STS, 31 de Diciembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:20231
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.191.-Sentencia de 31 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Vivienda familiar atribuida a la esposa. Venta por el marido que la heredó de su padre con posterioridad

al divorcio. Nulidad improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 87, 90, 91, 96, 103.2, 1.232, 1.233, 1.253 y 1.320 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de noviembre de 1988, 8 de febrero y 2 de marzo de 1989 y 18 de julio y 5 de

noviembre de 1990.

DOCTRINA: Nuestro ordenamiento protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de

crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar al que se

refieren los arts. 87, 90 B), 91, 96 y 103.2." del Código Civil ; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente

pluripersonal que en ella se asiente, quien que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos del régimen

normal de la familia fundamentalmente a través del art. 1.320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del

régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual "para disponer de los derechos sobre vivienda habitual y los muebles de

uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de

ambos, o, en su caso, autorización judicial». El citado artículo habla de "disponer de los derechos sobre la vivienda» por lo que

tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar deconsuno para enajenar la propiedad extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda

continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a

ocupar la vivienda. En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del art. 90 contenida en el

convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del art. 96 en el que se contienen normas para la atribución de la vivienda, atendiendo al interés más digno de protección y se conceden facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo.

Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita ceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Amparo , representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y asistida por el Letrado don Juan Jorge Bergos Tejero, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S.

A.», representada por la Procuradora doña María Jesús González Diez y asistida por la Letrada doña Ana Fontbote Goicoechea, que compareció el día de la vista; la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona», representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida por el Letrado don Joaquín de Ribot Fargarona, que asistió el día de la vista; asimismo se tiene como parte recurrida y no personada don Ildefonso .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Gramut de Moragas, en nombre y representación de doña Amparo , inteipuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Barcelona, contra don Ildefonso ; la Compañía "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», y la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», sobre nulidad de escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se encuentra divorciada de don Ildefonso , en la sentencia se le atribuyó el uso de la vivienda familiar, si bien el demandado inició gestiones para la venta del piso en cuanto que la escritura de compraventa estaba formalizada a favor del padre del demandado, así, fue vendido a la entidad "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», días después la entidad compradora obtuvo hipoteca de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona». Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, dando lugar a la demanda, se declare la nulidad de las reseñadas escrituras de compraventa a favor de "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.", de fecha 18 de octubre de 1988, y de constitución de hipoteca a favor de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", de fecha 25 de octubre de 1988, y se ordene la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones séptima y octava sobre las tres fincas regístrales, producidas por las referidas escrituras, o subsidiariamente, en primer lugar, que se declare la obligación de la Compañía "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.", y de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" de respetar la atribución de la vivienda constituida por las tres fincas regístrales reseñadas a favor de mi principal y de su hijo menor de edad, y se ordene la anotación en el Registro de la Propiedad del mandamiento judicial de atribución de vivienda acompañado con carácter preferente al derecho de propiedad de la Sociedad compradorademandada y al derecho real de hipoteca de la mencionada Caja de Ahorros; o, subsidiariamente, en segundo lugar, para que se declare la obligación a cargo de don Ildefonso y la compañía "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A,", de levantar la hipoteca constituida sobre dichas tres fincas regístrales a favor de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" y de obtener la cancelación de la inscripción octava, y la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de 1988, y se ordene la cancelación de la inscripción séptima sobre las tres fincas regístrales producida por la referida escritura, y con imposición, en todo caso, de todas las cosas del procedimiento a los demandados».

  1. El Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega en nombre y representación de don Ildefonso , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda interpuesta polla actora y en consecuencia se declare válida la venta efectuada por mi mandante al codemandado "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A." y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. El Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad "Ingeniería, Seguridad y Proyectos- Oficina Técnico Comercial, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare la desestimación de la demanda y la improcedencia de la pretensión ejercitada por la actora, por la inaplicación de los arts. 1.320 y 1.322 del Código Civil al supuesto de autos, por ser la Sra. Amparo y el demandado Sr. Ildefonso ambos de regionalidad civil catalana, y subsidiariamente para el supuesto que se declaren aplicables dichos preceptos, dictar sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la actora por no concurrir los requisitos exigidos por dichos preceptos legales, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora».

  3. El Procurador don Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mi representada de la demanda interpuesta por la actora, en la que se declare no haber lugar a la nulidad de las escrituras de compraventa e hipoteca de referencia; ni a la 1ª petición subsidiaria de anotar el mandamiento de atribución de vivienda, con carácter preferente al derecho real de hipoteca de mi mandante; ni a lo peticionado subsidiariamente en segundo lugar, todo ello en base a los hechos y argumentos antes expuestos; y condenando a los demandados al pago de todas las costas causadas».

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. I de Barcelona dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por doña Amparo contra don Ildefonso , "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 18 de octubre de 1988 entre don Ildefonso e "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." en relación al inmueble constituido por las fincas regístrales núms. 28.020, 28.022 y 28.024 del Registro de la Propiedad núm. 6 de esta ciudad, así como constitución de hipoteca del citado inmueble a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona" ordenando, en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones 7.a y 8.a sobre las tres fincas regístrales antedichas, producidas por las referidas escrituras, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Ildefonso , así como de la entidad "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A.», y de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: que estimando el recurso interpuesto por los Sres. Rubio, Anzizu y Marín frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 204/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente por lo que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de doña Amparo frente a don Ildefonso , "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficinas Técnico Comercial, S. A." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", debemos absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones principal y subsidiaria contenida en la demanda sobre la nulidad de la compraventa e hipoteca concertadas sobre el piso ocupado por la actora; con imposición a ésta de las costas de la Primera Instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de doñaAmparo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los art. 1.232 y 1.233 del Código Civil, por inaplicación y violación respectivamente. Tercero . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil. Cuarto . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.320, párrafo 2° del Código Civil , en relación con el art. 96, párrafo 4.° del mismo Texto Legal. Quinto . Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.320, párrafo 2° del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados, que conviene detallar antes de estudiar los motivos del recurso: A) La recurrente, doña Amparo , estuvo casada con don Ildefonso , cuyo padre, Sr. Felix era propietario por compra en 25 de noviembre de 1980 de un piso que cedió en uso al matrimonio. B) El 3 de octubre de 1985, se dictó sentencia de divorcio y entre las medidas acordadas, una atribuyó a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal. C) El 15 de diciembre de 1985, fallece el propietario del piso, es decir, con posterioridad al divorcio. D) Al fallecer el propietario, la actora, hoy recurrente, intentó anotar en el Registro de la Propiedad la atribución del uso de la vivienda familiar, siéndole denegada sucesivamente cada 60 días, extendiéndose asientos de presentación en 20 de octubre de 1987, 4 de enero de 1988, 16 de marzo de 1988, 31 de enero de 1988, 11 de agosto de 1988, 25 de octubre de 1988 y 10 de enero de 1989, porque no figuraba inscrita a nombre del esposo. E) El 5 de mayo de 1988, don Ildefonso , acepta la herencia de su padre e inscribe a su nombre el piso por asiento de presentación de 22 de noviembre de 1988, e inscripción de dominio de 28 de noviembre de 1988. F) El 18 de octubre de 1988, vendió el Sr. Ildefonso la vivienda y el 23 de noviembre se presenta la escritura al Registro, inscribiéndose el 20 de diciembre de 1988. G) La sociedad adquirente "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», hipotecó la vivienda el 25 de octubre de 1988 a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», en garantía de un préstamo por escritura que se presentó al Registro el 21 de noviembre de 1988 y se inscribió el 28 de diciembre de 1988. La venta a la sociedad y la hipoteca se impugnan en este proceso y la Audiencia las declara válidas por haber actuado de buena fe el comprador y la Caja de Ahorros.

Segundo

Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar, tanto en situación normal del matrimonio como en los estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta en primer lugar creando el concepto de vivienda familiar al que se refieren los arts. 87, 90 B), 91, 96 y 103.2 del Código Civil ; bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen normal de la familia fundamentalmente a través del art. 1.320 del Código Civil de aplicación general, con independencia del régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual "para disponer de los derechos sobre vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial». El citado artículo habla de "disponer de los derechos sobre la vivienda», por lo que tales derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consuno para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier derecho, en virtud del cual se habite la finca y no pueda continuarse la habitación; no cabe renunciar al arrendamiento o realizar cualquier acto que genere la pérdida del derecho a ocupar la vivienda.

En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del art. 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del art. 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se conceden facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo.

Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilitaceder el uso de la vivienda. Y traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso.

Esta era la situación de los cónyuges, hoy litigantes, que obtuvieron vivienda del padre del esposo, sin que se haya acreditado que se obtuviera en virtud de relación jurídica alguna creadora de un derecho a poseer, por lo que el padre en cualquier momento, habría podido recobrar la posesión de la vivienda que tenían los esposos por su tolerancia. Y en esta situación posesoria de los cónyuges, sobrevino el divorcio y la decisión del Juez de familia (sin necesidad de entrar a conocer el vínculo jurídico en virtud del cual ocupaba el grupo familiar la vivienda) que aprobó el convenio en el que se atribuyó el uso a la esposa y descendencia.

Después de esta decisión judicial, oponible erga omnes, aunque no generadora de un derecho real, el esposo que había poseído la vivienda con la familia, sin que haya acreditado que poseyera en virtud de derecho alguno protegido por el art. 1.320 . devino propietario por herencia de su padre y la situación posesoria, que en vida de éste dependía sólo de su voluntad, pasa a depender de la decisión judicial, que protege a la familia en virtud de la aprobación del convenio, al amparo de los arts. 90 y 96 del Código Civil , y en esta situación se plantea el litigio sobre la validez de la venta de la vivienda familiar, efectuada por el esposo y la hipoteca posterior constituida por el comprador y la "Caixa D'Estalvis», que ha dado lugar a la sentencia desestimatorio que en este recurso se impugna.

Tercero

El motivo primero del recurso se funda en el núm. 4 del art. 1.692 . por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como documentos cita la escritura pública de compraventa otorgada como vendedor por don Ildefonso a favor de "Ingeniería, Seguridad y Proyectos-Oficina Técnico Comercial, S. A.», de 17 de octubre de 1988, la escritura de constitución de hipoteca a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona», de 25 de octubre de 1988, la certificación expedida por el Registrador de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, acreditativa de las inscripciones, anotaciones preventiva, notas marginales y asientos en el libro diario, afectantes a las fincas regístrales núms. 28.020, 28.022 y

28.024.

Seguidamente, el recurrente dedica el cuerpo del motivo a fijarse en el estado civil de divorciado del vendedor, en la ausencia de toda mención sobre el carácter de la vivienda vendida o sobre su estado de ocupación, así como en el precio pactado para la venta y el dinero obtenido en préstamo hipotecario con garantía del piso para obtener la conclusión de que la sociedad compradora carecía de buena fe.

El motivo decae, porque siendo la buena fe un hecho, no queda desvirtuada por los documentos citados, todos los cuales carecen de mínimo carácter de literosuficientes que exige la jurisprudencia para que prospere un motivo al amparo del antiguo núm. 4 del art. 1.692 , carácter que sólo tienen los documentos, cuya lectura permite comprobar el error padecido de su simple tenor sin deducciones o inferencias.

Cuarto

El motivo segundo se plantea al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a resolver las cuestiones objeto del debate.

Como normas infringidas señala los arts. 1.232 y 1.233 del Código Civil , y como demostración de la infracción designa la afirmación contenida en el fundamentos de Derecho quinto de la sentencia en la que se afirma que "Otecosa no conocía la situación de hecho del piso». De esta infracción pretende nuevamente obtener la conclusión de que "en resumidas cuentas, la confesión de conocimiento del estado de ocupación de la vivienda hace prueba contra su autor y el hecho de que sostenga que no conocía la asignación de la vivienda no puede separarse del resto de las respuestas».

El motivo decae por diversas razones: La prueba de confesión no tiene más valor que las restantes pruebas, ni tiene carácter privilegiado (Sentencias de 11 de noviembre de 1988 y 8 de febrero de 1989 ), puede y debe apreciarse en combinación con las restantes pruebas practicadas (Sentencias de 2 de marzo de 1989 y 25 de febrero de 1983 ), para que tenga fuerza probatoria contra su autor ha de ser explícita (Sentencia de octubre de 1988 ) y aun en estos casos corresponde al Tribunal sentenciador deducir las conclusiones. Y en este caso de autos, ni hay contestaciones explícitas, ni del tenor de ninguna de las respuestas puede obtenerse la conclusión de que conocía el confesante el estado de ocupación de la vivienda, conclusión esta de carácter subjetivo y obtenida por la propia recurrente que no puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia.

Quinto

El motivo tercero tiende también a tratar de demostrar que los adquirentes de la finca no actuaron de buena fe. Ahora, acudiendo al apoyo del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y señalando como infringido por inaplicación, el art. 1.253 del Código Civil . Es decir, acusa a la Sala de instancia de no haber utilizado la prueba de presunciones para obtener la conclusión de que hubo mala fe en el adquirente.

El motivo decae porque es muy reiterada la doctrina (Sentencias de 5 de noviembre de 1990, 18 de julio de 1990, 2 de junio de 1985 , etc.). según la cual la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible. Y esas circunstancias no se dan en el caso de autos, es más, la Sala de instancia analiza los hechos alegados por la actora, hoy recurrente, los valora y llega, en uso de sus facultades a consecuencias distintas que el Juzgado y éstas han de ser mantenidas porque ningún dato abona la idea de que sean conclusiones contrarias a la lógica ni absurdas, únicos supuestos en que cabría declarar que la apreciación de las pruebas es contraria a las reglas de la sana crítica o al criterio humano. Sabido es, por lo demás que en ocasiones hay diversidad de conclusiones no exentas de lógica (Vid. Sentencia de 20 de noviembre de 1990 ).

Sexto

El motivo cuarto denuncia por la misma vía del núm. 5 del art. 1.692 , la infracción del art. 1.320, párrafo 2.° del Código Civil , por aplicación indebida.

El razonamiento, en síntesis, sostiene: El art. 1.320.2 .°, no es aplicable al caso de autos, es aplicable y no se aplica el art. 96.4 y este precepto permite anular la enajenación sin que la anulación de la venta pueda impedirla la buena fe del adquirente, porque este precepto no contiene norma equiparable con el párrafo 2 .° del art. 1.320 que protege al adquirente de buena fe.

El motivo decae porque el art. 96.4 aunque excluya la aplicación del art. 1320.2.°, en cualquier caso proporciona una protección de la vivienda familiar, atribuida a uno de los cónyuges en bien propiedad del otro, de carácter absoluto, ejercitable erga omnes pero limitada a que subsista la ocupación durante todo el tiempo que disponga el Juez de familia que aprobó el convenio, que no impide la enajenación compatible con el uso, una vez disuelto el matrimonio. Serán, en su caso, los adquirientes los que valorarán la incidencia del uso atribuido en el consentimiento, por ellos prestado, en el contrato de adquisición.

Séptimo

Las costas se imponen perceptivamente recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr don Enrique Monterroso Rodríguez, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de junio de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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