STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:19509
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.188.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Construcción paralizada sin vallas ni vigilancia. Lesiones a menor. Responsabilidad de los

Aparejadores.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.103, 1.137 y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: A los aparejadores o arquitectos técnicos se atribuye la inmediata inspección de la obra, ordenando y dirigiendo su

ejecución material e instalaciones, el control de las instalaciones provisionales, medios auxiliares de la construcción y sistemas

de protección y la exigencia de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, por lo que parece claro que

correspondía a los deberes profesionales de los aparejadores, el cuidar de la adopción de las medidas necesarias para la

protección y seguridad de la construcción. No se puede de otra parte estimar como pretende la parte recurrente, que la relación

de dichos aparejadores con la obra terminase totalmente con la paralización de la misma, no afectándoles por tanto el deterioro

que los medios de protección y seguridad de la construcción hubieran podido experimentar desde entonces.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel y don Jose Daniel representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos del Letrado don Antonio Guisasolo Ceinos, en el que son recurridos don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio y en los que también hasido parte don Luis Carlos quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Carlos contra don Jesus Miguel , don Jose Daniel , don Cristobal , don Inocencio y la empresa constructora "Covimar, S. A." sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que por imprudencia de los demandados se han producido daños y perjuicios al niño menor de edad, Luis Carlos , valorables en 10.000.000 de pesetas, condenando a los demandados en forma solidaria a estar y pasar por dicha declaración y pagar la indicada suma en concepto de indemnización, con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador don Manuel López López, en nombre y representación de don Luis Carlos , quien representa los derechos de su hijo menor de edad, Luis Carlos , contra la compañía mercantil "Covimar, S. A." representada por el Procurador don Carlos Navarro Blanco; don Cristobal y don Inocencio , representados por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla y don Jesus Miguel y don Jose Daniel , representados por el Procurador don José Ramón Orrico Blázquez, debo condenar y condeno a dichos demandados de forma solidaria a que abonen a Luis Carlos la cantidad de 10.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de prejuicios, y al pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Luis Carlos , actualmente por su mayoría de edad, don Luis Carlos , don Jesus Miguel y don Jose Daniel , contra la Sentencia que con fecha 21 de abril de 1990 pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Jesus Miguel y don Jose Daniel formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 1.902 del Código Civil ya que mis representados no han incurrido en negligencia alguna.

Segundo

Se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 1.103 del Código Civil y las Sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1981, 20 y 27 de junio de 1983, 21 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1991 que lo aplican, ya que, reconociendo que la víctima del accidente concurrió con su actuación, o con la de sus padres por falta de vigilancia, a la producción del accidente, sin embargo no hace uso de la facultad moderada que dicho precepto legal consagra.

Tercero

Se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 1.137 del Código Civil y la doctrina de esta Sala que lo interpreta, ya que se condena solidariamente a todos los demandados como era posible determinar su distinta contribución al mal causado.

Cuarto

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 20 de diciembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos casacionales, planteado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil , por entender los recurrentes que no han incurrido en negligencia alguna. Pero tan tajante afirmación pugna con la realidad de los hechos que se declaran probados pues la sentencia recurrida, valorando todo el material probatorio obrante en autos, aprecia como conclusión la concurrencia en los aparejadores de una conducta omisiva reprochable a los mismos a título de culpa o negligencia, al no haber adoptado las actuaciones oportunas para mantener la construcción paralizada, con las medidas de protección y seguridad necesarias, a fin de impedir la entrada de terceras personas y la posible producción de hechos como el contemplado en este procedimiento, y esa conducta negligente resulta no sólo de la aplicación de la doctrina jurisprudencial, sino de las pruebas practicadas que acreditan que la construcción no contaba con los medios necesarios de protección para evitar la introducción en la misma de terceros, y así aparece de la diligencia de inspección ocular e informe de la Guardia Civil a los folios 228 y 236 de los autos, la primera de las cuales expresa que existía un hueco de escalera tapado con tablas y maderas, pero obstáculo fácilmente salvable, y otros dos huecos de escalera con las tablas y maderas caídos; de las declaraciones testificales obrantes a los folios 334 a 339 y requerimiento al folio 352 de los autos, de los que se desprende que la construcción se encontraba sin vallar o deficientemente vallada y sin vigilancia, habiendo confesado los demandados don Inocencio y don Jesus Miguel que después del accidente objeto de estos autos las vallas estaban en mal estado (folios 486 y 480 de las actuaciones), de la declaración de la víctima al folio 306 de los autos y de la propia producción del hecho que también demuestra por sí que no se habían adoptado todas las medidas precisas para prever y evitar daños.

Segundo

A los aparejadores o arquitectos técnicos se atribuye la inmediata inspección de la obra, ordenando y dirigiendo su ejecución material e instalaciones, el control de las instalaciones provisionales, medios auxiliares de la construcción y sistemas de protección y la exigencia de las disposiciones vigentes sobre seguridad en el trabajo, por lo que parece claro que correspondía a los deberes profesionales de los aparejadores el cuidar de la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de la construcción. No se puede de otra parte estimar como pretende la parte recurrente que la relación de dichos aparejadores con la obra terminase totalmente con la paralización de la misma, no afectándoles por tanto el deterioro que los medios de protección y seguridad de la construcción hubieran podido experimentar desde entonces, ya que además de no resultar acreditado tal aserto, del material probatorio aparecen elementos que demuestran lo contrario, y así el arquitecto don Inocencio admite que realizaba inspecciones de la obra (declaración al folio 329 y absolución a la posición 4.ª al folio 485 de los autos), inspecciones que no se compaginan con la terminación de las relaciones profesionales con la obra en cuestión, debiéndose entender que si no cesaron la de los arquitectos tampoco lo hicieron las de los aparejadores, salvo prueba en contrario que no se ha producido; tanto los dos arquitectos demandados como Jesus Miguel confiesan que conocían el estado de las obras al momento del accidente (absolución a la posición 1.ª a los folios 480, 483 y 486), y el arquitecto don Inocencio y el ya citado Sr. Jesus Miguel confiesan al absolver la posición 2.ª que después del hecho observaron las vallas en mal estado; todo lo cual conduce a considerar que la relación profesional de los apelantes con la construcción en que se produjo el hecho no había terminado, como pretenden, con su paralización, sino que continuaba al momento del desgraciado accidente, sufrido por el niño al caer por el hueco reservado para el ascensor. Consecuentemente con lo acreditado, resultan manifiestas la razones del rechazo del motivo.

Tercero

El 2.° motivo conducido bajo el mismo ordinal que el anterior, acusa la infracción del art. 1.103 y jurisprudencia aplicable al estimar los recurrentes que la imprudencia concurrente de la víctima (un niño de nueve años de edad) en la producción del accidente, debió llevar al juzgador a hacer uso de la facultad moderadora que dicho precepto legal consagra. Debe, sin embargo, frente a lo afirmado ponderarse que, precisamente, el uso de tal facultad corresponde al equitativo arbitrio del órgano jurisdiccional de instancia, arbitrio que, en principio, no puede sustituirse por el de este Tribunal, máxime cuando la cantidad a la que se condenó es inferior a la después solicitada aunque extemporáneamente, y resulta además, plenamente aceptable según la gravedad de las lesiones padecidas y secuelas, reversibles de la víctima. Por tanto perece el motivo.

Cuarto

Igual suerte desestimatoria sigue el 3.° y último de los motivos, también formulado por el cauce del ordinal citado, que combate, mediante la denuncia de la infracción del art. 1.137 , la solidaridad de la condena, pues, frente a lo que dicen los recurrentes respecto de la posible división e imputación por cuotas individualizada de la responsabilidad, no cabe en el presente caso, conforme a las pruebas practicadas, pues no resulta hacedera la solicitada individualización por porcentajes de culpa.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel y don Jose Daniel contra la Sentencia de 9 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 177/81, instados por don Luis Carlos contra don Jesus Miguel , don Jose Daniel , don Cristobal , don Inocencio y la empresa constructora "Covimar, S. A." y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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