléctrica durante el fin de semana en que se

produjo el incendio".

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, sobre arrendamiento urbano, que ante Nos pende en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Luis Antonio , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Abad Tundidor, bajo la dirección del Letrado don Ramón Barrufet Olivart; contra doña Irene

, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Jiménez Padrón, bajo la dirección del Letrado don Juan Duro Oriol. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Molí Maestre, en nombre y representación de don Imanol , doña Irene y doña Filomena , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lérida, contra la entidad "Central de Seguros, S. A.", y contra don Luis Antonio y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos dictara sentencia por la que se condenara a la Compañía "Central de Seguros, S.

A.», a satisfacer a sus mandantes en proporción a su participación en el derecho de propiedad sobre la nave siniestrada, la cantidad de 2.500.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha del incendio, esto es, desde el 27 de octubre de 1986 y a don Luis Antonio , a satisfacer a los actores, asimismo en proporción a sus respectivas participaciones en la propiedad de la nave incendiada, la suma de 6.376.900 pesetas amén de sus intereses legales desde referida fecha de destrucción de la nave, así como el importe de los alquileres dejados de percibir, a determinar estos dos últimos conceptos, en ejecución de sentencia. Asimismo sean condenados los demandados al pago de las costas judiciales del pleito, por ser preceptivo y además de justicia.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en nombre y representación de la Compañía "Central de Seguros, S. A.", el Procurador Sr. Minguella Piño, quien terminaba suplicando que, en su día, el Juzgado dictara sentencia por la que desestimase la demanda y absolviese de las pretensiones contenidas en la misma a su representada, con condena en costas a los actores. En nombre y representación de don Luis Antonio , contestó la Procuradora Sra. Gonzalo Ugalde, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia absolviendo a su demandado de lo pedido contra él en la demanda, desestimando la misma e imponiendo las costas y gastos del juicio a la parte actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran en resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 25 de abril de 1990 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Molí en nombre y representación de don Imanol y doña Irene y doña Filomena , contra "Central de Seguros, S. A.", y don Luis Antonio , debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los demandados con imposición de costas a la parte actora y mando asimismo alzar el embargo trabado en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 24 de junio de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Irene , por don Imanol y por doña Filomena , contra la entidad "Central de Seguros, S. A.", y contra don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, en fecha 25 de abril de 1990 , enautos declarativos de menor cuantía núm. 277/87, debemos revocar la misma y en su virtud estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Irene , don Imanol y por doña Filomena , contra "Central de Seguros,

S. A.", y don Luis Antonio , y condenamos al demandado don Luis Antonio a satisfacer a los actores la suma

6.077.776 pesetas, en proporción a sus respectivas participaciones en la propiedad de la nave incendiada, por los daños causados por el incendio suscitado, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia; asimismo condenamos a la entidad codemandada "Central de Seguros, S. A.", a satisfacer a los demandantes en proporción a su participación en la propiedad de la nave siniestrada, la cantidad de

2.500.000 pesetas con más los intereses legales de la fecha de esta sentencia; absolviendo a los demandados del resto de pedimentos de la demanda y sin hacer especial declaración de condena de las costas causadas en ambas instancias procedimentales (sic)".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Abad Tundidor, en nombre y representación de don Luis Antonio , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 1991, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en base a los siguientes motivos:

Primero

Rechazado en período de admisión.

Segundo

Al amparo del art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1.902 del Código Civil , interpretada a sensu contrarío, violada por inaplicación, ya que sin el conocimiento de los factores causales del incendio no puede apreciarse conducta negligente alguna de mi representado y por ende ninguna responsabilidad derivada, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a la letra como al espíritu de dicha norma sustantiva, dicho motivo de casación va íntimamente ligado al primero, fundado en la apreciación de la prueba, del que es consecuencia inmediata.

Tercero

Al amparo del art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El presente motivo se formula con carácter subsidiario, para el caso de que fueran desestimados los motivos primero y segundo de casación, si entendiera la Sala ajustada a derecho la declaración de la sentencia de apelación, en el sentido de que la causa del incendio se produjo como consecuencia de un cortocircuito eléctrico. En este caso, la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 1.105 del Código Civil , que se entiende conculcado por inaplicación, ya que estando debidamente protegida la instalación eléctrica con los elementos necesarios para evitar sobre intensidades y cortocircuitos, el eventual supuesto de la ignición de la nave arrendada por tal motivo fue una circunstancia absolutamente imprevisible, no siendo lógica ni aceptable en derecho la interpretación de la sentencia recurrida en el sentido de que era debido a la conducta de mi representado desconectar la instalación eléctrica, para evitar el incendio.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Barcelona que, con revocación de la apelada, condenó, de una parte, al arrendatario demandado don Luis Antonio a satisfacer a los actores, en proporción a sus respectivas participaciones en la propiedad del inmueble arrendado, la suma de 6.077.776 pesetas y, de otra, a la aseguradora "Central de Seguros, S. A.», a entregar a los mismos, en igual proporción, 2.500.000 pesetas con los correspondientes intereses legales en ambos casos, contra dicha resolución interpuso el condenado Sr. Luis Antonio recurso de casación articulando al efecto tres motivos reducidos, en el trámite de admisión, a los desarrollados como ordinales segundo y tercero, en los que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso, denunció, por su orden, la inaplicación en la instancia del art. 1.902 y, subsidiariamente, la del 1.105 del Código Civil .

Segundo

La denuncia de inaplicación en la instancia del art. 1.902 del Código Civil se hace olvidando que tanto la acción ejercitada como la condena que, contra el demandado recurrente, se impone por la sentencia impugnada, tiene su base, no en la indemnización de perjuicios causados por la conducta extracontractual que contempla el art. 1.902 del Código Civil , sino de los que se establecen en el art. 1.183 del mismo cuerpo legal, precepto al que se someten los efectos derivados de la pérdida de la cosa arrendada, en virtud de la remisión que a dicho precepto hace el art. 1.568 del propio ordenamiento, a suvez, aplicable a la situación arrendaticia del caso, una vez declarada la no sujección del contrato suscrito por los interesados del 1 de julio de 1984 a la legislación especial. De suerte que, declarada en la instancia la pérdida de la cosa arrendada en poder del arrendatario, tan ociosa es la denuncia de inaplicación de la normativa que regula la indemnización por culpa extracontractual que se hace en el primer motivo del recurso como improsperable la que se argumenta con la base en el caso fortuito, ya que la evitabilidad del acaecimiento -incendio del local arrendado en la madrugada del 27 de octubre de 1986- en que, la sentencia recurrida, apoya -al hilo de lo que sobre el particular dictamina la pericial- el razonamiento que excluye el caso fortuito, permanece vivo en la misma medida en que ha de reputarse razonable la afirmación del Tribunal de apelación de haber faltado en la conducta del arrendatario, a la hora de cerrar el local el viernes 24 para permanecer en tal situación, sin vigilancia, hasta la mañana de lunes siguiente "la operación tan simple de desconectar la instalación eléctrica durante el fin de semana en que se produjo el incendio». La evidencia de esta aseveración es seguida de la no menos razonable de que con tan elemental diligencia "se hubiese evitado la causación del mismo (incendio)» con que concluye la tesis de negación del caso fortuito y consiguiente la presunción de culpa que establece aquél art. 1.183 del Código que funda la obligación de indemnizar, conforme al art. 1.101 del mismo Código , preceptos que sirven de soporte jurídico a la sentencia impugnada, frente a la que, en mérito de cuanto va dicho, ha de claudicar el motivo segundo en examen.

Tercero

El perecimiento de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio , cobra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1991, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ; con imposición de las costas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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