STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:19045
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.342.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Violación: delito continuado. Excepcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 429 y 69 bis del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 y 17 de junio de 1990.

DOCTRINA: Sólo excepcionalmente, en los casos de reiteración inmediata del acto carnal, bajo lo que se ha dado en llamar el

impulso de un mismo "furor erótico», de modo que el sujeto, insatisfecho con el primer acto y movido por el mismo dolo,

continúa la agresión a la libertad sexual con actos carnales enseguida repetidos se ha aceptado que, siempre que sea una

misma la situación láctica de violencia o intimidación y una misma la ocasión y el marco espacio-temporal del acto, cabe una

estimación de los hechos como únicos y constitutivos de un solo delito.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Luz y el procesado don Alonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a don Alonso como autor de un delito continuado de violación, allanamiento de morada y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. González Fortes y Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 instruyó sumario con el núm. 9/1992 contra don Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de diciembre de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Don Alonso y doña Luz , ambos mayores de edad, habían convivido, con algunas interrupciones, durante cinco años y tenían una hija de tres.

Por acuerdo del juzgado de instrucción núm. 38 de Madrid, el primero se vio obligado a abandonar la que había sido vivienda común en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de Madrid, el día 31de agosto de 1992.

Doña Luz , que después de esta última fecha había cambiado la cerradura de la puerta de su domicilio, el día 4 de septiembre siguiente no pudo abrirla, por lo que pasó la noche fuera de él.

Al día siguiente, cerca de las dieciséis horas logró abrir la puerta con su llave y después de inspeccionar la casa en compañía de un vecino y cerciorarse de que no había nadie, se quedó en ella, acostándose para dormir la siesta.

En ese momento, don Alonso se hallaba escondido, esperando la llegada de Luz , en un tejadillo abuhardillado, al que se accede por una pequeña ventana de la cocina; después de haber entrado en la casa a través del hueco de uno de los tableros de la puerta, que había manipulado y vuelto a colocar.

Cuando advirtió que Luz dormía, se sentó sobre ella y poniéndose un cuchillo en el cuello le advirtió que si gritaba la mataría. Seguidamente le fue atando las manos y los pies a las esquinas de la cama con unas vendas, que después sustituyó por esparadrapos y unos pañuelos. También la amordazó.

En esta situación, le advirtió que pensaba hacerla drogadicta, para así privarla de la hija de ambos; y ante la afirmación de Luz de que estaba dispuesta a hacer lo que él la ordenase, le dijo que debería fingir ante los demás que habían reanudado las relaciones, y que se trasladaría después a alguna ciudad que sólo él habría de saber. Así se crearía la apariencia de un abandono de la menor de su parte, que le serviría a él para hacerse con la guarda de la misma.

Manteniéndola atada como se ha dicho, en un momento de esa tarde-noche que no ha podido precisarse, Alonso realizó un coito completo con Luz . Horas más tarde, llevó a cabo otro acto sexual estando ésta en la misma situación.

A la mañana siguiente, Alonso hizo que Luz se vistiera y le acompañase, llevando él el cuchillo, a una cabina telefónica para llamar al hotel en que ésta trabajaba y despedirse, aduciendo que se incorporaba a una compañía de teatro de la que antes había formado parte. Después se desplazó con ella a una farmacia y a una cafetería, e hizo que simulase ante la dueña del kiosco de periódicos y en la panadería del barrio que habían reanudado sus relaciones. I En torno al mediodía volvieron a la casa, donde Luz trató de persuadir a í Alonso de que desistiera de sus propósitos, sin conseguirlo. Cerca de las dieciocho horas aquélla consiguió que salieran nuevamente a la calle con la disculpa de llamar a sus padres a Zamora, para hacer regresar a la niña, que se encontraba con ellos. Ya junto a una cabina, al advertir la presencia de un vigilante de seguridad, que prestaba sus servicios en el colegio Oficial de Médicos, en el núm. 51, de la calle Santa Isabel, Luz corrió hacia él pidiendo auxilio a gritos. Después, acudió a comisaría para denunciar lo ocurrido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a don Alonso , como autor responsable de un delito continuado de violación, á la pena de diecisiete años de reclusión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio y a la de inhabilitación absoluta, durante la condena. Como autor de un delito de allanamiento de morada, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. Y como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena.

Le condenamos también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a doña Luz con 5.000.000 de pesetas.

Le absolvemos del delito de amenazas de que había sido acusado. Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Esta Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado y la representación de la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular, basó su recurso de casación en un únicomotivo: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del art. 69 bis del Código Penal . La representación del procesado basó su recurso de casación en un único motivo de casación: Con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal y del art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 10 de noviembre de 1994 manteniendo el recurso de Letrado recurrente don Alonso , informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando que se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos. Doña Luz informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el Ministerio Fiscal se apoya el motivo del recurso formulado por la acusación particular, impugnando el del procesado solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del acusado don Alonso .

Primero

El único motivo de este recurso pretende ampararse en la invocación del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando conjuntamente la infracción de los arts. 429.1, 490.1 y 480.1 y el art. 24.2 de la Constitución Española, para lo que realiza un reexamen de la prueba, señalando lo que a su juicio constituyen insuficiencias o lagunas probatorias, considerando en base a ello, de un lado, que no han quedado probados los elementos de los delitos tipificados en los artículos reseñados y, de otro, que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Dada la vía de recurso elegido ha de estarse, para discutir la aplicación de los preceptos penales sustantivos que motivan la condena, a la estricta narración del hecho probado, que el recurso no respeta al denunciar la no concurrencia de los elementos de tales preceptos al margen del relato histórico y en base a la subjetiva apreciación de lo realmente ocurrido que obtiene de una versión distinta de los hechos, deducida de su personal visión del resultado probatorio. Con lo que, de un lado, esta faceta del motivo, en lo que se pretende denunciar por la vía del núm. 1 del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de los arts. 429.1,490.1 y 480 del Código Penal, incurre en la causa de inadmisión 3 .a del art. 884 , del texto procesal citado, que en este sentido del recurso impone la desestimación de tal motivo, mientras que, de otro, reduce toda la cuestión al análisis de si se ha vulnerado o no el art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra la presunción de inocencia del acusado, que aunque alegada en forma procesalmente incorrecta, debe ser de todos modos examinada dada la naturaleza fundamental y preeminente de tal garantía.

Segundo

Centrándonos ya en la alegación de la presunción de inocencia debe subrayarse que una vez más se confunde en el recurso la inexistencia de actividad probatoria descargo con la crítica de la prueba procesalmente practicada y valorada como inculpatoria por el Tribunal juzgador. La presunción de inocencia centra su eficacia en la garantía de que una persona será considerada inocente en tanto el hecho que se estima penalmente ilícito y la intervención en él del acusado no quede debidamente establecida a través de un proceso legal, en el que se practiquen con las pertinentes garantías pruebas válidas y susceptibles de ser valoradas por el juzgador como de cargo. Existiendo ese proceso legal y esa actividad probatoria válida, la valoración de la misma y la consideración de su resultado probatorio como inculpatorio corresponde en exclusiva al Tribunal ante el que la prueba se ha desarrollado en forma inmediata contradictoria y pública, sin que quepa disentir o censurar en esta vía aquella valoración, que los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuyen al juzgador (por todas, las Sentencias de 14 de diciembre de 1992, 7 de abril, 24 de mayo, 8 de septiembre, 3 y 25 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1994 ).

En este caso ha existido una actividad probatoria válida, comenzando por las declaraciones de la víctima, suficientes ya por sí máxime en esta clase de delitos en los que se busca la soledad y el aislamiento para su ejecución, para constituir prueba de cargo (así, Sentencias de 9 de junio y 15 de noviembre de 1993, 1 de febrero y 15 de junio de 1994 ), y pasando por los testimonios de varios testigos, que vinieron a confirmar los datos por aquélla expuestos en su versión de los hechos y ofrecieron otros complementarios de la misma. También de los hechos y valoró la Sala juzgadora los indicios resultantes de las huellas y datos objetivos observados t por la Policía en el domicilio de la víctima. Tal prueba ha sido descrita y analizada 'f. por el Tribunal en el primer antecedente procesal de su Sentencia y su valoracióncomo de cargo se funda ampliamente en el apartado a) de la motivación de aquélla, con especial énfasis en las razones que le llevan a dar mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima. Con lo que se dan todas las condiciones para destruir legalmente la presunción de inocencia del acusado, la que, por ello, no ha sido vulnerada, sin que los intentos de la defensa de destacar lo que, desde su punto de vista, son insuficiencias probatorias puedan empañar la validez de tal destrucción, pues es i la prueba existente y no la impracticada la que corresponde legítimamente valorar el juzgador. El recurso del acusado debe desestimarse.

  1. Recurso de la acusación particular.

Segundo

El único motivo de este recurso, que el Ministerio Fiscal apoya, se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción por su indebida aplicación del art. 69 bis del Código Penal , en cuanto entiende que al contribuir los hechos un atentado a bienes eminentemente personales y desarrollarse los dos atentados a la libertad sexual de la recurrente en dos momentos distanciados temporales entre sí -uno de los coitos sobre las dieciocho o diecinueve horas y el otro ya en la madrugada del día siguiente- no puede hablarse de continuidad delictiva ya que el agresor tuvo tiempo para reflexionar y valorar la trascendencia del hecho, ese tiempo elimina el que actuara en la segunda ocasión movido por el furor erótico o la insatisfacción y, agrega, la víctima le suplicó diciéndole que "eso era cosa de animales» que no debía ocurrir entre personas. Se apoya también el recurso en la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita numerosos precedentes favorables a la tesis en él defendida.

Esta Sala ha venido manteniendo un criterio restrictivo en orden a la estimación del delito continuado en las agresiones sexuales violentas, en especial en las integrantes de la forma más grave de violación, por entender que, de un lado, la libertad sexual constituyen un bien jurídico de naturaleza eminentemente personal con lo que, cada agresión o lesión de esa libertad debe interpretarse como un ilícito distinto; y, de otro, que aunque es cierto que el art. 69 bis excepcional de la imposibilidad de continuidad delictiva que el mismo precepto establece en los casos de ofensas a aquellos bienes jurídicos eminentemente personales, las que afecten al honor o a la libertad sexual, no lo es menos que en tales supuestos "se atenderá a la naturaleza del caso y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva», por lo que siendo necesario para integrar el delito de violación el uso de violencia o intimidación, el mantenimiento o reiteración de esas formas coactivas de la libertad para ejecutar una nueva agresión sexual, especialmente si de coitos vaginales, anales o bucales se trata, constituyen otros tantos agravios susceptibles de asumir la antijuricidad típica e integrante, por ello, de otros tantos delitos independientes y en concurso, en cuanto la tutela de la libertad sexual contra la más grave de las lesiones contra ella ejecutables, impone la autonomía de cada uno de los actos lesivos que satisfagan el tipo y respondan a ocasiones separables y diferenciables, aunque sean próximas y cometidas por un mismo sujeto activo (Sentencias de 18 de diciembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 6 de octubre de 1988, 28 de enero de 1989, 5 de octubre de 1990, 21 de junio y 18 de diciembre de 1991, 28 de abril y 22 de octubre de 1992, 4 de octubre de 1993 y 26 de abril de 1994 ). Sólo excepcionalmente, en los casos de reiteración inmediata del acto carnal, bajo lo que se ha dado en llamar el impulso de un mismo "furor erótico», de modo que el sujeto, insatisfecho con el primer acto y movido por el mismo dolo, continúa la agresión a la libertad sexual con actos carnales enseguida repetidos se ha aceptado que, siempre que sea una misma la situación fáctica de violencia o intimidación y una misma la ocasión y el marco espacio-temporal del acto, cabe una estimación de los hechos como únicos y constitutivos de un solo delito (así, Sentencias de 17 de julio de 1990 y 21 de abril de 1992 ).

Cuestión es ésta en la que lo que debe jugar más que el concepto jurídico penal de delito continuado es el de la unidad o pluralidad de acciones. Y es evidente que en aquellos supuestos en que la pluralidad de movimientos corporales no rompe la unidad natural de la acción, por responder a un único fin o plan del autor, esa estimación unitaria del delito es congruente con ese concepto de acción única que satisface la realidad que se juzga al desarrollarse el total del comportamiento como el reflejo de un dolo unitario y una acción naturalmente única. Por el contrario, cuando tanto desde el punto de vista normativo de la satisfacción del sentido del tipo o de los componente del plan general del autor, como desde el punto de vista natural de la existencia de conductas espacio-temporalmente diferenciables, fruto de actitudes psicológicas también distintas, cabe distinguir en el hecho total acciones jurídico-penales diferentes, por producirse con un hiato temporal que las separa, cumplir cada una de ellas el total de los requisitos típicos del precepto o preceptos penales a aplicar y surgir como manifestaciones también diferentes de una renovación de la voluntad, que se reitera tras haber agotado su cumplimiento con la ejecución de la acción inicial, debe estimarse la existencia de una pluralidad de acciones, cada una de ellas punibles conforme al tipo en que sean independientemente subsumibles.

Aunque el factum de la Sentencia recurrida no contiene todas las precisiones que alega el recurrente sobre las súplicas de la víctima y las horas en que se produjeron ambos hechos, si establece que "manteniéndola atada... en un momento de esa tarde- noche que no ha podido precisarse Alonso realizó uncoito completo con Luz . Horas más tarde, llevó a cabo otro acto sexual, estando ésta en la misma situación». Precisándose además, con valor fáctico, en el fundamento de Derecho primero que "hubo dos coitos, es decir, dos penetraciones completas». Con lo que aparecen claros de los hechos probados los elementos precisos para determinar que existieron dos acciones perfectamente diferenciadas conforme a los criterios antes expuestos, ya que cada una de ellas es subsumible por sí misma en la hipótesis típica del núm. 1 del art. 429 del Código Penal , pues utilizando una compulsiva, que impedía la oposición o resistencia de la víctima, al estar atada, hubo en cada caso un acceso carnal por vía vaginal del sujeto activo con la sujeto pasivo de las dos conductas.

Hay que valorar igualmente la circunstancia de que cada vez se reitera el ataque a la libertad sexual de la mujer se reproduce la incisión en su intimidad más profunda y la vejación que la imposición violenta del acto sexual no querido representa. Y también quedó precisada la existencia de un intervalo temporal entre ambas acciones suficientemente extenso y precisado como para ya haya de entenderse que el sujeto no obró con un dolo de continuación, sino con un dolo renovado, de modo que el segundo ataque a la libertad sexual debe estimarse independientemente, no sólo material sino también subjetivamente, del primero. Para realizar esta última afirmación debe partirse del dato de que ambas violaciones, aunque objetivamente constituyan los más graves de los delitos cometidos por el acusado, desde el punto de vista de la totalidad de la conducta y el plan del autor que es a la vez el fin último de su obrar no dejar de ser un incidente, aprovechando la situación creada con el uso de la intimidación y violencia que integraban el más dilatado y permanente delito de detención ilegal y tenía como finalidad forzar la voluntad de la víctima para que dejase su domicilio habitual y se trasladara otra ciudad, cuyo lugar sólo el acusado conocería, para así poder acusarla de abandonar a la menor cuya custodia tenía la mujer y poder reclamar tal custodia del acusado. Razón por la que también el argumento en que apoya la Sala a quo su estimación de continuidad delictiva en los delitos de violación, carece de eficacia, al ser el in continuum de la situación de tensión y violencia algo que estaba al margen y se prodir duda con independencia de tales ofensas sexuales, aunque no dejan de constituir un; elemento del tipo a ellas aplicable.

No existe base, pues, para considerar los dos actos de violación de Autos como un; único delito continuado, razón por la que la Sentencia recurrida aplicó indebidamente l el art. 69 bis del Código Penal , produciéndose así la infracción de ley que denuncia el ' motivo, debiendo ser éste, en consecuencia estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular de doña Luz , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1993 , casando y anulando dicha Sentencia y declarando de oficio la mitad de las costas de esta instancia. Debemos por el contrario, desestimar el recurso de casación interpuesto por el acusado don Alonso , contra la citada Sentencia, condenándole al pago de la otra mitad de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigaiupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Madrid, con el núm. 9/1992 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito continuado de violación, allanamiento de morada, detención ilegal y amenazas contra el procesado don Alonso nacido en Bermillo de Sayago (Zamora) en 1959, hijo de Ángel y de Clotilde, con DNI núm. NUM002 y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de diciembre de 1993 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresadosal final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace contar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se producen como tales los ordinales 1, II y III de los "Antecedentes procesales» de la Sentencia casada y los hechos probados en la misma declarados.

Fundamentos de Derecho

Se hace propio y reproduce el contenido de la Motivación sobre los hechos y Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Sentencia casada, con la sola modificación respecto al fundamento de Derecho primero a) de que los hechos constituyen dos delitos de violación previstos y penados en el art. 429.1 del Código Penal , no siendo de aplicación el art. 69 bis, por las razones recogidas en el Tercero de los Fundamentos jurídicos de nuestra Sentencia casacional, razones que vienen a sustituir la motivación expuesta en el párrafo tercero de dicho apartado 1.a).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar a don Alonso , como autor responsable de dos delitos de violación, a la pena por cada uno de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio y al de inhabilitación absoluta, durante la condena. Como autor de un delito de allanamiento de morada, a la pena de un mes y un día de prisión mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. Y, como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena. Siendo de aplicación en todo caso para el cumplimiento de esas penas lo prevenido en la regla 2.a del art. 70 del Código Penal .

Le condenamos también al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a doña Luz con 5.000.000 de pesetas.

Le absolvemos del delito de amenazas de que había sido acusado.

Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Enrique Ruiz Vadillo-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigaiupo Zapater.-Joaquín Delgado García.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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