STS, 29 de Octubre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18267
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 954.-Sentencia de 29 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Prescripción adquisitiva de finca inscrita en el Registro de la Propiedad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 430, 1.089, 1.253, 1.254, 1.273, 1.941, 1.942 y 1.959 del Código Civil , y art. 41 de la Ley Hipotecaria . Procesales: Arts. 533.5.º y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril y 22 de junio de 1960.

DOCTRINA: La prescripción extraordinaria del art. 1.959 del Código Civil sólo requiere la posesión ininterrumpida de treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, aunque aquella posesión haya de ser a título de dueño, como ha exigido la consolidada jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con los arts. 430, 1.941 y 1.942 del propio Código , por lo que, se repite, son inoperantes a los efectos de impugnar la Sentencia de apelación las alegaciones sobre la falta de título en los usucapientes dada la ratio decidendi de la Sentencia; de otra parte, ha de tenerse en cuenta que la existencia o no de la posesión base de la prescripción, su duración y si tal posesión lo es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho que sólo pueden ser combatidas en casación al amparo del antiguo núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley procesal, cauce impugnatorio que no ha sido seguido, al menos con el éxito pretendido por los recurrentes, en este caso; no habiendo sido desvirtuados, por tanto, los elementos fácticos de la Sentencia recurrida, no resulta conculcado, sino rectamente aplicado, el invocado art. 1.959 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de los de Móstoles, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por "Marashol, S. A.", don Abelardo , don Íñigo , doña Estefanía , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Cristina , doña María Teresa , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria y don Luis Alberto , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistidos por el Letrado don José Luis Roselló García; siendo parte recurrida don Eugenio y don Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María Rosalva Yanes Pérez, y asistidos del Letrado don Marcos Fernández Bethencourt.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales, don José Antonio Sánchez-Cid y García Tenorio, en nombre y representación de don Eugenio y don Silvio , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado núm. 2, de Móstoles, contra don Abelardo , don Íñigo "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", en anagrama "Marashol", doña Estefanía , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Irene , doña Cristina , doña MaríaTeresa , don Luis Alberto , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Estimando en todas sus partes esta demanda, se declare: 1ª Nula la escritura pública de compraventa de la finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. NUM000 , en el Registro de la Propiedad núm. 2, de Móstoles, tomo NUM001 , libro NUM002 , sin perjuicio del restante contenido de la citada escritura otorgada entre los demandados -como vendedores las personas físicas, y como compradora, la sociedad-, ante el Notario de Madrid, don José María Olivares James, el día 22 de mayo de 1985. 2.° Nula la inscripción registral que la anterior escritura causó, que es la 1.a, de adjudicación y venta, y ordene su cancelación. Que frente a la adquisición por la sociedad demandada de la finca registral núm. NUM000 ya citada, debe prevalecer la prescripción adquisitiva consumada de conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley Hipotecaria . En el improbable caso de no estimarse acreditada la propiedad de los actores, don Eugenio y don Silvio , sobre la finca registral núm. NUM000 , tantas veces repetida, a virtud de prescripción adquisitiva, subsidiariamente declarase: Adquirida por los actores don Eugenio y don Silvio , la finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. NUM000 en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, al tomo NUM001 , libro NUM002 ; en virtud de la escritura pública de compraventa, de fecha 8 de julio de 1946, otorgada ante el Notario de Madrid, don Alejandro Santamaría y Rojas, con el núm. 610 de su Protocolo y, de los restantes elementos probatorios articulados en este procedimiento, y en su consecuencia, declarase: 1.º Nula la escritura de compraventa de la finca urbana, registralmente inscrita bajo el num. NUM000 en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, al tomo NUM001 , libro NUM002 , sin perjuicio del restante contenido de la citada escritura, otorgada entre los demandados -como vendedores las personas físicas y como compradora, la sociedad-, ante el Notario de Madrid, don José María Olivares James, el día 22 de mayo de 1985. 2.º Nula la inscripción registral que la anterior escritura causó, que es la "adjudicación y venta", y ordene su cancelación. 3.° Que asimismo, se condene a los demandados, excluida la sociedad "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", en anagrama "Marashol", a otorgar escritura pública de subsanación de la de compra-venta, de fecha 8 de julio de 1946, otorgada ante el Notario de Madrid, don Alejandro Santamaría Rojas, con el núm. 610 de su Protocolo, contemplando la misma en el sentido de incluir íntegramente la finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. NUM000 , en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, que fue omitida en la referida escritura, sustituyéndose dicha intervención, en caso de incumplimiento de la anterior obligación de concurrir al otorgamiento de la escritura de subsanación por la intervención judicial de oficio. 4.º Inexistente la buena fe de la sociedad demandada "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", en anagrama "Marashol", en la compraventa de la repetida finca urbana registralmente inscrita bajo el núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, al tomo NUM001 , libro NUM002 , no habiendo lugar a mantenerle en su adquisición de la citada finca, por no ser de aplicación al art. 34 de la Ley Hipotecaria . Cualquiera que sea la forma en que se estime acreditada la titularidad dominical de mis mandantes, don Eugenio y don Silvio , condénese a todos los demandados -salvo a la sociedad, en el supuesto de no estimarse suficientemente acreditada su mala fe y temeridad-, a pagar a los actores un millón de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales que han causado a estos últimos al otorgar entre ellos la escritura de compraventa, de fecha 22 de mayo de 1985, de la finca urbana, inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, con el núm. NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 . Asimismo, condénese expresamente a los demandados, al pago de las costas del proceso no sólo en virtud del principio del vencimiento consagrado legalmente, sino también por la temeridad y mala fe de éstos, así como todos lo demás que en Derecho proceda". Por otrosí suplicaba al Juzgado dictase providencia ordenando la anotación preventiva de la demanda a favor de los actores, sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 2, de Móstoles, al tomo NUM001 , libro NUM002 , librando al efecto mandamiento por duplicado al Sr. Registrador del citado Registro de la Propiedad.

  1. Asimismo, el Procurador don Antonio Jiménez Andolsilla, en representación de don Abelardo , don Íñigo , don Luis Alberto , doña Marisol , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Nuria , doña Cristina , doña Elena , doña María Teresa , doña María Inmaculada ; doña Irene , doña Estefanía y la sociedad "Marashol, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a sus representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, núm. 2, de Móstoles, dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimo la demanda formulada por don Eugenio y don Silvio , representados por el Procurador don José Antonio Sánchez Cid y García Tenorio frente a don Abelardo , don Íñigo , "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", doña Estefanía , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Cristina , doña Irene

, doña María Teresa , don Luis Alberto , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria , representados por el Procurador don Antonio Jiménez Andosilla, y declaro: 1.° Que los actores han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria la finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2,de Móstoles, al tomo NUM001 , libro NUM002 , bajo el núm. NUM000 ; 2.° la nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca referida, otorgada entre los demandados, ante el Notario de Madrid, don José María Olivares James, el día 22 de mayo de 1985, y 3.° la nulidad de la inscripción registral de la precitada escritura que deberá ser cancelada. Las costas procesales serán satisfechas por los demandados".

Segundo

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Undécima de la 954 Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Martínez y Asociados Holdin, S. A.", don Abelardo y don Íñigo , doña Estefanía , doña María Consuelo y doña Mariana , doña Cristina , doña María Teresa , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria y don Luis Alberto y doña Irene , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Móstoles, con fecha 6 de junio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución imponiendo al apelante las costas del presente recurso".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de "Marashol, S. A.", don Abelardo , don Íñigo , doña Estefanía , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Cristina , doña María Teresa , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria , doña Irene y don Luis Alberto , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por no aplicación el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Segundo. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del pleito. Sexto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación del art. 1.253 del Código Civil . El fallo infringe el art. 1.253 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Móstoles, estimatoria de la acción declarativa del dominio ejercitado por los demandantes aquí recurridos, confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial que expresamente acepta los fundamentos jurídicos de aquélla, establece como hechos probados los siguientes: a) El día 8 de julio de 1946 los hermanos Eugenio Silvio compran a los hermanos María Teresa Luis Alberto Marisol Cristina Nuria María Inmaculada Elena una serie de fincas en Móstoles; b) tales fincas constituían la explotación ganadera que entonces giraba bajo la denominación San José; c) los hermanos Eugenio Silvio sustituyeron con esta compra a los Abelardo María Teresa Luis Alberto Íñigo Marisol Irene Cristina Nuria Mariana María Inmaculada María Consuelo Elena en la explotación agrícola y ganadera; d) en la venta de las fincas se incluían las edificaciones agrícolas existentes en ellas; e) la venta incluyó todas las edificaciones del término municipal de Móstoles que los hermanos María Teresa Luis Alberto Cristina Nuria María Inmaculada Elena habían adquirido a la Excma. Sra. Duquesa Viuda DIRECCION000 , salvo las transmitidas anteriormente por los mismos hermanos María Teresa Luis Alberto Marisol Cristina Nuria Elena María Inmaculada ; f) la vivienda que constituye la finca registral núm. NUM000 , adquirida por los hermanos María Teresa Luis Alberto Marisol Cristina María Inmaculada Elena Nuria a la Duquesa DIRECCION000 , forma un conjunto único con las dependencias destinadas a la explotación existente en la finca núm. NUM003 -según la escritura de compraventa-, adquirida por los hermanos Eugenio Silvio ; g) los hermanos Eugenio Silvio tomaron posesión de todos los bienes adquiridos en el mismo día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (cláusula quinta ), incluida la vivienda que constituye la finca registral NUM000 ; h) los hermanos Eugenio Silvio han venido poseyendo desde aquella fecha pública, pacíficamente e ininterrumpidamente y en concepto de dueños, la finca litigiosa; i) en el año 1985 los Sres. María Teresa Luis Alberto Marisol Cristina Nuria María Inmaculada Elena venden a "Marashol" la finca litigiosa, inscribiéndose la venta en el año 1987 (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de primera instancia); tales hechos, parte de la aceptación expresa de los fundamentos jurídicos de la Sentencia del Juzgado por la ahora recurrida, se recogen por ésta sustancialmente en su fundamento de Derecho segundo.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando infracción por no aplicación del art. 533 de dicha Ley , dado que la Sentencia recurrida no acoge la excepción de litispendencia alegada en su contestación a la demanda por la sociedad codemandada "Marashol, S. A.". Tal excepción se fundamenta en que, al tiempo de interponer la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, la sociedad recurrente había promovido procedimiento ejercitando la acción real que el titular inscrito reconoce en el art. 41 de la Ley Hipotecaria frente a don Eugenio , en relación con la finca litigiosa. Dice la Sentencia de 30 de octubre de 1993 que "ha declarado esta Sala que la excepción de litispendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la Sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro (Sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960 y 22 de junio de 1960 )"; atendida esta doctrina jurisprudencial basta acudir, para la desestimación del motivo, a los claros y contundentes términos del párrafo último del art. 41 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor "la Sentencia dictada en el procedimiento a que se refiere este artículo no producirá excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión", sin que, por otra parte, exista obstáculo legal alguno que impida acudir al juicio declarativo aún antes de que haya recaído Sentencia en el juicio sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria .

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se articulan los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso que se resuelven todos ellos en la alegación de que en los contratos de compraventa privado primero y público después (al no identificarse de otra forma dichos "contratos", ha de suponerse que se refieren los recurrentes a la escritura pública de fecha 8 de julio de 1946 y al posterior documento privado aunque de la misma fecha, aportados como documentos núm. 1 y 3 con la demanda), no se incluyen entre las fincas vendidas la que es objeto de la presente litis. No obstante el cauce procesal elegido para la formulación de estos motivos, en ellos se citan como infringidos los arts. 1.089 (motivo segundo), 1.273 (motivo tercero) y 1.254 (motivo cuarto) del Código Civil , conculcando así la reiterada doctrina de esta Sala que, en aras a conseguir la suficiente y necesaria claridad en la fundamentación de los recursos que exige el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no considera admisible que en un mismo motivo de casación se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas; razón suficiente para la desestimación de estos tres motivos. Por otra parte, en la formulación de estos motivos se olvida por los recurrentes cuál ha sido la ratio decidendi de la Sentencia combatida que no es otra que la adquisición del dominio de la finca litigiosa por los actores en virtud deja prescripción extraordinaria del art. 1.959 del Código Civil , es decir, por la posesión no interrumpida durante treinta años a título de dueño, según la interpretación jurisprudencial del precepto, sin necesidad de título ni de buena fe, por lo que, acreditado aquella posesión, es indiferente al éxito de la acción declarativa ejercitada con fundamento de ese modo de adquirir la propiedad, el que la finca cuestionada estuviese o no incluida entre las vendidas en los contratos instrumentados en aquellos documentos, lo que abona, asimismo, la desestimación de esos motivos al no impugnarse en ellos los datos de hecho que sirven de soporte al fallo recaído.

Cuarto

En el motivo quinto, por el cauce procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.959 del Código Civil ; en este motivo se parte del mismo error de planteamiento que en los tres precedentes alegando que no ha existido posesión de la finca litigiosa por los demandantes recurridos ya que, se 955 dice, no está incluida entre las que fueron vendidas a éstos y, en consecuencia, ningún título tenían sobre ella. Como se ha dicho en el anterior fundamento de esta resolución, la prescripción extraordinaria del art. 1.959 del Código Civil , sólo requiere la posesión ininterrumpida de treinta años, sin necesidad de título ni buena fe, aunque aquella posesión haya de ser a título de dueño, como ha exigido la consolidada jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con los arts. 430, 1.941 y 1.942 del propio Código , por lo que, se repite, son inoperantes a los efectos de impugnar la Sentencia de apelación las alegaciones sobre la falta de título en los usucapientes, dada la rano decidendi de la Sentencia; de otra parte, ha de tenerse en cuenta que la existencia o no de la posesión base de la prescripción, su duración y si tal posesión lo es o no en concepto de dueño, son cuestiones de mero hecho que sólo pueden ser combatidas en casación al amparo del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley procesal, cauce impugnatorio que no ha sido seguido, al menos con el éxito pretendido por los recurrentes, en este caso; no habiendo sido desvirtuados, por tanto, los elementos fácticos de la Sentencia recurrida, no resulta conculcado, sino rectamente aplicado, el invocado art. 1.959 del Código Civil y resulta inestimable el motivo.

De igual forma ha de rechazarse el sexto y último motivo del recurso en que, por cauce procesalcorrecto, se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil , rechazo que se apoya en que por el Tribunal sentenciador no se ha hecho uso de la prueba de presunciones admitida por el art. 1.215 del citado texto legal, para establecer los hechos en que se apoyan los razonamientos jurídicos conducentes a su fallo, sino que, por el contrario, tales hechos los extrae de las pruebas directas obrantes en autos cuya existencia hacía innecesario acudir a la prueba indirecta de las presunciones.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas y destino del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Marashol, S. A.", don Abelardo , don Íñigo , doña Estefanía , doña María Consuelo , doña Mariana , doña Cristina , doña María Teresa , doña Marisol , doña Elena , doña María Inmaculada , doña Nuria , doña Irene y don Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1991 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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