STS, 13 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:18780
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.891.-Sentencia de 13 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA Médicos. Titulo de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 sobre Especialidades Médicas Real Decreto 127/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . tales derechos deberían haberse ejercitado antes del 31 de julio de 1984, día en que vencía el

plazo de seis meses a que se refiere la Disposición transitoria Primera del Real Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 228 de 1993. interpuesto por don Jose María , don Bartolomé , don Mauricio , don Juan Antonio , don Gonzalo , don Carlos Daniel , don Esteban y doña Isabel , representados por la Procurador doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.813.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Los hoy apelantes, interpusieron recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación por silencio de la Administración de sus solicitudes para que les fuera otorgado el Título de Médico Especialista, en la especialidad que en esta Sentencia se exprese. Tramitado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, lo desestimó por Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992 .

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Jose María , don Bartolomé , don Mauricio , don Juan Antonio don Gonzalo , don Carlos Daniel , don Esteban y doña Isabel mediante escrito de fecha 7 de abril de 1992. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 10 y 12 de febrero de 1993.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1993 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 30 de marzo de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se declare el derecho de cada uno de los apelantes a obtener el Título de MédicoEspecialista, en la especialidad que cada uno de ellos solicita.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 30 de abril de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada y la imposición de las costas a los apelantes.

Tercero

Se señaló el día 8 de julio de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La representación procesal de los apelantes, solicita la revocación de la Sentencia apelada y que se declare el derecho de aquellos a la obtención del Título de Médico Especialista (y a que se les expida realmente), en las especialidades siguientes: Don Jose María , el Título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico. Don Gonzalo , don Carlos Daniel y don Esteban , el Título de Médico Especialista en Medicina Interna. Don Mauricio , el Título de Médico Especialista en Neurocirugía. Juan Antonio y Bartolomé el Título de Médico Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo. Doña Isabel , el Título de Médico Especialista en Psiquiatría.

  1. La representación procesal de los apelantes, frente a la Sentencia apelada alega lo siguiente (que resumimos a los efectos de la adecuada respuesta) a) Que los apelantes iniciaron su formación de la especialidad cuyo título solicitan, con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 127/84 , y que la Sentencia apelada desconoce la Jurisprudencia que ampara a los apelantes, con lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica, b) Que la Sentencia apelada, se adscribe a la tesis de la derogación de la Ley de 1955 por un reglamento, y que el Real Decreto 127/84 , vulnera el principio de reserva de Ley a que se refiere el art. 36 de la Constitución y no respeta los derechos adquiridos.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes, debe ser desestimado por lo que se razona en los siguientes fundamentos de derecho.

Segundo

La Sentencia apelada desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por los apelantes tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el Título de Medico Especialista. La Sentencia expresa claramente en su segundo fundamento de Derecho, que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , fue degradada a rango reglamentario por la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación (D F 4º.1º). Por ello, la Sentencia apelada, ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de los hoy apelantes, contra las resoluciones que, por silencio, denegaron su solicitud de qué se les otorgara el Título de Médico Especialista que solicitaron.

Tercero

Esta Sala, al verificar el análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, reconduce los argumentos aducidos en orden a que a Juicio de los apelantes, el Tribunal de la Primera Instancia no tuvo en cuenta que el Real Decreto 127/84 vulnera el art. 36 de la Constitución, que habla de reserva de Ley , y que la Ley de 1955 está vigente. Pero los argumentos de la parle apelante no pueden ser estimados por esta Sala, por las siguientes consideraciones: 1.º Como ya se puntualizó por esta Sala en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 (A. 7.221/92 ). la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 19". debida a la Disposición Final Cuarta 1 .º de la Ley 14/1970. de 4 de agosto. General de Educación , contesta a cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley. 2 .a Como quiera que la Sentencia apelada explícita y razona, sin ningún género de duda, que la Ley de 1955 . citada, fue degradada a rango reglamentario, por la también mencionada Ley 14/1970. de 4 de agosto, es evidente que el Tribunal de la Primera Instancia dio respuesta adecuada a la cuestión planteada. 3.a La Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tiene carácter de reglamento, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1970. General de Educación . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiera tenido carácter de Ley formal. La técnica deslegalizadora, tiene un límite: Las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa. En el caso que nos ocupa, se invoca expresamente el art. 36 de la Constitución: Ante ello, hemos de reiterar la doctrina sentada por esta Sala en la ya citada Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 , cuya doctrina es la siguiente: En el ámbito sanitario, en la dimensión expresada por el actor con su planteamiento, la reserva de Ley se refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita el título de Licenciado en Medicina y Cirugía y la coligación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía. El título de Especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter (art. 1 del Real Decreto 127/84. de 11 de enero). La reserva de ley del art. 36 de la Constitución, se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de Médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

Cuarto

Debemos afrontar ahora la cuestión de si la Sentencia apelada es correcta en términos de Derecho. A ello hay que dar una respuesta afirmativa. Es correcta la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, pues conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias entre otras, de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991.7.10 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992 y la Sentencia citada de 23 de diciembre de 1993 ) para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la DT 1.a del Real Decreto 127/84, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando los apelantes solicitaron de la Administración que les fuera otorgado el Título de Médico Especialista en las especialidades en cada caso expresado (Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia), y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 , está claro que formularon su solicitud fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegarles lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los apelantes contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.813 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose María , don Bartolomé , don Mauricio don Juan Antonio , don Gonzalo , don Carlos Daniel , don Esteban y doña Isabel contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1992. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.813 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI. por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricado.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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