STS, 5 de Julio de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:21494
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.674-Sentencia de 5 de julio de 1994

PONENTE: Exento. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Nulidad de acuerdo municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985, de 2 de abril ; Real Decreto Legislativo 781/1986 , Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre , sobre organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

DOCTRINA: No es conforme a Derecho la convocatoria de sesión extraordinaria hecha por el Ayuntamiento ni los acuerdos tomados en ella, si el acto de convocatoria carecía de motivación y además no se había respetado el plazo de dos días hábiles que ha de anteceder a la celebración de toda sesión extraordinaria no urgente; máxime dada la importancia de los asuntos tratados en la misma aprobaciones iniciales de la delimitación de un polígono, de la modificación de un Plan parcial y de tres proyectos de compensación, más la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización y las aceptaciones de servicios y cesiones de una urbanización.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mazarrón representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, bajo la dirección de Letrado: y siendo partes apeladas don Pedro Francisco y don Bruno , no personados en esta segunda instancia: y estando promovido contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en recurso sobre validez de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Mazarrón sobre asuntos urbanísticos.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, se han seguido los recursos acumulados núms. 41/88 y 121/88, promovidos por don Pedro Francisco y don Bruno y, en los que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mazarrón sobre validez de acuerdos adoptados por dicho Ayuntamiento sobre asuntos urbanísticos.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos los dos recursos contenciosos interpuestos por don Pedro Francisco y don Bruno contra la convocatoria de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de 28 de septiembre de 1987. y los acuerdos en ellos adoptados, que se anulan por no ser conforme a Derecho: sin costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la convocatoria de sesión extraordinaria hechapor el Ayuntamiento de Mazarrón el 25 de septiembre de 1987 y los acuerdos tomados en dicha sesión celebrada el 28 del mismo mes y año. Por los recurrentes, concejales de dicho Ayuntamiento, se funda el recurso en el quebrantamiento de requisitos esenciales exigidos para el acto de convocatoria consistentes en ausencia de motivación y en no haberse respetado el plazo de dos días hábiles que ha de anteceder a la celebración de toda sesión extraordinaria no urgente por así prescribirlo el art. 80 del Reglamento de organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986 . el art. 46 de la Ley 7/85 y el art. 48 del Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/86 ). A ello se opone por la Administración que la falta de motivación no causó indefensión y el haber transcurrido el plazo de dos días desde la convocatoria y la celebración de la sesión. 2.° Partiendo de los hechos, no discutidos de que el día 25 de septiembre de 1987, viernes, se produjo la convocatoria de la sesión extraordinaria de que se trata, y de que ésta se celebró el día 28 del mismo mes, lunes, a las doce horas, es incuestionable que entre la convocatoria y la celebración de la sesión no transcurrió el plazo exigido por la normativa vigente, pues resulta indudable que los dos días exigidos han de ser hábiles, descontándose, por consiguiente, los feriados, y es lo cierto que entre la convocatoria, el 25 de septiembre y la sesión celebrada el 28 no existieron dos días hábiles por haber en medio un domingo, el día 27. Y ello es así cualquiera que sea el día inicial que se tome para el cómputo, pues en nuestro ordenamiento jurídico dies a quo non computatur in termino, pero debe transcurrir por entero el día final, dado el sistema de cómputo civil en nuestros Derechos para los plazos por días, por ello ya se tome como inicial el día de la convocatoria o el de la notificación a los concejales no transcurrieron completos dos días hábiles antes de la sesión celebrada. Y siendo ello así, hay que estimar aplicable el apartado c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el párrafo que sanciona como nulidad absoluta o de pleno Derecho el quebrantamiento de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. Y esencial hay que considerar la norma que prescribe el transcurso de dos días hábiles, como mínimo, entre la convocatoria y la sesión extraordinaria, salvo que ésta haya sido declarada urgente (art. 46.2 .b) de la Ley 7/85, 48 del Texto Refundido de Régimen Local y 80.4 del Reglamento de organización y funcionamiento de las Entidades Locales de 1986 , pues es un plazo de garantía que permite el conocimiento y examen de los asuntos incluidos en el orden del día a que se refiere el art. 84 del mismo Reglamento y 46.2 .b) de la Ley 7/85 . La sanción de nulidad por defectuosa convocatoria no puede entenderse subsanado en el presente caso por el hecho de que los dos concejales recurrentes estuviesen presentes en la sesión, pues para que tal presencia pudiera tener eficacia subsanadora de la convocatoria viciada hubiera sido precisa la presencia de todos los miembros de la Corporación y su acuerdo unánime de celebrar la sesión, por aplicación del art. 10.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , unanimidad que no se produjo por la oposición formulada por los dos concejales ahora recurrentes. También debe estimarse la alegación de falta de motivación de la convocatoria, motivación que había de producirse en todas las convocatorias de sesiones extraordinarias (art. 80.1 del Reglamento de organización y funcionamiento), si bien este vicio conduce a la anulabilidad del acto (art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). 3.° Por lo antes razonado procede la estimación de los dos recursos interpuestos, no concurriendo circunstancias que aconsejen la imposición de costas».

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Por el apelante Ayuntamiento de Mazarrón se centra su escrito de alegaciones, sumamente sucinto, en dos cuestiones distintas, una planteada en los recursos núms. 41/88 y 212/88 y otra solamente en el acumulado 212/88, y la primera examinada por la Sala de instancia como base de su decisión estimatoria de uno y otro recurso, mientras que la segunda, relativa a uno de los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria del Pleno celebrada el 28 de septiembre de 1987, cuya nulidad se postulaba también por motivos de fondo, no lo fue, por presumiblemente estimar dicha Sala, y acertadamente, que anulados todos los acuerdos tomados en la referida sesión por motivos formales, holgaba todo estudio de uno de naturaleza sustantiva, razón por la que compartiendo esta Sala el criterio de la de la Región de Murcia, procede, en primer lugar, un reexamen de la cuestión común a los dos recursos acumulados y, eventualmente, de no llegarse a la misma conclusión de la Sentencia recurrida, examinar la propia del segundo de ellos, en segundo termino, en orden a adoptar la decisión procedente respecto del mismo.

Segundo

Entrando, pues, en el estudio de la referida cuestión común, la misma necesariamente ha de recibir idéntica solución a la de la Sentencia apelada al no desvirtuar las argumentaciones del apelante los atinados razonamientos de la misma, motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de dicha Sentencia. En efecto, y siguiendo el orden expositivo del escrito de alegaciones, el que el hecho de no haber transcurrido el tiempo suficiente entre la convocatoria y la celebración del Pleno deba decaer ante él de haber podido, de haberlo intentado, disponer los actores de cuanta información hubieran precisado para la formación de la voluntad de la decisión a adoptar, sin que puedan alegar indefensión en ningún momento al no constar negativa de funcionario alguno a facilitar dicha información y cuanto hubiesen deseado, es un argumento totalmente inconsistente, toda vez que, aparte de no constar probada tal disponibilidad de información, la ratío legis de los arts. 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local, 48.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y 80.4 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobados, respectivamente, por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , y Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre , es la que la información sea completa y con tiempo de reflexión, fijándose al efecto el plazo de dos días hábiles, lapso necesario como mínimo y que quizás resultase insuficiente en el caso de Autos, relativo a una sesión en que iba a deliberarse sobre las aprobaciones iniciales de la delimitación de un polígono de la modificación de un Plan parcial y de otros proyectos de compensación, la aprobación definitiva de un proyecto de urbanización y las aceptaciones de servicios y cesiones de una urbanización; el que al no haberse producido perjuicio alguno la interpretación de las normas jurídicas deba ser favorable a su eficacia, es una opinión desacertada en grado sumo, por cuanto aparte de la primacía de lo jurídico sobre lo eficaz, la eficacia de los preceptos citados descansa a todas luces en la exigencia del referido lapso temporal; y por último, el que anulación de los acuerdos ocasionaría perjuicios irreparables a la Corporación y ninguno para los recurrentes, es una alegación que además de improbada, en modo alguno es admisible como exculpación de una nulidad de pleno derecho. Ello aparte de que el apelante no dedica atención alguna a otra causa de anulación, la falta de motivación de la convocatoria, exigida al respecto por los arts. 48 y 80 antes citados.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mazarrón, contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en los acumulados Autos núms. 41/88 y 212/88 y en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos: sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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