STS, 18 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18147
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 718.- Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Integración y liquidación de sociedad de gananciales. Bienes propios y bienes

gananciales. Prueba: Error en su apreciación. Confesión judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.231, 1.232, 1.249, 1.253, 618 y 1.334 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992 y 8 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: La confesión por sí sola (actualmente recogida en el artículo vigente 1.324 del Código Civil ), no constituye prueba absoluta y no cabe desarticularla del resto del armazón probatorio, para darle así carácter prevalente, que haría inútil las demás probanzas, toda vez que debe ser apreciada conjuntamente con todas las restantes. La presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes que establecía el antiguo art. 1.407 y mantiene el actual 1.361 del Código Civil , es la que procede a los discutidos en el pleito, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente, respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, no siendo bastante el mero reconocimiento por el marido del carácter privativo de los bienes en cuestión y, en los casos, supuesta adquisición con dinero exclusivo de la esposa, como sucede en el presente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, en fecha 9 de julio de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre integración y liquidación de sociedad de gananciales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, asistido del Letrado don Luis Felipe de los Ríos Camacho, en el que es parte recurrida don Sebastián , el que estuvo representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Luis Alonso Bengoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, tramitó el juicio declarativo núm. 303/1990, promovido por la demanda de Sebastián , en la qué, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declare: 1.° La disolución de la sociedad de gananciales constituida por el demandante señor don Sebastián y su ex-esposa, la demandada Sra. doña Consuelo , cuya sociedad ganancial duró, desde que demandante y demandada contrajeron matrimonio el día 26 de junio de 1971, y la fecha en quejudicialmente se declaró la separación de los cónyuges, por Auto de fecha 30 de enero de 1994, en base al art. 1.392.3.° del Código Civil . 2.° Que el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, y reseñada en el núm. 1.° anterior, está compuesta, al menos por los bienes que figuran inventariados con los núms del 1 al 8, ambos inclusive, del activo del hecho cuarto de la demanda, sin perjuicio de que si aparecieren más bienes, derechos o deudas, se integren en el inventario de esta sociedad de gananciales. 3.° Que en ejecución de Sentencia, y por los trámites del juicio de testamentaria, se proceda, en caso de no existir acuerdo entre demandante y demandada a la liquidación, partición y adjudicación del caudal de la sociedad de gananciales. 4.° Se condene expresamente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada Sra. doña Consuelo ».

Segundo

La demandada doña Consuelo , se personó en el pleito y aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra ella interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte Sentencia por la que venga a desestimar la demanda planteada de contrario, declarando: 1.° No haber lugar a declarar la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que la misma se halla disuelta por Sentencia de 28 de febrero de 1985 (Doc. 4). 2.° Que el patrimonio de la sociedad disuelta se halla constituido por los siguientes bienes: Los inventariados de contrario con los núms. 1, 2, 5 y 8, que esta parte reconoce y acepta. 3.° No haber lugar por prescripción de la acción, al ejercicio de la misma, respecto de los bienes relatados en el hecho 4.° de la demanda. 4.° Se condene expresamente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento al demandante».

Tercero

Unidas las pruebas que fueron admitidas y practicadas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, dictó Sentencia el 10 de abril de 1991 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jesús María de las Heras, en nombre y representación de don Sebastián , contra doña Consuelo , debo declarar y declaro que el inventario activo de la sociedad de gananciales que formaron las partes, cuya disolución se produjo mediante la Sentencia de separación matrimonial, lo constituyen los siguientes bienes: 1. Negocio Bar, totalmente instalado, incluyendo maquinaria, vajillas y demás elementos propios del negocio, siendo de la sociedad conyugal el local donde está ubicado. 2. Vehículo marca "Seat" 131, matrícula QE-....-Q . 3. Mobiliario doméstico, cocina, baño, salón-comedor, tres habitaciones, entrada y electrodomésticos. 4. Beneficios obtenidos como consecuencia del arrendamiento del negocio, descrito en el punto 1.°, desde el 30 de enero de 1984. 5. Saldo disponible el 28 de febrero de 1985 en las cuentas bancarias abiertas en las Cajas de Ahorros Municipal, Provincial y Laboral. 6. Turismo "Dyan 6", matrícula XE-....-I . Debiéndose proceder en ejecución de Sentencia a la liquidación, partición y adjudicación del caudal de la sociedad, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la actora, sin especial declaración sobre las costas».

Cuarto

El actor del pleito, don Sebastián , interpuso recurso de apelación para, ante la Audiencia Provincial de Vitoria (rollo 276/1991), al que se adhirió la demandada, y con fecha 9 de julio de 1991, se pronunció Sentencia , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso de apelación dirigido por don Sebastián , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, en los Autos Civiles núm. 303/1990, en fecha 10 de mayo de 1991, declarando la condición de gananciales de la vivienda, sita en Vitoria, en la CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM001 .°, y la plaza de garaje referida en la propia demanda, desestimando la adhesión al recurso formulada por la propia demandada, revocando la Sentencia en el particular, indicando y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, causídico de doña Consuelo , formalizó, ante esta Sala, recurso de casación contra la referida Sentencia, dictada en grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Conforme al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Tres: Por la vía del núm. 5.° del art. procesal referido 1.692, infracción de los arts. 1.231 y 1.232 del Código Civil .

Cinco: Con la misma residencia procesal que el anterior, por interpretación errónea de los arts. 1.249, 1.253 y 618 del Código Civil y 1.334 (en la redacción anterior a la Ley de 15 de mayo de 1981 ), éste por aplicación indebida.

La Sala, por Auto de 6 de febrero de 1992, rechazó los motivos segundo y cuarto, alegados conforme al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Sexto: Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo, el pasado día 30 de junio de 1994, con asistencia e intervención de las representaciones Letradas por ambas partes, quienes, por su debido orden, intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, formalizado por la demandada doña Consuelo , queda exclusivamente concretado a si procede determinar y reputar como bienes privativos de dicha litigante, el piso sexto (ático

G), del edificio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 de Vitoria, y plaza de garaje; o si, por contrario, a dichos inmuebles les corresponde condición de gananciales, conforme postuló el marido, don Sebastián , actor del pleito, y que conformó la decisión que integra el fallo de la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Vitoria, todo ello, a efectos de la fijación del contenido económico de la sociedad de gananciales, que instauraron los litigantes al contraer matrimonio en fecha 26 de junio de 1971. Por Sentencia de 28 de febrero de 1985 se decretó la separación matrimonial.

El motivo primero, por la vía del núm. 4.° del art. procesal 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando como documento que lo contiene la escritura pública de 4 de abril de 1973, por medio de la cual, la recurrente vendió a don Isidro , la vivienda sita en la planta NUM002 , izquierda, de la CALLE001 , núm. NUM003 , de la ciudad de Vitoria. En dicha escritura hizo constar que ostentaba estado de viuda, cuando en realidad ya estaba casada y vigente el matrimonio con el recurrido de referencia. Precisamente, esta enajenación es la que hace referencia a la escritura de 19 de enero de 1979, de adquisición por parte de la mencionada doña Consuelo , de piso y garaje litigiosos, ya que en la estipulación tercera, se hace constar la manifestación del marido, presente en el acto, de que "el dinero satisfecho como precedente de la venta que antecede, es de la exclusiva propiedad de su esposa, procedente de la venta que hizo a don Isidro ».

Se denuncia que se omitió dicho documento en el hacer judicial de examen de las pruebas propuestas; lo que no sucede, pues lo tuvo en cuenta y lo interpretó debidamente, por ser función que corresponde a la Sala de instancia y no a la que recurre para imponerla en los autos, en su exclusivo interés. Lo que sienta la Sentencia recurrida es que, la confesión notarial expresada, no es suficiente ni determinativa para reputar los inmuebles en disputa de la exclusiva propiedad de la recurrente y destruir la presunción legal de su ganancialidad, toda vez que no se le reputó de incidencia eficaz, pues se dice que se trata de operación que remonta al año 1973, y concurriendo eficaces pruebas en contra, que fueron debidamente apreciadas y tenidas en cuenta, cual son los documentos privados, que precedieron a la compraventa pública de 19 de enero de 1979, de fechas 11 y 12 de mayo de 1978 -que no fueron impugnados ni desconocidos de contrario-, a medio de los cuales, el matrimonio adquirió la vivienda y garaje controvertidos, aunque el último contrato aparece sólo firmado por el recurrido

Asimismo, la presunción de constituir bienes gananciales, la refuerza la Sala sentenciadora con las ventas acreditadas que efectuaron dichos esposos de bienes de su propiedad común, concretamente la escritura de 29 de abril de 1978, de enajenación de finca urbana, sita en el pueblo de Salmoral, y documento privado de 11 de mayo de 1978, por medio del cual, enajenaron el piso izquierdo de la primera planta del edificio, sito en Vitoria, que hace esquina a las CALLE002 y DIRECCION000 . Se trata de disposiciones onerosas, a las que le asiste inmediatez temporal a la compra que refiere la escritura mencionada, de 19 de enero de 1979, y más justificativas de la misma, que la aludida de 4 de abril de 1973 y, así, resulta de elemental coherencia en el suceder de dichos actos jurídicos.

También sucede que, aún partiendo de este instrumento notarial y llevando a cabo integración del factum que provoca la recurrente, este documento de 4 de abril de 1973, no justificaría nunca, por sí solo, la privatividad de los bienes en contienda, ya que hay que relacionarlo con el precedente, que es de la misma fecha y, mediante el cual, doña Consuelo , compró el piso que después vino a enajenar, en operaciones llevadas a cabo en el mismo día y sucesivamente, como lo acreditan los núms del protocolo notarial de las respectivas escrituras (1.418 y 1.419). A tales efectos, es significativo que tanto cuando se compra, como cuando se vende, se ocultó por dicha recurrente, la condición de casada y se hizo pasar por viuda, como quedó expuesto. Ello no empece ni obstaculiza que, estando vigente su matrimonio con el recurrido y a falta de pruebas adecuadas y adveradoras convincentes, el piso en cuestión tuviera condición de ganancial, conforme disponía el articulo, entonces en vigencia, 1.407 del Código Civil , lo que se arrastra y se proyecta, con efectos negativos a los intereses de la que recurre, respecto a la escritura en discordia, de 19 de enero de 1979, máxime al estar prohibidas en aquellos tiempos las donaciones entre esposos ( art. 1.334 delCódigo Civil ).

En cuanto al otro documento, que también se denuncia omitido, escritura pública de 15 de julio de 1975, resulta intrascendente, ya que lo que se acredita es que los esposos litigantes compraron una lonja o local comercial en la planta NUM004 y vivienda superior de la casa que forma esquina con las DIRECCION000 y CALLE002 de la capital vitoriana y, en todo caso, tuvo lugar con anterioridad al año 1978.

El motivo se desestima.

Segundo

Establecidos como hechos firmes los que se dejan explicitados, el rechazo de los dos motivos admitidos y restantes del recurso (tercero y quinto), es consecuente, ya que, conforme al ordinal 5.° del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce infracción de los arts. 1.231 y 1.232 del Código Civil, interpretación errónea de los arts. 1.249, 1.253 y 618, y aplicación indebida del 1.334 (en su redacción existente antes de la Ley de 13 de mayo de 1981), todos ellos del Código Civil .

La confesión evacuada por el marido en la escritura de 19 de enero de 1979, ha quedado desprovista de toda eficacia, en orden a las pretensiones de exclusividad dominical que sostiene la recurrente, sobre los bienes en disputa, por lo que, la base fáctica de la presunción de ganancialidad que la ley establece y la Sentencia declara, resulta firme y procedente, y así ha de ser mantenida.

La confesión por sí sola (actualmente recogida en el art. vigente 1.324 del Código Civil ), no constituye prueba absoluta y no cabe desarticularla del resto del armazón probatorio, para darle así carácter prevalente, que haría inútil las demás pronanzas, toda vez que debe de ser apreciada conjuntamente con todas las restantes. Por sí sola, esta prueba no es suficiente para destruir y arrasar las deducciones que la Sala de instancia alcanzó y declaró, extraídas de los demás elementos de prueba, obrantes en autos. Su resultado es el que se deja explicitado y hace perecer los motivos y el recurso.

La presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes que establecía el antiguo art. 1.407, y mantiene el actual 1.361 del Código Civil , es la que procede a los discutidos en el pleito, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente, respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, no siendo bastante el mero reconocimiento por el marido, del carácter privativo de los bienes en cuestión y, en los casos, supuesta adquisición con dinero exclusivo de la esposa, como sucede con el presente (Sentencias de 20 de noviembre de 1991, 22 de diciembre de 1992 y 8 de febrero de 1993).

Tercero

La no acogida del recurso determina la imposición de sus costas a la parte que lo promovió, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y no procede el recurso de casación formalizado por doña Consuelo , en las actuaciones procedimentales de referencia, contra la Sentencia pronunciada en fecha 9 de julio de 1991, por la Audiencia Provincial de Vitoria , con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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