STS, 24 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19367
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.172.-Sentencia de 24 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Reclamación por la aseguradora como subrogada del perjudicado. Prescripción

improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 1.104, 1.214, 1.902, 1.903, 1.968 y 1.973 del Código Civil y 1.°,

43-1.° y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Procesales: Arts. 559 y 1.692-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11-3 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero y 4 de junio de 1991, 15 de julio y 20 de septiembre de 1993 y 20 de junio de 1994.

DOCTRINA: Ha de apreciarse la existencia de una conducta negligente en el codemandado don Eduardo , quien no obstante advertir la iniciación de un incendio en la parte delantera del vehículo en que estaba alojado el motor, no paró su marcha para tratar de sofocar el mismo, sino que la continuó, hasta el recinto portuario de la ciudad, al parecer con el propósito no demostrado de arrojarlo al agua, perdiendo durante su marcha la total visibilidad por el humo y las llamas procedentes del motor de tal manera que ni se apercibió de la presencia de la persona a la que atropelló en el recinto portuario; tal conducta infringe lo preceptuado en el art. 17 del Código de la Circulación entonces vigente al conducir el vehículo con pérdida del control del mismo y con grave riesgo de que, por efecto de continuar el vehículo en movimiento, se incrementase el incendio de forma tal que resultase imposible su extinción; no puede, por el contrario, exonerar al conductor ese pretendido propósito de arrojar el vehículo al agua, dada la distancia que le separaba de aquel lugar, al percatarse del incendio y la posibilidad de causar daños a personas o cosas durante su descontrolada marcha. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma, sobre resolución de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "New Hampshire Insurance Company, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida don Eduardo y el "Banco Vitalicio de España"; no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación de la compañía de Seguros "New Hampshire Insurance Company, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma, contra la entidad "Autos Faira", la Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y contra don Eduardo , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se declare: Que los hoy demandados están obligados a abonar con carácter solidario a su representado la suma de 16.170.200 pesetas, por los razonamientos y motivos que han quedado expuestos a lo largo del escrito de demanda (obrantes en autos), con más el interés legal de dicha cantidad a contar desde el emplazamiento de la demanda y hasta la efectividad del pago, y en las costas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Concepción Barranco, en representación de la entidad mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" y de la también entidad mercantil "Faira, Sociedad Limitada", siendo declarado en rebeldía don Eduardo , quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de la Palma, dictó Sentencia en fecha 16 de noviembre de 1990

, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández de Lorenzo y Nuño, en nombre y representación de la Cía. "New Hampshire Insurance Company, S. A.", contra don Eduardo , "Autos Faira, S. L.", y "Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros", éstos dos últimos representados por la Procuradora Sra. Concepción Barranco, por prescripción de la acción ejercitada, sin entrar en el fondo del asunto, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el escrito de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 3 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez en nombre y representación de la Compañía "New Hampshire Insurance Company, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por no tener en cuenta la sentencia recurrida lo preceptuado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo. Al amparo del núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador. Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 1.973 del Código Civil , en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción por vía extrajudicial. Cuarto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación por falta de aplicación del art. 1.214 del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba lo que ha generado, por tanto, su indefensión. Quinto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación por falta de aplicación del art. 1.253 del Código Civil. Sexto . Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al no haber considerado la sentencia recurrida, la aplicación de lo en las resoluciones del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983 , de 23 de abril de 1985, de 6 de octubre de 1986, de 30 de abril de 1987, entre otras."

  1. Por Auto de fecha 1 de abril de 1993 la Sala acordó no admitir a trámite el motivo segundo de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad aseguradora "New Hampshire Insurance Company, S. A.", como subrogada de "R. J. Reynolds Tobacco, S. A. E.", formuló demanda contra don Eduardo , la entidad mercantil "Autos Faira, S. L.", y contra "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", reclamando indemnización por los daños y perjuicios causados por el primero de los codemandados en la conducción de un automóvil que había alquilado al segundo de los codemandados asegurado por el "Banco Vitalicio de España"; la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, desestimó la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada.

Inadmitido a trámite el segundo motivo del recurso pues amparado en el antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso se formalizó vigente la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que suprimió tal motivo de casación, procede examinar los restantes, el primero de los cuales se articula al amparo del ordinal 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por "exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por no tener en cuenta lo preceptuado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "; reiterada y constante doctrina de esta Sala tiene manifestado que el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con la extranjera como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, o, con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión a arbitraje (Sentencias de 26 de mayo de 1989, 11 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1993 , entre otras), doctrina que lleva necesariamente a la desestimación del motivo a través del cual pretende hacerse valer una supuesta incongruencia, incongruencia la alegada que no es tal dada la perfecta acomodación del fallo a las pretensiones y defensas de las partes contenidas en los escritos rectores del proceso, siendo así que lo que se está atacando en el motivo es la declaración de la Sala a quo estimatoria de la excepción de prescripción alegada por los demandados al entender la Sala que no fue interrumpido el plazo prescriptivo por la actuación de la demandante, cuestión que queda fuera de los límites tanto del núm. 1.° como del 3.° del repetido art. 1.692 .

Segundo

En un orden lógico procede examinar seguidamente el motivo cuarto ya que de su resultado depende el de los demás motivos y, en definitiva, del recurso, en ese motivo, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española, entendiendo que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el principio de inversión de la carga de la prueba. El motivo gira en torno al cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida en el que, examinando la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial dotada de eficacia interruptora del plazo de prescripción, se dice que "puede realizarse de cualquier forma o usando cualquier medio de comunicación, siempre que se pruebe su emisión, con el contenido adecuado, y su recepción por el deudor destinatario, requisito este último que en el presente caso no puede estimarse cumplido pues, prescindiendo de la carta no adverada, si bien es cierta que (sic) la imposición de los telegramas y suficientemente identificador de la obligación a que se refieren (sic) su texto, lo que ya no puede aseverarse, ni la actora se ha cuidado de demostrarlo, es que llegaran a conocimiento de los destinatarios y en tales circunstancias no puede estimarse interrumpida una prescripción claramente establecida"; haciendo así recaer sobre la actora las consecuencias de la falta de prueba de la recepción de los telegramas remitidos a las sociedades demandadas.

Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1.973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora, "New Hampshire Insurance Company, S. A.", mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1.968-2.º del Código Civil para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicioque pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.214 del Código Civil al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba. Por todo ello procede la estimación del motivo y declarar que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas por la actora a las sociedades codemandadas por medio de los telegramas adverados en autos lo fueron de forma temporánea y adecuada por lo que son suficientes a interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejercitada; en consecuencia la sentencia recurrida ha infringido el art. 1.973 del Código Civil que se alega conculcado en el motivo tercero que ha de ser acogido.

Tercero

La estimación de los motivos tercero y cuarto determina por sí sola y sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la dictada en primera instancia, lo que obliga a esta Sala, por imperativo del ordinal 3.º del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil , a resolver lo precedente teniendo en cuenta los términos en que está planteado el debate.

De las pruebas aportadas a los autos originales aparece probado que sobre las 19 horas del día 7 de diciembre de 1988, el demandado Eduardo conducía el vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula TF-7211-Y, propiedad "Autos Faira, S. L", empresa dedicada al alquiler de automóviles sin conductor y asegurada al alquiler de automóviles sin conductor y asegurado por "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", y al hacerlo por la avenida El Puente, de Santa Cruz de la Palma, observó señales de humo y llamas que salían del motor del vehículo, continuando su conducción hacia el recinto portuario por la avenida Marítima; dentro del recinto portuario y careciendo totalmente de visibilidad por causa del humo y de las llamas que incidían sobre el parabrisas, se bajó del automóvil al sentir un golpe producido, según comprobó al descender de aquél, por el atropello de un peatón; abandonado el vehículo, éste, totalmente, ardiendo se desplazó hasta colisionar con un contenedor que contenía tabaco; a consecuencia del incendio, sufrió daños el tabaco del contenedor, deteriorándose 460 cajas de tabaco marca "Winston", propiedad de "R. J. Reynolds, S. A.", cuyos daños, ascendentes a 16.170.200 pesetas le fueron indemnizados por "New Hampshire Insurance Company, S. A.", en cumplimiento del contrato de seguro que mediaba entre ellos.

La culpa extracontractual sancionada en el art. 1.902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 22 de julio de 1992, 27 de septiembre de 1993 y 20 de junio de 1994 ), lo que ya se reiteraba en Sentencia de 4 de junio de 1991 en la que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondía al buen padre de familia puntualizado en el art. 1.104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual que la culpa de éste se presume iuris tantum y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia de esta Sala.

De acuerdo con la doctrina expuesta ha de apreciarse la existencia de una conducta negligente en el codemandado don Eduardo quien no obstante advertir la iniciación de un incendio en la parte delantera del vehículo en que estaba alojado el motor, no para su marcha para tratar de sofocar el mismo, sino que continuó su marcha hasta el recinto portuario de la ciudad al parecer con el propósito no demostrado de arrojarlo al agua, perdiendo durante su marcha la total visibilidad por el humo y las llamas procedentes del motor de tal manera que ni se apercibió de la presencia de la persona a la que atropello en el recinto portuario; tal conducta infringe lo preceptuado en el art. 17 del Código de la Circulación entonces vigente al conducir el vehículo con pérdida del control del mismo y con grave riesgo de que, por efecto de continuar el vehículo en movimiento, se incrementase el incendio de forma tal que resultase imposible su extinción; no puede, por el contrario, exonerar al conductor ese pretendido propósito de arrojar el vehículo al agua, dada la distancia que le separaba de aquel lugar al percatarse del incendio y la posibilidad de causar daños a personas o cosas durante su descontrolada marcha.

Acreditada así una conducta negligente imputable al conductor del vehículo, causante de los daños producidos en los bienes cuya indemnización reclama la actora, legitimada para ello en virtud del art. 43.1de la Ley de Contrato de Seguro al haber satisfecho a la perjudicada por ella asegurada la indemnización procedente, surge para el conductor demandado la obligación de reparación de los daños de acuerdo con el art. 1.902 del Código Civil , obligación que, de forma solidaria, ha de recaer igualmente, sobre la empresa propietaria del vehículo, a tenor del art. 1.903 del citado Código , y sobre la entidad aseguradora del vehículo, de conformidad con los arts. 1,° y 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre ; en consecuencia procede la estimación de la demanda y la condena solidaria de los codemandados al pago a la actora de la cantidad de 16.170.200 pesetas a que ascienden los daños causados más los intereses legales desde el último emplazamiento a los demandados.

Cuarto

De acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la Primera Instancia a los demandados por terceras e iguales partes; no siendo procedente hacer especial condena en cuanto a las costas de la Segunda Instancia ni respecto a las causadas por este recurso, a tenor de los arts. 710 y 1.715 de dicha Ley , precepto este último según el cual habrá de devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "New Hampshire Insurance Company, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de febrero de 1992 que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de La Palma con fecha 16 de noviembre de 1990, estimando la demanda formulada por "New Hampshire Insurance Company, S. A.", contra don Eduardo , la entidad mercantil "Autos Faira, S. L.", y el "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros", debemos condenar y condenamos a los demandados a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de 16.170.200 pesetas más lo intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que se practicó el último emplazamiento a los demandados hasta su completo pago. Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia por terceras e iguales partes; sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en los recursos de apelación y casación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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