STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:19357
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.135.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Suministro de hormigón. Reclamación del precio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.248, 1.253, 1.254, 1.261.1.º y 1.283 del Código Civil y 51 del Código de Comercio.

Procesales: Art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de marzo y 3 de junio de 1993.

DOCTRINA: Ha de concluirse que "Readmyx Asland, S. A.", vendió a "Iber-const, S. A. L.", no sólo el material para la obra en la calle Navas de Tolosa, según el contrato documentado en 23 de junio de 1988, sino también el entregado en las otras dos obras, lo que no supone una interpretación abusiva -contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 - sino la evidencia de que tuvieron lugar más suministros a la demandada por parte de la actora y aceptados por aquélla, sin que a tal aserto obste la circunstancia de no haberse formalizado en forma escrita el contrato, lo que obviamente no excluye su existencia y validez, de todo lo cual se sigue asimismo el decaimiento del motivo examinado, así como del tercero que denuncia infracción del art. 1.254 del Código Civil , pues, como se ha dicho, está probada la existencia del contrato que tuvo por objeto los materiales suministrados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Iberconst, S. A. L.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrida la compañía "Readymix Asland, S. A.", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 731/89 -B, promovidos a instancia de la compañía mercantil "Readymix Asland, S.

A.", representada por el Procurador Sr. Jueste Sánchez, bajo la dirección del Letrado Sr. Valdivia Sánchez, contra la entidad "Iberconst, S. A. L.", representada por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque y bajo la dirección de la Letrada Sra. Blasco Martínez.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... en su día, dictar sentencia por la que, estimándose la demanda, se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de 4.835.890pesetas que en este juicio se reclaman más el pago del interés legal de dicha cantidad a contar de la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito, los documentos adjuntos y copia de todo ello, se sirva admitirlo; tenga por evacuado el traslado conferido y por contestada a nombre de "Iberconst, S. A. L.", la demanda deducida por la representación de "Readymix Asland, S. A.", en juicio de menor cuantía núm. 731/89; cite a las partes de comparecencia y, seguido el procedimiento por sus trámites, decrete en definitiva mediante sentencia la desestimación de la demanda, condenando a la actora a las costas que se ocasionen en el procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Readymix Asland, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Juste Sánchez contra "Iberconst, Sociedad Anónima Laboral", representada a su vez por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, debo condenar como condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.835.830 pesetas más al pago de intereses de dicha suma desde la interpelación judicial y a todas las costas cansadas en la tramitación de este juicio"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia impugnada condenando a la misma al pago de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadíniere, actuando en nombre y representación de la compañía mercantil "Iberconst, S. A. L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido por inaplicación: Art. 51 del Código de Comercio y su correspondencia con el 1.248 del Código Civil".

Motivo segundo. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido por inaplicación: Art. 1.283 del Código Civil, al prever que: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar".

Motivo tercero. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto I infringido por inaplicación: Art. 1.254 del Código Civil , al establecer que: "El contrato existe desde que una o varías personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".

Motivo cuarto. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido por interpretación errónea: Art.

1.261.1.° del Código Civil al señalar que: No hay contrato sino cuando concurre consentimiento de los contratantes".

Motivo quinto. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto infringido por interpretación errónea: Art. 1.253 del Código Civil en el que se prevé lo siguiente: Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Amparado, como los que le siguen, en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ) se formula el primer motivo del recurso por infracción de los arts. 51 del Código de Comercio y 1.248 del Código Civil, alegándose básicamente que la sentencia impugnada vulnera dichos preceptos "puesto que, exclusivamente a medio de la información testifical practicada, entiende constituida una obligación», lo cual no es así porque la Sala de instancia funda su convicción de que se entregó hormigón por la actora "Readymix Asland, S. A.", a la hoy recurrente "Iberconst, S. A. L." -tanto para la obra de la calle Navas de Tolosa como para las que se realizaban en Torre Barajas y Plaza de la Ciudadela- no sólo en la prueba testifical sino también en la pericial lo que ha de entenderse en el sentido de que la existencia del contrato de compraventa de hormigón, no únicamente destinado a la obra en la calle Navas de Tolosa, como consta en el que fue concertado en 23 de junio de 1988, se estimó probada también por el hecho de las entregas documentadas cuyos albaranes fueron objeto de prueba pericial caligráfica (folios 217 y SS de los autos), por lo que no se ha infringido el art. 51 citado. Y, en cuanto al art. 1.248 del Código Civil , es doctrina jurisprudencial- así, Sentencia de 3 de junio de 1993 , con referencia a otras anteriores- que este precepto está reflejando una norma discrecional o de carácter meramente facultativo o simplemente admonitiva que, por su propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso extraordinario que es, so pena de convertirla en una tercera instancia, a más de que el art. 1.248 no es susceptible de ser invocado en casación ni en sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues implica solamente una recomendación y carece de carácter preceptivo. Por último, en la exposición del motivo se involucran algunas cuestiones sobre la bonificación pactada en el contrato de 23 de junio de 1988, la apreciación de la prueba testifical y el principio de buena fe, que caen fuera de su ámbito, dados los preceptos invocados como infringidos.

Segundo

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1.283 del Código Civil y se insiste en que sólo se contrató el suministro de materiales para la obra de la calle Navas de Tolosa, cuyo importe, con la bonificación establecida, sería lo único adeudado por la demandada. Tampoco debe prosperar este motivo en atención a que ya la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acepta expresamente la dictada en apelación, declaró "que la prueba testifical practicada a instancias de la demandante ha puesto de relieve la realidad del suministro y entrega del hormigón en las tres obras que, al parecer, construía la demandada", lo que ratificó la de Segunda Instancia, ahora impugnada ("ha resultado acreditada la entrega de todas las partidas de hormigón alegadas por la actora, tanto para la obra de la calle Navas de Tolosa, como para las de la urbanización Torre Barajas y de la Plaza Ciudadela»), partiendo de lo cual, como es insoslayable en casación, ha de concluirse que "Readymix Asland, S. A.", vendió a "Iberconst, S. A. L.", no sólo el material para la obra en la calle Navas de Tolosa, según el contrato documentado en 23 de junio de 1988, sino también el entregado en las otras dos obras, lo que no supone una interpretación abusiva -contraria a lo dispuesto en el art. 1.283 - sino la evidencia de que tuvieron lugar más suministros a la demandada por parte de la actora y aceptados por aquélla, sin que a tal aserto obste la circunstancia de no haberse formalizado en forma escrita el contrato, lo que obviamente no excluye su existencia y validez, de todo lo cual se sigue asimismo el decaimiento del motivo examinado, así como del tercero que denuncia infracción del art. 1.254 del Código Civil , pues, como se ha dicho, está probada la existencia del contrato que tuvo por objeto los materiales suministrados para las obras de Torre Barajas y Plaza Ciudadela, y lo propio sucede con el motivo cuarto, en que se invoca infracción del art. 1.261.1.° del Código Civil , alegando falta de consentimiento de los contratantes, cuando, en realidad, se manifestó tácita pero inequívocamente por el suministro de los materiales y su aceptación por la hoy recurrente.

Tercero

El quinto y último motivo versa sobre infracción del art. 1.253 del Código Civil alegándose que, aun no mencionándose en la sentencia, ha sido aplicado, lo cual es cierto, pero lo es igualmente que los hechos base de la presunción -no presentación por la demandada de la relación de precios referida en el contrato de 23 de junio de 1988, ajustarse el importe de lo reclamado al precio de mercado, la realidad del suministro y entrega del hormigón en las tres obras, el reconocimiento de la mayor parte de las firmas en los albaranes- han de prevalecer al no haber prosperado el motivo primero y, en cuanto al "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre aquellos hechos y el deducido -la existencia del contrato que tuvo por objeto las entregas en las obras de Torre Barajas y Plaza Ciudadela y ser correcto el precio aplicado- ha de reconocerse que responde a un razonamiento lógico y no contrario al buen criterio (Sentencias de 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984 ), que, por tanto, ha de ser respetado en casación (Sentencias de 10 de marzo y 14 de julio de 1983 y 30 de septiembre de 1988 ), bien entendido que, en aplicación del art. 1.253 , no es necesario que la deducción sea unívoca, y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (Sentencia de 18 de marzo de 1993 , con cita de otras anteriores). Ha de rechazarse, pues, este motivo.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso compórtala de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, infine, de la Ley Procesal Civil .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Iberconst, S. A. L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), con fecha 11 de septiembre de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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