STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:18411
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.860. -Sentencia de 14 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Constatación de la existencia de una actividad probatoria tras el examen de la causa.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por don Javier , "contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga instruyó sumario con el núm. 2.645 de 1992 , contra don Javier y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 20 de septiembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Probado y así se declara, que el acusado don Javier , el día 21 de julio de 1992, se dedicaba en su domicilio de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 de esta capital, a la venta al menudeo a terceras personas de las sustancias que causan grave daño a la salud pública como heroína y cocaína; practicado que le fue un registro legalmente autorizado por agentes de la Policía; se le intervino en su domicilio la cantidad de 0,55 gramos de heroína y 0,94 gramos de cocaína que estaban destinados al fin ya expuesto, así como 87.000 pesetas y diversas joyas producto del reseñado tráfico. No se ha acreditado que el también acusado don Luis participara en dicha actividad de tráfico."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco días y al pago de la mitad de las costas procesales, decretándose el comiso de la droga, dinero y joyas intervenidas a los que se dará el destino legal correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de 14 de diciembre de 1992 de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al acusado don Luis del delito de que se le acusa al no quedar probada su participación en elmismo, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio. Notifíquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad Social y al Ministerio de Sanidad y Consumo."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado don Javier , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española. 2° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de los arts. 5.".4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba basado en la documental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al llevar a cabo este Tribunal el examen de las actuaciones es obligatorio cuando se ha de tratar de un motivo de la naturaleza del presente para comprobar si en ellas existe un absoluto vacío probatorio, o si por el contrario, existe un mínimum de actividad probatoria racional y de cargo, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido verificar que en ellas existe la actividad probatoria a la que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y a la que se alude en el propio motivo para hacer una valoración de la misma completamente distinta de aquella que realizó el Tribunal de instancia en uso de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o sea, que procede la desestimación del motivo dado que el Tribunal de instancia contó con la actividad probatoria suficiente para formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la Sentencia recurrida.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y la desestimación del motivo procede porque incurre en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que se señalan como documentos demostrativos del denunciado error los que no tienen el carácter de tales a efectos casacionales como son las declaraciones testificales y el acta del juicio oral; pero además en el motivo se incide en la misma pretensión que el anterior de tratar de hacer prevalecer la valoración que el recurrente hace de las aludidas pruebas sobre la hecha por el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 20 de septiembre de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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