STS, 8 de Mayo de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:21436
Número de Recurso2546/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 866.-Sentencia de 8 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Afectando la expropiación a terrenos urbanos, en desarrollo o ejecución de un Plan de ordenación urbana, dichos

terrenos deben ser justipreciados con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley y computando el valor urbanístico de

los mismos.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 2.546/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Everardo , don Rodrigo , doña Lucía , doña Elsa , don Felix , doña Carmen , doña Silvia y doña Flora , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 5 de febrero de 1990, en pleito 66/88 sobre expropiación forzosa. Siendo parte apelada la Administración, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Alcalá la Real, defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José María Jiménez Vizcaíno en nombre de don Rodrigo , don Everardo , doña Lucía , doña Elsa , don Felix

, doña Carmen , doña Silvia y doña Flora , contra el acuerdo de 4 de mayo de 1987 del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén, que señaló el justiprecio a una parcela de 492 m2, por aparecer el citado acuerdo ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Rodrigo y otros interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 15 de febrero de 1990 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación procesal de don Rodrigo y otros, éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° En cuanto alprincipal debe establecerse como justiprecio de 7.011.179 pesetas. 2.° En cuanto al muro de manipostería debe establecerse como justiprecio la cantidad de 146.534 pesetas. 3.° En cuanto a la puerta metálica, el de

50.000 pesetas. 4.° Comúnmente a todo lo anterior, debe adicionarse el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales, sobre lo que debe hacerse pronunciamiento expreso en la Sentencia.

Cuarto

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se declara instruido y, tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá la Real presentó escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme en su integridad la Sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho, con imposición expresa de costas a la parte recurrente, por su manifiesta temeridad y mala fe al momento de la interposición del presente recurso.

Sexto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 13 de octubre de 1993 .

Por providencia de 14 de octubre de 1993 se acuerda, y al amparo del art. 75 de la Ley Jurisdiccional , la ampliación de la prueba pericial, con el resultado que se recoge en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 5 de febrero de 1990 , desestimatoria del recurso entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Jaén de 4 de mayo de 1988, definidor del justo precio correspondiente a una parcela de 497 m2, propiedad del demandante y expropiada por el Ayuntamiento de Alcalá la Real para viales, es impugnada, a medio del recurso de apelación que decidimos, arguyendo, en síntesis, que la valoración confirmada en la Sentencia impugnada ha sido efectuada con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana que sólo había sido inicialmente aprobado, siendo así que la procedente debió hacerse computando las prescripciones del Plan anterior definitivamente aprobado por los órganos competentes y, de otra parte, que en las cuestiones obraban dictámenes periciales suficientes, tanto para valorar el terreno cuestionado, como para acreditar el error en que incidía la resolución recurrida, haciendo notar finalmente que devenía obligado el reconocimiento expreso del derecho a percibir los correspondientes intereses legales, por cuanto había sido omitido todo pronunciamiento al respecto, a pesar de que aquéllos fueron incluidos en el suplico de la demanda.

Segundo

El tema primario, pues, que hemos de resolver en la presente decisión, habida cuenta la exposición que de la litis dejamos expuesta en la motivación precedente, es el relativo a la determinación del concreto planeamiento con arreglo al cual debe ser obtenido el valor urbanístico, pues es el que ha de ser computado, por hallarnos en presencia de terrenos urbanos, y si a tal efecto tenemos en cuenta que el art. 56 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , exclusivamente reconoce inmediata ejecutoriedad a los planes, "... una vez publicada su aprobación definitiva", reforzando tal criterio cuando añade "... que si se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias, mientras éstas no se efectuaren, carecerán de ejecutoriedad en cuanto al sector a que se refieran", resulta obvio cómo deviene de todo punto necesario para la ejecución y eficacia de los planes, no sólo la aprobación definitiva, sino incluso la publicación prescrita, sin que obste a tal conclusión el hecho cierto de que el otorgamiento de licencias de edificación estuviese suspendido, pues tal determinación tiene por finalidad exclusiva impedir la ejecución de obras contrarias e incompatibles al futuro planeamiento, ya inicialmente aprobado y con perspectivas de próxima entrada en vigor, para evitar la contradicción en que se incurriría de continuar aplicando el Plan antiguo ya superado, sin que implique en modo alguno una alteración de la normativa urbanística en orden a la vigencia o ejecución de los planes.

Tercero

La conclusión obtenida en el párrafo anterior determina, en consecuencia, que la valoración procedente ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de 1974 y como la resolución impugnada, confirmada en la Sentencia apelada, computa las previsiones del Plan aprobado sólo inicialmente, es por lo que ya podemos afirmar la disconformidad con el Ordenamiento de aquélla, en la que el Jurado incide además en otra manifiesta infracción de carácter jurídico al expresar (considerando primero del acuerdo de 4 de mayo de 1987) que "procede aplicar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , toda vez que la evaluación practicada conforme a las normas del art. 39 no resulta, a juicio de este Jurado, conforme con el valor real de los bienes objeto de la expropiación", y decimos que infringe la normativa aplicable, por cuanto si, como afirmábamos en la segunda motivación, la expropiacióncuestionada en el proceso afecta a terrenos urbanos, expropiados en desarrollo o ejecución de un Plan de ordenación urbana, es visto cómo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y 108 de la Ley del Suelo antes citada, aquéllos han de ser justipreciados con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley y computando el valor urbanístico.

Cuarto

Con carácter previo a la determinación concreta del justo precio que ha de ser efectuado siguiendo el criterio anunciado, hemos de anticipar que en modo alguno cabe la aplicación, en el procedimiento expropiatorio que contemplamos, de las actuaciones periciales o jurisdiccionales obrantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 516 de 1982 resuelto definitivamente por la Sala de Granada con fecha 27 de marzo de 1985 , pues aunque ciertamente se tratara en aquel entonces de una parcela segregada de la misma finca que la actual, con la que además lindaba, y que fue tasada en contemplación de idéntico planeamiento urbanístico, no es dable olvidar: Que el justo precio era entonces referido al año 1981, en tanto que el actual debe serlo a 1986, no pareciendo, de otra parte, suficientemente justificado el incremento defendido por el recurrente; que la parcela que ahora consideramos tiene características diferentes, cual reconoce paladinamente el Arquitecto Sr. Medialdea, en cuyo dictamen trata aquél de apoyarse, habida cuenta, de un lado, la mejor situación y, de otro, la mayor importancia de las calles, carretera de Montefrío -Avda. de América- y Avda de Andalucía, en relación con la denominada República Argentina, a la que da frente la parcela cuestionada y, en fin, que la mencionada Sentencia se dictaba aplicando las Leyes de 21 de julio de 1962 y 12 de mayo de 1956 y justipreciando con arreglo al valor comercial.

Quinto

Descartada la procedencia de efectuar la valoración presente, como pretendía el recurrente con arreglo al pronunciamiento en proceso diferente de la misma Sala de Granada, hemos de indagar a seguido el justo precio que corresponde definir, partiendo siempre de cuanto decíamos con anterioridad, esto es, que se trata de suelo urbano y por ende ha de ser tasado con arreglo al valor urbanístico; así las cosas, y con el designio de aclarar definitivamente los distintos conceptos que han de ser computados al respecto, hemos de decir: a) Que ha de ser en todo caso ponderado según apuntábamos con anterioridad el Plan general vigente en el año 1986 (en cuyo tiempo había cobrado ya vigencia el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre ), esto es, el de 1974 con preterición por tanto del inicialmente aprobado en agosto de 1986 y en consecuencia debe ser computada la edificabilidad de 6 m3/m2 (planta baja y cuatro altas), sea cualquiera la prevista en el mencionado e inaplicable en el caso de autos, planeamiento de 1988;

  1. la mecánica expropiatoria seguida por la Corporación de forma particularizada o por mejor decir a medio de una actuación aislada, determina la necesidad de que el propietario obtenga el auténtico valor de su predio, con arreglo a las prescripciones de la legislación urbanística, en cuanto no cabe el reparto equitativo de cargas a través de las parcelaciones o compensaciones que en otro caso hubieran procedido, sin que pueda hablarse, a efectos valorativos, de aprovechamiento nulo, y c) que el destino vial del terreno afectado por la expropiación no influye, por idénticos motivos, en la edificabilidad que deba ser computada ni, por ende, tampoco en el justo precio correspondiente, todo ello al margen de que, según se deduce del punto tercero de las alegaciones formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento, surge tal destino del Plan inicialmente aprobado en 1986.

Sexto

Las precisiones que dejamos consignadas a lo largo de los apartados anteriores nos permiten abordar el tema concreto de la determinación del justo precio correspondiente al suelo expropiado, descartado, pues y según hemos razonado, el criterio valorativo del Jurado, confirmado en la Sentencia apelada, y señalados ya los parámetros del que resulta procedente en el caso enjuiciado, hemos de acudir para fijarlo al documentado y razonado informe del Sr. Perito que ha dictaminado en consecuencia con lo acordado por esta Sala en diligencia para mejor proveer y calculado el valor urbanístico de la parcela de 497 m2 mediante el denominado método residual ponderando la ocupación máxima del 60 por 100, la edificabilidad permitida de 6 m3/m2 (bajo mas cuatro plantas) los gastos generales que conlleva la construcción, los costes de urbanización y los beneficios del promotor, así como el precio que se puede obtener con la venta de lo construido, cuyas características son las que verdaderamente debían ser computadas, tal cálculo ha arrojado un resultado de 14.390 ptas/m2 con referencia al año 1986, al cual, precio unitario, por ende, debería referirse el justo precio, pero como el recurrente ha limitado su petición por el terreno en esta instancia, a 7.011.179 pesetas (escrito de alegaciones y el formulado con ocasión del traslado de la diligencia para mejor proveer), a tal cantidad debemos ceñir nuestro pronunciamiento, con preterición de la que señala el Perito de 7.151.830 pesetas, por razones de congruencia, cantidad que ha de ser incrementada con las 146.534 pesetas por el muro y 50.000 por la puerta, ascendiendo todo a la suma de 7.207.713 pesetas, que con 360.386, por premio de afección, hacen un total de 7.568.099.

Séptimo

La argumentación precedente es determinante de la estimación del recurso de apelación formalizado por la parte expropiada, siquiera hayamos de abundar, vistas las alegaciones que formula la representación del Ayuntamiento en el escrito que presentó con ocasión del traslado del dictamen pericial emitido a instancia de esta Sala, que, como decíamos con anterioridad, devienen irrelevantes la suspensiónde licencias, el destino a viales y el invocado estudio de detalle y que en el aludido informe resulta ponderada, según concretábamos, no sólo la edificabilidad autorizada, sino también la ocupación máxima permitida (60 por 100) de la parcela, debiendo, antes de concluir, señalar que han de ser expresamente reconocidos según se piden los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación del bien expropiado (regla 8.a del art. 52 de la Ley Expropiatoria ).

Octavo

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Rodrigo y otros relacionados en el encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, de fecha 5 de febrero de 1990 , por la cual fue desestimado el recurso núm. 66 de 1988 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Jaén de 4 de mayo de 1988, definidor del justo precio correspondiente a una parcela de 497 m2, propiedad de los recurrentes y expropiada por el Ayuntamiento de Alcalá la Real para viales, debemos revocar y revocamos expresada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto y, contrariamente, estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando, por no resultar conforme a Derecho, el acuerdo citado del Jurado y declaramos que el justo precio de la parcela expropiada está representado por la suma total de 7.568.099 pesetas, incluido el premio de afección, y que el Ayuntamiento expropiante se encuentra obligado a satisfacer al expropiado los intereses legales a que se refiere el art. 56 de la Ley de Expropiación desde el día siguiente a la ocupación de la finca expropiada, esto es, desde el día 3 de septiembre de 1986 hasta que fue fijado definitivamente el justo precio por el Jurado, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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