STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:21046
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.856.-Sentencia de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derechos.

MATERIA: Delito relativo a la prostitución: legalidad. Bien jurídico. Principio non bis in ídem.

NORMAS APLICADAS: Art. 452 bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1990 y 21 de junio de 1993.

DOCTRINA: Así, vemos, de un lado, que en los tipos que se estructuran sobre la violencia o el engaño o en los delitos que

ponen el acento en el abuso de la inexperiencia de la víctima se tutela la libertad directamente, de modo que lo exigible es que la

voluntad del sujeto pasivo quede anulada o resulte jurídicamente irrelevante para la ejecución de la conducta punible. Por ello en

los delitos relativos a la prostitución la libertad se tutela no sólo en sí misma contra coacciones violentas o intimidativas -así, art. 452 bis a). 2 y 3 y 452 bis b). 1, 2 y 3 - así como en zonas periféricas de esa voluntad en cuanto se pretende proteger a la

persona prostituta de cualquier género de explotación o aprovechamiento por terceros del producto de su tráfico sexual venal,

posición ésta que se asienta en una experiencia criminológica que enseña cómo existe una actividad económica que trae su

utilidad de la explotación o facilitación de los servicios de quien voluntariamente se ha prostituido.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los acusados doña Claudia , doña María Teresa y don Jesús Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito de prostitución los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Guerra Vicente y la Sra. Rodríguez Coronado, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 151/1991 contra doña Claudia , doña María Teresa y don Jesús Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 7 de octubre de 1992 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En fecha no determinada pero comprendida entre los últimos días de julio y los primeros de agosto de 1991, don Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió al bar "Ladies" sito en la calle Apodaca, 19, de Tarragona en el que se entrevistó con doña María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como camarera en dicho local, haciendo las veces de encargada del mismo y concertó con ella un trabajo como chica de alterne para doña Rosario , nacida el 3 de agosto de 1971, la cual es sobrina de la esposa del referido Sr. Víctor , convivía con él y su mujer en su domicilio y padece una debilidad mental leve con un coeficiente intelectual comprendido entre el 50 y el 70 por 100, actividad por la que la muchacha percibiría una cantidad fija de 3.000 pesetas diarias, más el 50 por 100 de las consumiciones de los clientes. A partir de ese momento la citada doña Rosario y por un período de dos o tres semanas acudió diariamente al aludido establecimiento durante el horario de apertura del mismo comprendido entre las diecinueve horas de la tarde y las dos de la madrugada, dedicándose además de a alternar con los clientes del bar en las condiciones citadas a mantener relaciones sexuales con aquéllos que lo solicitaban, percibiendo por cada acto la suma de 10.000 pesetas de las que 5.000 pesetas entregaba al dueño del establecimiento, guardándose la joven el resto; los accesos carnales eran realizados por doña Rosario en un pequeño reservado existente en el establecimiento en el que había un sofá y un bidet que era usado por la chica antes y después de cada coito. En el período indicado otras mujeres desempeñaban en el local las mismas funciones y en iguales condiciones que doña Rosario , sin que haya quedado acreditado el número ni circunstancias de identidad de las restantes chicas. Doña Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales era en las fechas citadas y desde hacía varios años arrendataria del bar mencionado así como la titular de la licencia municipal del mismo, figurando dicha señora como contribuyente por la actividad de bar de 3.ª categoría domiciliado en el local citado en la relación del Impuesto de Licencia Fiscal. La mencionada doña Claudia era conocedora de la existencia de la dependencia reservada en el local que explotaba y de las prácticas sexuales que se desarrollaban en la misma aunque en el período en que trabajó allí doña Rosario acudía sólo de forma esporádica al establecimiento; al parecer por hallarse embarazada. Don Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales y funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía en activo, explotaba junto con su esposa doña Claudia el aludido bar "Ladies", siendo conocido por las chicas que allí trabajaban como el dueño, encargándose de abrir y cerrar el local en el que permanecía con asiduidad, fingiendo el negocio, recibiendo el mismo la cantidad de 5.000 pesetas por cada relación sexual que doña Rosario mantenía con los clientes que le eran entregadas por ésta en cada ocasión. En el período mencionado y desde hacía aproximadamente un año, trabajaba como camarera en el bar doña María Teresa , de 27 años, sin antecedentes, la cual era conocedora de las actividades descritas que se desarrollaban en el altillo del bar y desempeñaba en ausencia de la dueña las funciones de encargada del establecimiento, siendo ella la que concertó con doña Rosario y su tío en la primera entrevista las condiciones del trabajo de ésta como chica de alterne, igualmente en las ocasiones en que no se encontraba don Jesús Manuel en el local doña Rosario entregaba a doña María Teresa las cantidades correspondientes al 50 por 100 de las que recibía de los clientes por tener acceso carnal con ellos. Don Víctor a diario llevaba y recogía en su vehículo a su sobrina doña Rosario , transportándola desde Reus, ciudad en que ambos vivían a Tarragona, dejándola en el bar para trabajar recogiéndola a la hora de cierre y llevándola de nuevo a su domicilio. El citado Sr. Víctor que no trabajaba en la fecha de Autos vivía al menos en parte del dinero que le entregaba la muchacha para comida y para los gastos de la casa, cantidades que solía dar la chica a su tío en el coche cuando éste la recogía al acabar su trabajo. Sin embargo, no se ha acreditado que don Víctor supiese que su sobrina ejercía en el bar la prostitución ni que las sumas que ésta le entregaba cuya cuantía no ha podido determinarse, procediesen de dicha actividad además del denominado alterne para el que se contrató."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Jesús Manuel , doña Claudia y doña María Teresa , en concepto de autores de sendos delitos relativos a la prostitución del art. 452 bis d). 1.1 los dos primeros y del art. 452 bis d). 1.2 del Código Penal, la tercera sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con apremio de seis meses en caso de insolvencia, e impago e inhabilitación absoluta por seis años y un día para don Jesús Manuel , de cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con seis meses de apremio e inhabilitación especial por seis años y un día para doña Claudia y de un año de prisión menor, multa de 100.000 pesetas, con veinte días de apremio por impago, e inhabilitación especial por seis años y un día para doña María Teresa , así como a todos ellos a las accesorias legales durante el tiempo de duración de sus respectivas penas privativas de libertad y al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación. Y que debemos absolver y absolvemos a don Víctor de los delitos por los que alternativamente venía acusado en esta causa declarando de oficio la cuarta parterestante de las costas. Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad civil. Se decreta el cierre y retirada de la licencia del local de Autos, salvo que quedase extinguido el arrendamiento del que es titular la Sra. Claudia y el establecimiento pasare a ser explotado por terceras personas distintas de los condenados."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los acusados doña Claudia , doña María Teresa y don Jesús Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de las acusadas doña Claudia y doña María Teresa basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 852.1, inciso segundo. 2 .º A tenor del art. 851.3. 3.° Por infracción de ley del art. 849.1 por haberse infringido el art. 452 bis i) del Código Penal. 4 .° Por infracción de ley a tenor del art. 849.21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española que invoca el principio de presunción de inocencia.

La representación de don Jesús Manuel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2.° Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 .° Articulado a través de la vía ofrecida por el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

4.° Acogido a la misma vía, por falta de aplicación del art. 9.°3 de la Constitución Española por expresa vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa. Se alega la vulneración del principio de legalidad, proclamado en el art. 9.°3 de la Constitución que garantiza dicho principio y el de la jerarquía normativa. El art. 6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica cómo la autoridad judicial no puede aplicar los reglamentos o cualquiera otra disposición contraria a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. 5 .° Acogido al art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio non bis in idem (art. 25 de la Constitución). 6.° Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 452 bis d). 1 del Código Penal. 7 .º Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambos recursos se inician con paralelos motivos de forma amparados en todos los supuestos del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el recurso de las acusadas Sras. Claudia y María Teresa cita el art. 852 sin duda por error) y denunciando en primer lugar el recurrente Sr. Jesús Manuel la falta de claridad de los hechos probados en cuanto a las frases en fecha no determinada, otras mujeres, sin que haya quedado acreditado el número ni circunstancias de identidad de las restantes, las prácticas sexuales de doña Rosario y de otras chicas y no concretarse si el recurrente era dueño, marido de la dueña, encargado o empleado.

Prescindiendo del último punto, apreciación subjetiva del recurrente en contradicción palmaria con la Sentencia, en que expresamente consta que el Sr. Jesús Manuel explotaba junto con su esposa el aludido bar y describe las actividades que realizaba, dedicando además buena parte de la fundamentación jurídica a definir su condición del dueño o encargado, el resto de las expresiones citadas, si bien en efecto no precisan las fechas y circunstancias que afectan a otras personas, no son más que el fruto de las insuficiencias probatorias sobre tales extremos concretos, que la Sala honestamente refleja en el factum y que en modo alguno integran el vicio que se denuncia, al carecer además de trascendencia para el fallo (así y en tal sentido Sentencias de 20 y 27 de enero, 23 de abril, 15 de julio y 15 de noviembre de 1993 ). En efecto, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala que la falta de claridad y terminancia del relato histórico sólo puede ser valorado en relación con la estructura comunicativa de la Sentencia, ya que ésta a lo que viene obligada es a contener de forma inteligible todos los elementos de hecho precisos para la subsunción, de forma que tanto el acusado pueda conocer lo que se le imputa como esta Sala esté en condiciones de censurar el acierto de la calificación jurídica y el fallo de la Sentencia impugnada. Si lo que la Sentencia expresa es comprensible en sí mismo y en ella se relatan los extremos fácticos que cumplen la abstracción de la hipótesis típica aplicada, no cabe apreciar el vicio formal de falta de claridad. Por lo que, siendo inteligible y ampliamente explicativo el hecho probado de la Sentencia recurrida y conteniendo los apoyosfácticos en que se basa la calificación jurídica y se fundamenta el rollo y cuya valoración jurídica, en todo caso, debe discutirse por otra vía de recurso, no incurrió en el vicio que se pretende nunciar.

Se desestima el motivo 1.º del recurso del Sr. Jesús Manuel en lo que hace a la alegación de falta de claridad.

Segundo

Los recurrentes siguen insistiendo en la vía de forma para denunciar la supuesta contradicción en los hechos probados, que centran en las frases "doña Claudia lo explotaba conjuntamente con su marido y "en el período a que se contraen estas actuaciones acudiese solamente al local" (se refiere realmente al pasaje del factum que dice textualmente acudía sólo de forma esporádica al establecimiento, al parecer por hallarse embarazada. A su vez el recurrente plantea una discusión argumentativa del hecho probado en orden a si él mismo acudía o no asiduamente al local o era o no encargado de abrirlo y cerrarlo, que estima contradictorio con la afirmación de que las mujeres pagaran, en su ausencia, la cuota parte del precio del servicio a la empleada doña María Teresa . Y hace todo un alegado argumentativo para considerar incongruente se le estime encargado del local con aquella base.

Es doctrina asentada de esta Sala que la contradicción que integra el vicio que pretende denunciarse es la absoluta e in terminis, de modo que afirmando uno de los conceptos o expresiones el otro resulte irreal o imposible de darse o producirse (Sentencias de 17 de febrero y 15 de noviembre de 1993 , p.ej.). Lo que aquí no ocurre pues los extremos señalados son perfectamente conciliables, máxime si se da a la razón del retraimiento temporal de la dueña a acudir al local en razón de su estado de embarazo. Y siendo también claro que la argumentación del recurrente, que puramente pretende crear una duda lógica o supuesta contradicción conceptual, es impropia de esta clase de denuncias formales y cae fuera de los límites de esta causa de recurrir (por todas, las Sentencias de 13 de enero de 1984, 2 de noviembre de 1989, 15 de octubre de 1991, 5 de noviembre de 1992 y 12 y 20 de abril de 1993 ).

El primer motivo de las recurrentes y el correlativo del acusado Sr. Jesús Manuel , éste en lo que hace al vicio de contradicción en los hechos probados, han de ser desestimados.

Tercero

El último vicio formal denunciado en los segundos motivos de ambos recursos, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el de la falta de resolución de todas las cuestiones planteadas, aludiendo las recurrentes a que no se examinaron las condiciones de permanencia o habitualidad y alarma social que entendía precisas para que se diera el tipo del art. 452 bis d) y el recurrente que no se resolvió sobre su alegación de ser un encubridor de su esposa y por ello su actuación era impune en aplicación del art. 18 del Código Penal .

La incongruencia omisiva o falta de resolución de cuestiones planteadas por las partes se refiere a las jurídicas expresamente propuestas por ellas en sus conclusiones y no a las de hecho (Sentencias de 31 de diciembre de 1991; 4 de mayo y 14 de noviembre de 1992; 25 de marzo de 1993; 31 de enero de 1994 , entre otras) y no se produce tal vicio cuando la Sentencia aborda y resuelve afirmativamente otra cuestión que excluye necesariamente la planteada -condena frente a absolución; consumación frente a tentativa; autoría frente a encubrimiento, etc. (Sentencias de 22 de septiembre de 1992; 25 de marzo, 30 de abril y 21 de junio de 1993; 21 y 28 de marzo de 1994 )- pues la motivación obligada de las Sentencias no impone, según el propio Tribunal Constitucional ha reconocido (Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, 14/1991, 122/1991, 199/1991, entre otras ) un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. En este caso la Sentencia recoge en el factum las circunstancias de la actividad imputada y razona en sus fundamentos jurídicos la calificación de tal actividad como integrante del delito del art. 452 bis d), afirmando que aquélla no era ocasional sino reiterada y valorando también motivadamente la conducta del acusado Sr. Jesús Manuel como de autoría del delito imputado, lo que excluye y absorbe toda posibilidad del encubrimiento. Con lo que ha resultado los temas jurídicos planteados, incluso la condición de autor y, por ende, no mero encubridor, del acusado. Ello sin perjuicio de que los recurrentes puedan impugnar -como en efecto impugnan- en la vía de fondo el acierto de tales valoraciones, a la luz de la argumentación aquí impropiamente utilizada.

Los motivos segundos de ambos recursos deben ser desestimados.

Cuarto

El motivo tercero del recurso del acusado y el cuarto del conjunto de las otras dos penadas plantean, sobre bases argumentativas análogas, la cuestión de la presunción de inocencia, en concreto la de doña Claudia y don Jesús Manuel , lo que se hace en base a una revisión y crítica de las pruebas practicadas, especialmente las declaraciones prestadas por la testigo doña Rosario , discrepando de la valoración que de tales declaraciones ha hecho la Sala a quo.La presunción de inocencia encierra su contenido en la necesidad de no declarar culpable a un acusado sin la práctica de una actividad probatoria válida en que el juzgador pueda apoyar su convicción sobre aquella culpabilidad. Punto éste tan reiteradamente declarado por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que hace innecesaria la expresión de las innumerosas resoluciones en que dicha doctrina se proclama. Existiendo prueba practicada en el juicio de forma válida, pública y contradictoria, su valoración corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, en sede de los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que ni esta Sala ni el Tribunal Constitucional puedan entrar a revisar tal valoración y sí sólo a constatar que existió tal actividad probatoria y ésta fue válida.

En el juicio de autos hubo actividad probatoria de clase varia, como los propios recursos reconocen implícitamente: Declararon los acusados, reconociendo su vinculación con el lugar en que la actividad de prostitución se realizaba, aunque con las reservas que tuvieron a bien, declaraciones cuya valoración como inculpatorias el Tribunal razona; testifical, en especial de la testigo doña Rosario y su tío, el acusado absuelto don Víctor , que el Tribunal expresa y motivadamente valoró como inculpatorias, lo que ya de por sí sería suficiente para constituir prueba de cargo (así, Sentencias de 27 de abril de 1988; 30 de noviembre de 1989; 9 de octubre de 1990; 29 de mayo de 1991; 2 de abril, 4 de junio, 9 de septiembre y 13 de diciembre de 1993 ); y documental, especialmente fotografías del lugar reveladoras ajuicio del Tribunal de indicios de la actividad en aquél desplegada, que los acusados reconocieron e identificaron como correspondientes al lugar fotografiado, aunque tratando de enervar aquellos indicios con otras explicaciones que la Sala refuta. En consecuencia, el Tribunal juzgador dispuso de prueba válida, la valoró razonadamente como de cargo, motivándolo así en su Sentencia, con lo que la presunción de inocencia de los acusados ha quedado correctamente destruida.

Los motivos citados de ambos recursos han de ser desestimados.

Quinto

Los motivos terceros del recurso de las acusadas y sexto del acusado plantean la misma denuncia de la infracción por su indebida aplicación del art. 452 bis d) del Código Penal, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a la múltiple argumentación de no existir bien jurídico protegido, por no atentar el ejercicio voluntario de la prostitución a la libertad sexual; no darse el elemento de permanencia o habitualidad en ese ejercicio que el tipo exige; y, no estar incluida en el tipo la figura del encargado (lo que lleva al acusado Sr. Jesús Manuel a plantear otro motivo -el cuarto de tal recurso- al amparo del art. 9.°3 de la Constitución Española ya que tal figura no se mencionaba en la base 9.a de la Ley de 23 de diciembre de 1961 ), y no poder estimar delito las acusadas aquello que anuncian prestigiosos periódicos, por lo que en todo caso les ampararía el art. 6.° bis del Código Penal que resultaría también infringido. Argumentación toda ella que por hacer referencia al único tema de la aplicabilidad o no del art. 452 bis a los hechos de autos, merecen un examen integrado y conjunto.

y El primer argumento parte del principio de que no existe antijuricidad si no hay lesión para el bien jurídico protegido, que es lo que aquí ocurre ya que el ejercicio de la prostitución podrá ser reprochable moralmente pero no lesiona la libertad sexual de la pareja que ejercen libremente el acto carnal, ni se ha dado en este caso coacción física o psíquica que coartara la libertad de doña Rosario , se invoca a favor de esa tesis un voto particular de uno de los Magistrados de esta Sala a la Sentencia de 6 de junio de 1990 , Sentencia que afirma precisamente lo contrario. Afirmación que ha seguido manteniéndose en posteriores resoluciones de la Sala, entre las que pueden citarse las de 4 y 21 de junio de 1993 . Esta última y fundamentada Sentencia afirma que el argumento basado en la rúbrica del título IX no ha tenido en cuenta que en dicho título la libertad sexual se protege con diversas intensidades y se concreta de maneras diferentes. Argumento aseverativo que encuentra un triple apoyo en la dogmática criminológica, los antecedentes históricos y el Derecho comparado:

Así, vemos, de un lado, que en los tipos que se estructuran sobre la violencia o el engaño o en los delitos que ponen el acento en el abuso de la inexperiencia de la víctima se tutela la libertad directamente, de modo que lo exigible es que la voluntad del sujeto pasivo quede anulada o resulte jurídicamente irrelevante para la ejecución de la conducta punible. Por ello en los delitos relativos a la prostitución la libertad se tutela no sólo en sí misma contra coacciones violentas o intimidativas -así, art. 452 bis a). 2 y 3 y 452 bis b). 4 - sino también en la libre formación de la voluntad -así art. 452 bis b). 1, 2 y 3 - así como en zonas periféricas de esa voluntad en cuanto se pretende proteger a la persona prostituta de cualquier género de explotación o aprovechamiento por terceros del producto de su tráfico sexual venal, posición ésta que se asienta en una experiencia criminológica que enseña cómo existe una actividad económica que trae su utilidad de la explotación o facilitación de los servicios de quien voluntariamente se ha prostituido.

De otro lado el argumento histórico enseña cómo la rúbrica del título IX no fue interpretada de un modo literal ni antes ni después de la reforma de la Ley Orgánica 3/1989 , ya que tampoco los delitosrelativos a la prostitución podían ser considerados delitos contra la honestidad de la prostituta en sentido estricto y propio. Igual ocurría con el delito de violación ya que la jurisprudencia no exigía que la víctima fuera honesta. En consecuencia, las distintas rúbricas del título LX del libro II del Código Penal ni antes de la reforma ni en la actualidad, han condicionado el contenido de los tipos que se agrupan en el título, por lo que no cabe aceptar la afirmación del recurrente de que la actual rúbrica del título impida considerar delictivas las conductas relativas a la prostitución que en él expresamente se tipifican bajo la conminación de una pena, cuando la mujer prostituta no es coaccionada para ello.

Por último, recuerda la antes citada Sentencia que el criterio interpretativo que acabamos de exponer resulta corroborado por el Derecho comparado, citando al respecto el capítulo XIII de la parte especial del vigente Código Penal alemán, cuya rúbrica de hechos punibles contra la autodeterminación sexual no ha impedido a la doctrina y jurisprudencia alemana entender que tal título no impone que los delitos de favorecimiento de la prostitución y rufianismo que se penen en los párrafos 180 a) y 181 a) de aquel Código requieran necesariamente el uso de coacción o engaño sobre la persona prostituida.

  1. En cuanto a que en el caso de Autos no se da el requisito de habitualidad o permanencia en la prostitución confunde dos términos ya que, como recuerda la Sentencia de 30 de abril de 1993 la prostitución locativa penada en el precepto que explica la Sentencia recurrida [art. 452 bis d)l no se produce, en efecto, ante un acto aislado, sino que exige, según doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de febrero de 1987 y 14 de abril de 1990 y las numerosas en ésta citadas) cierta permanencia o asiduidad, concepto que es distinto al de habitualidad, requisito éste no exigido por el tipo (Sentencia de 27 de febrero de 1990 ). Y si examinamos de factum de autos veremos que, contra lo alegado por el recurrente, aquella permanencia o asiduidad aparece en él reconocidas, en cuanto se afirma que la citada doña Rosario y por un período de dos o tres semanas acudió diariamente al aludido establecimiento durante el horario de apertura del mismo dedicándose además de al alterne con los clientes del bar a mantener relaciones sexuales con aquellos que lo solicitaban percibiendo por cada acto la suma de 10.000 pesetas, suma que repartía con los recurrentes en la forma que el relato histórico señala. A mayor abundamiento se agrega que en el período indicado otras mujeres desempeñaban en el local las mismas funciones y en iguales condiciones que doña Rosario . Con lo que se dan los elementos de asiduidad y reiteración de los actos de prostitución y permanencia en el local para ejercer los mismos con tolerancia, favorecimiento y beneficio de los dueños gerente o encargado y la empleada o sirviente de dicho local, puesto que el periodo de tiempo señalado -dos o tres semanasindica permanencia o continuidad y la actuación diaria no puede menos de considerarse como asidua.

  2. En orden a la argumentación del recurrente don Jesús Manuel de quebrantarse el principio de legalidad al penarlo como un encargado del local, cuando tal figura no estaba incluida en la base que sirvió de antecedente a la redacción del tipo del art. 452 bis d), aparte de no ajustarse del todo al contenido de la Sentencia, en la que se le condena no como encargado sino porque explotaba junto con su esposa doña Claudia el aludido bar "Ladies", siendo conocido por las chicas que allí trabajaban como el dueño, plantea una cuestión que si bien en algún momento (Sentencias de 2 de julio de 1980 y 25 de abril de 1988 ) fue admitida por la doctrina de esta Sala, considerando que la inclusión del encargado entre los sujetos activos cualificados del párrafo 1.º del citado art. 452 bis d) podría producir la quiebra del principio de legalidad, por haberse dado un exceso en el Decreto que aprobó el texto revisado de 1963 del Código Penal, al no citarse tal figura, en efecto, en el párrafo 4.° de la base 9 .a de la Ley 79/1961 que tal Decreto desarrollaba y al que servía de apoyo legal, dicha postura ha sido definitivamente abandonada por esta Sala (Sentencias de 15 de diciembre de 1986,8 de marzo de 1871 y 16 de diciembre de 1992 ) por la doble razón, que ratifica la reciente Sentencia de 22 de octubre de 1993 , de que los Convenios Internacionales, para cuyo cumplimiento se produjo aquella reforma y se dictó la citada ley, hacen una enumeración prácticamente abierta de las personas dedicadas a la explotación de la prostitución que los países signatarios deben punir; y de que las posteriores reformas del Código Penal, especialmente la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , y la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (ésta con mayor razón aún pues reformó otros preceptos del capítulo) han mantenido intacta la figura cuestionada y el texto del tipo que la configura, dando rango de ley orgánica a su redacción, que se mantiene vigente.

  3. Tampoco es admisible la alegación del error de prohibición del art. 6 .° bis a) (aunque no se precisa el párrafo, por la argumentación queda claro se refiere al tercero) que las dos recurrentes invocan sin otro argumento que tratarse de una actividad sobre la que se produce publicidad en prestigiosos periódicos.

    El error de prohibición, en cuanto integra un desconocimiento del carácter ilícito de la conducta ejecutada o la actividad que se está realizando, pese a aparecer la misma legalmente conminada y definida como delito, como toda excepción a la norma o hecho impeditivo de la responsabilidad ha de quedar debidamente probado por quien lo alega, no bastando su mera invocación. Por ello la doctrina de esta Sala declara la necesidad de que el error esté indubitadamente probado o pueda deducirse de los datos fácticos del relato histórico de la Sentencia, máxime en comportamientos cuya ilicitud es del común dominio (asíSentencias de 13 de marzo de 1989; 25 de enero, 29 de mayo y 8 de julio de 1991; 10 y 25 de mayo y 13 de junio de 1992, y 23 de septiembre y 23 de noviembre de 1993 ).

    En este caso tal error no fue alegado en las conclusiones de defensa, y no encuentra apoyo en punto alguno de los hechos probados, ni puede inferirse con racionalidad fundada del relato histórico, sino que aparece subjetivamente argumentado en base a un elemento -la publicidad o reclamo en la prensa de esa clase de actividades ilícitas- que ni hace referencia al aspecto concreto de la prostitución locativa (generalmente aquella publicidad ofrece diversos servicios pero no hace propaganda de locales), ni contradice el común sentir y el general conocimiento de la prohibición de tal actividad, todo lo que además ha de ser valorado a la luz del dato de que uno de los correos era un agente de Policía que, por profesión, debe conocer el catálogo de los hechos penalmente ilícitos, por lo que cualquier duda podría quedar fácilmente resuelta.

  4. Por último, hemos de referirnos a la alegación del acusado Sr. Jesús Manuel , intercalada en el motivo de fondo analizado, de no ser autor del núm. 14 del Código Penal, en cuanto la coautoría exige una cooperación al delito con actos de ejecución, lo que niega y discute el recurrente en clara contradicción con los hechos probados en los que consta, como se dijo, una cierta participación principal, con dominio del hecho hasta el punto de no sólo ejecutar actos de dirección del local y recepción de la cuota parte del pretium carnis que como tal le correspondía, sino que era conocido como el dueño por las chicas que allí trabajaban, apareciendo también de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que se le tenía "por quien cortaba el bacalao", lo que indica un dominio de la actividad, una conducta de explotación conjunta del negocio -extremo expresamente afirmado en el factum- y una participación directa en el delito penado en autos, como condueño y gerente del local -condición afirmada en el fundamento de Derecho primero- claramente constitutivas de la forma de autoría definida en el núm. 1 del art. 14 del Código Penal , incompatibles con la argumentación del motivo que, por esa contradicción con los hechos probados, no puede ser aceptado.

    Los motivos tercero del recurso de las acusadas y cuarto y sexto del recurso del acusado, deben ser desestimados en su integridad.

Sexto

El correlativo motivo del recurso del acusado Sr. Jesús Manuel alega, acogiéndose al art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del principio non bis in ídem (art. 25 de la Constitución Española) en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta con que fue castigado, al haber sufrido un período de suspensión gubernativa de empleo y sueldo desde el 28 de agosto de 1991, que debe serle abonado para el cumplimiento de aquélla pues de lo contrario su conducta sería doblemente castigada.

El tema ya fue abordado y resuelto correctamente por la Sala a quo la que ha señalado, con apoyo en la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, que la concurrencia de una sanción administrativa y otra penal sobre un mismo hecho es compatible cuando de un lado; existe una relación de supremacía especial sobre el sancionado, en cuanto funcionario sometido a un derecho disciplinario y, de otro su acción viola los ordenamientos diferentes: El penal que tutela los bienes jurídicos en general y el disciplinario que protege el interés concreto de la Administración en el buen funcionamiento de su actividad funcionarial.

En efecto la doctrina sobre la cuestión que el motivo plantea ha quedado asentada por las construcciones jurisprudenciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1987; 4 de marzo de 1988; 17 de febrero y 30 de septiembre de 1992; 8 de octubre de 1993, y 18 de febrero de 1994 , entre otras) concurrente con las del Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981, de 30 de enero; 77/1983, de 3 de octubre; 159/1985, de 27 de noviembre; 66/1986, de 8 de julio; 21/1987, y 234/1991, de 10 de diciembre ). Esta doctrina puede condensarse en los siguientes puntos; 1.° Que aunque el principio non bis in ideam no está expresamente declarado en los preceptos de nuestra Constitución, tiene un carácter fundamental que se infiere de la vigencia de los principios de la legalidad y tipicidad, a los que está íntimamente ligado y que sí son consagrados en el art. 25 de la Constitución Española al par que la Declaración Universal de Derechos Humanos da cobertura a tal principio. 2.° Que el principio impide la doble sanción de un hecho que, castigado por una jurisdicción o autoridad no puede serlo de nuevo por otra. 3.° Que la jurisdicción penal es prevalente por lo que, de un lado, una resolución administrativa sobre el mismo hecho no produce excepción de cosa juzgada respecto a la jurisdicción, debiendo de otro, abstenerse la Administración de conocer sobre hechos de que ya estén conociendo los Jueces y Tribunales. Y de no actuarse así y de producirse una doble sanción, podría reclamarse contra la impuesta por la Administración. 4.º Que, por el contrario, si un Tribunal absuelve declarando la inexistencia del hecho tal declaración vincula a la Administración, en tanto que de producirse la absolución en base al carácter atípico penal del hecho, ello no impide su ulterior sanción si se califica de infracción administrativa. 5.º Por último, y ésto es lo trascendente a los efectos del recurso a resolver, cabe excepcionalmente la doble sanción de un hecho cuando se da un doble interés jurídicamente protegible, de modo que aparezca aquél contempladodesde distintas perspectivas: De un lado el interés penal de la tutela de bienes jurídicos y, de otro, el interés de la Administración en la sanción de los actos irregulares de quienes están sometidos a ella por una relación de supremacía especial o estatutaria.

Esto último es lo que se ha producido en el caso de autos en el que la Administración impuso como medida cautelar al recurrente, policía nacional, y en tanto estaba acusado del delito de Autos, la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, en base a evitar que un teóricamente encargado de prevenir y averiguar los delitos, pudiera aprovechar su cargo para perpetrarlos, lo que es compatible con la sanción penal de los hechos efectivamente por él cometidos y tipificados como delito.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El último motivo del recurso del acusado Sr. Jesús Manuel se formaliza al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender concurre error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar la Sentencia confusamente que tal recurrente explotaba juntamente con su esposa el local de Autos y era el que "cortaba el bacalao», error que estima resultante de la larga trayectoria de documentos que in genere invoca: Contrato de arrendamiento del local, fotografía del Libro de Familia acreditativa del nacimiento de su hijo, certificación que acredita su condición de policía nacional, y felicitaciones profesionales que ha tenido, fotocopia de la escritura de capitulaciones matrimoniales para acreditar el régimen de separación de bienes, y oficios del Ayuntamiento que acreditan que la titular de la licencia fiscal era su esposa.

Es doctrina clara de esta Sala que para que pueda prosperar cualquier denuncia intentada por esta vía, aparte su apoyo en una prueba de naturaleza documental, es exigióle: Primero, que los particulares de los documentos que se invocan se enfrenten claramente a lo declarado probado, siendo totalmente incompatibles con él y demostrando así el error; y, segundo, que conforme a los propios condicionamientos del núm. 2 del art. 849 , la Sala juzgadora no haya dispuesto de otros elementos probatorios que contradigan lo que aquellos particulares pretenden acreditar (por todas, las Sentencias de 21 de febrero de 1989; 24 de julio de 1991; 31 de enero, 20 de febrero y 12 de marzo de 1993, y 25 de febrero de 1994 ).

Pues bien, ninguno de aquellos dos requisitos se dan en este motivo: En primer lugar, los documentos invocados acreditan hechos que no han sido negados en la Sentencia o situaciones jurídicas que no son en absoluto incompatibles con una realidad distinta, pues ni la titularidad formal del arrendamiento del local, ni que el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes impiden que ambos cónyuges exploten conjuntamente tal local y que el esposo sea el virtual director de la actividad del mismo; menos aún prueban nada contra lo declarado probado el nacimiento del hijo -el factum reconoce el hecho del embarazo- o los méritos policiales del acusado. Y, en segundo lugar, la Sala obtiene las declaraciones fácticas que este motivo denuncia como erróneas de otras pruebas practicadas en autos, que valora y motiva en su Sentencia y que desvirtúan las conclusiones - que no pruebas- que el recurso pretende obtener de los documentos invocados.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de octubre de 1992 , que los condenó como autores de sendos delitos relativos a la prostitución, con imposición de las costas de este procedimiento por terceras partes.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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