STS, 27 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18101
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 778. Sentencia de 27 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios morales. Cuestión nueva.

Sentencia: Incongruencia. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692, 862, 1.707, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 120 de Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1987; 1 de julio de 1988; 25 de enero de 1991; 8 de enero de 1992; 19 de noviembre de 1991; 21 de abril de 1993; 4 de enero de 1994; 3 de marzo, 11 de abril, 9 de junio y 28 de julio de 1990, y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: No se ha ocasionado indefensión, determinante de denegación de tutela judicial, que surge de actuar arbitrario y carente de razonamientos. Al Tribunal de instancia le asiste la facultad de inadmitir aquellas pruebas que a su juicio no sea procedente y se presenten sin utilidad alguna en relación a proceso concreto (arts. 566 a 707 y 862). Los daños son resarcibles por responder a un ataque no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. Si bien el Código Civil no contiene referencia normativa alguna respecto a los daños morales, salvo la genérica y que no conviene marginar, del párrafo 2.° del art. 1.107 del Código Civil , al imponer el resarcimiento de "todos», es a la jurisprudencia a la que corresponde ir completando el vacío legal (en este sentido ha de partirse de la Sentencia de 9 de diciembre de 1949) y remediar situaciones como la presente, acudiendo al resarcimiento económico, presentándose como moderado el que otorgó la Sala de Instancia. No ha de cerrarse la indemnización al darse carencia de pruebas directas, de los daños morales, lo que no impide necesariamente a los Tribunales su valoración y acogida.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en fecha 16 de enero de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios morales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos José , doña María Luisa , don Claudio , doña Marina , don Víctor , doña Gema , don Augusto , doña Carina , don Narciso , don Juan Ignacio , doña María Dolores , don Luis , de Marí Trini , don Pedro Antonio , y doña Mercedes , a los que representó el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don Xavier Tatabe Torres, no habiendo comparecido el actor del pleito don Marcos .

Antecedentes de hecho

Primero

el Juzgado de Primera Instancia de Terrassa núm. 3 tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 578/1988, que promovió don Marcos , a medio de demanda en la que, tras hacer exposición de hechos y sus fundamentaciones de Derecho, suplicó: "En su día se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que mi mandante es propietario de los locales núms. 1, 6 y 7, descritos en el hecho primero de esta demanda, y que aquí se dan por reproducidos, y que tales locales son de uso privativo del accionante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

  1. Se condene a los demandados a restituir a mi mandante la posesión de la porción del local, sito bajo la rampa de acceso a la planta sótano, de 22,30 metros cuadrados, como parte integrante del local núm. 1, anteriormente mencionado, condenándolos asimismo a retirar los depósitos de agua y demás elementos instalados allí, con restitución de la pared de cierre divisoria y reapertura del hueco de comunicación, a su primitivo estado, y bajo apercibimiento de que, de no ejecutarlo los demandados en plazo de quince días, se ejecutará a sus costas por esta parte. 3.° Se condene, asimismo, a los demandados a que solidariamente paguen a mi representado la suma que resulte de la acumulación de los conceptos señalados en el hecho octavo de la demanda, a concretar definitivamente en ejecución de Sentencia, previa deducción de la cantidad que, por concepto de indemnización se fije en vía penal en el rollo de apelación, sustanciado con autos de proceso monitorio núm. 18/1987, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Terrassa. 4.° Se condene, asimismo, a los demandados a que, solidariamente y en concepto de indemnización por daño moral, abonen a mi representado la cantidad que discrecionalmente fije el juzgador por razón de los conceptos que se vierten el hecho noveno de esta demanda, para lo que se tendrá en cuenta el tiempo que mi mandante haya permanecido en esta situación por las actos de los demandados y para la que solicitamos la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Se condene, en cualquier caso, a los demandados al pago de todas las costas causadas y que causen en esta parte por razón de este proceso por ser los demandados los únicos responsables de la situación producida».

Segundo

Los demandados doña Aurora y doña Andrea se personaron en el litigio y contestaron con las razones que tuvieron convenientes, oponiéndose a la demanda, viniendo a suplicar: "Dictar Sentencia desestimando la demanda en todos sus términos, absolviendo a mis principales de los pedimentos del actor y condenando a éste al pago de las costas del procedimiento, las cuales le sean impuestas expresamente».

Tercero

Los también demandados, don Carlos José , doña María Luisa , don Raúl , don Claudio , doña Marina , don Víctor , doña Gema , don Augusto , doña Carina , don Narciso , don Juan Ignacio , doña María Dolores , don Pedro Antonio y doña Mercedes , se personaron a su vez y contestaron la demanda para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por existir una litispendencia y un litis consorcio pasivo necesario o, subsidiariamente, que se dicte Sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma por su actitud imprudente y temeraria».

Cuarto

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Terrassa dictó el 8 de junio de 1989 Sentencia , cuyo fallo literalmente declara: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de don Marcos , contra don Carlos José , doña María Luisa , don Raúl , don. Claudio , doña Marina , don Víctor , doña Gema , don Augusto , doña Carina , don Narciso , don Juan Ignacio , doña María Dolores , don Luis , doña Marí Trini , don Pedro Antonio , doña Mercedes , representados por la Procuradora doña Rosario Davi Freixa y, en consecuencia: 1.° Declaro de propiedad del actor los locales: a) Núm. 1, sito en la planta sótano de 156 metros 73 decímetros cuadrados, en el que se comprende el litigioso de 22,30 metros cuadrados, b) Local núm. 6, letra E, en planta semisótano, con una dimensión de 60 metros 86 decímetros cuadrados, y c) El local núm. 7, letra F, en planta semisótano de 58 metros cuadrados. 2.° Se condena a los demandados antes citados a estar y pasar por estas declaraciones y, especialmente, a desalojo en el plazo de quince días del local litigioso de los depósitos de agua de la comunidad, con apercibimiento de hacerlo a su costa si no se verifica en el indicado plazo. 3.° Se desestima la obligación de restitución de la pared de cierre divisoria, así como la reapertura del hueco de comunicación con el local núm. 7, 4.° Se desestiman todas las peticiones de daños» y perjuicios. 5.° Igualmente, se desestima la demanda en su integridad respecto de los demandados doña Aurora y doña Andrea . 6.° Queda imprejuzgada la demanda respecto de la demandada Gema . Todo ello sin imposición de costas».

Por Auto de 8 de junio de 1989 se aclaró en el sentido siguiente: "Se declaró de propiedad del actor los locales: a) Núm. 1, sito en planta sótano de 156 metros 73 decímetros cuadrados, en el que se comprende el litigioso de 22,30 metros cuadrados, b) Local núm. 6, letra E, en planta semisótano, con una dimensión de 60 metros 86 decímetros cuadrados, y c) El local núm. 7, letra F, en planta semisótano de 58 metros cuadrados. 2° Se condena a los demandados anteriormente citados a citar y pasar por estas declaraciones y, especialmente, al desalojo en el plazo de quince días del local litigioso de los depósitos de agua de la comunidad, con apercibimiento de hacerlo a su costa si no se verifica en el indicado plazo. 3.° Sedesestima la obligación de restitución de la pared de cierre divisoria, así como la reapertura del hueco de comunicación con el local núm. 7. 4.° Se desestiman todas las peticiones de daños y perjuicios. 5.° Igualmente se desestima la demanda en su integridad respecto a las demandadas doña Aurora y doña Andrea , imponiendo a la parte actora las costas procesales correspondientes. 6.° Se desestima la demanda en su integridad respecto de los demandados declarados en rebeldía doña Paloma , don Juan Pablo , doña Camila , don Miguel , doña Celestina , don Adolfo , doña Alicia , don Octavio , doña María Cristina , don Isidro , doña Rosa , don Mauricio , don Guillermo y don Jesús ».

Quinto

El actor del pleito, don Marcos , y los demandados de referencia interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia, ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 552/1989), cuya Sección Decimoquinta pronunció Sentencia en fecha 16 de enero de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar 778 y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico Barba Sopeña, en representación de don Juan Ignacio

, doña María Dolores , don Augusto , doña Carina , don Marí Trini , don Víctor , doña Gema , don Claudio , doña Marina , don Carlos José , doña María Luisa , don Pedro Antonio , doña Mercedes , don Narciso , contra las Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, el día 8 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y estimamos íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Majarín Albert, en representación de don Marcos , contra la meritada Sentencia, y en consecuencia: Condenamos a don Carlos José , doña María Luisa , don Raúl , don Claudio , Marina , Víctor , doña Gema , don Augusto , doña Carina , don Narciso , don Juan Ignacio , doña María Dolores , don Luis , doña Marí Trini , don Pedro Antonio y doña Mercedes a que paguen a la actora la suma de 1.185.853 pesetas, en concepto de daños y perjuicios materiales, y la de 500.000 pesetas en concepto de daños morales. Las costas causadas por la actora en la primera instancia se imponen a los expresados condenados, excepción hecha de las causadas en virtud de la demanda interpuesta contra los codemandados absueltos. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por doña Aurora y doña Andrea . Se imponen a la demandada recurrente las costas causadas en su apelación. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en este recurso en méritos del recurso que se estima». Por Auto de 22 de febrero de 1991 fue aclarada en el sentido siguiente: "La Sala dijo: Que ha lugar a la aclaración de la Sentencia dictada por este Tribunal el día 16 de enero de 1991, y en su consecuencia, debía subsanar y subsanaba la omisión padecida en el sentido de que se declara que la condena de los demandados frente a los que se estimó la demanda tiene carácter solidario».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de los demandados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al núm. 5.° de su precepto

1.692.

Dos: Infracción del art. 862.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tres: Infracción de los arts. 372.3.° de la Ley Procesal Civil y 1.902 del Código Civil , y Sentencia de 1 de julio de 1935.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 14 de julio de 1994, con asistencia e intervención de la parte recurrente, no compareciendo la recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en el motivo uno, infracción del art. 359 de la referida Ley . El inadecuado apoyo casacional, determina por si su rechazo, toda vez que el cauce procedente es el núm. 3.° del referido precepto 1.692 y así lo declara y exige reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 5 de julio de 1989; de 15 de julio de 1990; de 11 de febrero y 3 de marzo de 1991; 23 de marzo de 1992, y 10 de junio de 1993, entre otras numerosas).

Admitiendo la posibilidad de haberse padecido error en la fijación del soporte casacional de la impugnación, su desestimación también se impone, pues se incurre en contradicción y deslealtad procesal a lo sostenido y postulado en el recurso de apelación. Los demandados, recurrentes en dichos trámite dealzada, no combatieron la Sentencia de la instancia en cuanto estimó la acción reivindicatoria que ejercitó el actor don Marcos sobre el espacio de 22,30 metros cuadrados, integrados en el local uno, correspondiente a la planta sótano del edificio núms. 96-98, de la avenida de Barcelona, de la ciudad de Terrassa, y que había adquirido a medio de escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1985. De esta manera el pronunciamiento reivindicatorio quedó consentido y firme y se vino a plantear al Tribunal de la instancia, una cuestión distinta de la que conformó la oposición y que exigía, en todo caso, adecuada demanda reconvencional. Así se postuló en la alzada la alteración de la situación de parte de los locales para, como dice la Sentencia en recurso, "sin daño del actor, obtener un beneficio la comunidad de propietarios del edificio al que pertenecen los demandados». En concreto, lo que se procuró es que el Tribunal de Apelación decretase la sustitución del local bajo-rampa de 22,30 metros cuadrados por otro, en lugar distinto a su ubicación en el local uno, que había adquirido en su total el recurrido y en el que se integra el bien reivindicado de referencia, proyectándose en este exclusivo aspecto la revocación que se interesó de la Sentencia pronunciada por el Juzgado; lo que se mantiene con tenacidad en esta casación. La pretensión fue rotundamente rechazada y era la decisión que procedía, al interpretarse como una oferta transaccional, que no correspondía adoptar al Tribunal, sino a la contraparte y demás interesados en el régimen comunitario, por afectar indudablemente al título constitutivo.

Los recurrentes provocaron de esta manera alteración manifiesta de sus pedimentos de contradicción, lo que incluso se reflejó en el acta de la vista oral del recurso de apelación, en la que se hace constar literalmente que por los mismos "se solicita la revocación parcial de la Sentencia apelada con el lógico desplazamiento del local», alejándose de esta manera la cuestión de situaciones de inasistencia a la vista o de silencio parcial respecto a las cuestiones en controversia.

Sólo está legitimada para denunciar incongruencia la parte a la que no se le hubiera resuelto las cuestiones oportunamente propuestas y sostenidas (Sentencias de 30 de marzo de 1987; 1 de julio de 1988, y 25 de enero de 1991), y no, como sucede en esta contienda, cuando no se combaten y, por contrario, se acatan los pronunciamientos de la primera instancia y se efectúa mutación fáctico- juridica, a la propia conveniencia e interés de parte, por situación distinta, carente de alegación en su debido tiempo, se vino a operar transformación del problema litigioso, con vulneración decidida de la necesaria contradicción a ejercitar en el momento procesal oportuno. Con lo que, en proyección, tanto a la vía de apelación como a la casacional, integraría estado de manifiesta indefensión para la parte contraria (Sentencia de 8 de enero de 1992), si bien los Tribunales de instancia no están vinculados a razonamientos y decisiones de las Sentencias que conocen, lo es en tanto los mismos no sean consentidos por las partes interesadas (Sentencias de 19 de noviembre de 1991 y 21 de abril de 1993).

No concurre el vicio procesal de incongruencia alegado, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Segundo

Los recurrentes argumentan en su segunda impugnación que se conculcó y violó el art. 862.3.° de la Ley Procesal Civil , toda vez que se propuso en la segunda instancia, como prueba documental, dictamen pericial, que no fue admitido.

No se señala el cauce en que se ampara el motivo, como exige el art. procesal 1.707, haciéndose únicamente una genérica referencia, a modo de titulo, a infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que por sí determina incorrección en la formulación y, como tal, se infringe al referido precepto 1.707, en relación al 1.710 de la Ley Procesal Civil (Sentencias de 4 de enero de 1994, que cita las de 3 de marzo, 11 de abril, 9 de junio y 28 de julio de 1990).

El aducido quebrantamiento no ha tenido lugar, pues la Sala sentenciadora no decretó el recibimiento a prueba, ya que, como razona en el auto denegatorio de 1 de marzo de 1990, y en la resolución del recurso de súplica (de fecha 10 de mayo de 1990), no se trata de propio documento, por tratarse de mera documentación de manifestaciones de quien se pretende Perito y referirse a cuestiones no propias de la controversia, sino surgidas de la ejecución provisional de la Sentencia en apelación.

Se pretende aportar una prueba, con relevancia de pericial, sin cumplirse las normas preceptivas para su proposición y práctica. Mediante la misma, se pretende apoyatura a la pretensión de alteración en la ubicación del local reivindicado, lo que resultó improcedente, como ya quedó analizado y resuelto.

La prueba denegada no cumple las exigencias del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en todo caso, pudo practicarse, como debió de haberse efectuado, en la primera instancia sin impedimento alguno.

Las razones de la Sala son válidas y subsistentes. La prueba denegada se presentaba así inútil enrazón al ámbito sobre el que el debate procesal se había conformado y discurrido. Tampoco constituía hecho necesariamente nuevo que justificara su práctica para influir en la decisión del litigio.

No se ha ocasionado indefensión, determinante de denegación de tutela judicial, que surge de actuar arbitrario y carente de razonamientos. Al Tribunal de instancia le asiste la facultad de inadmitir aquellas pruebas que, a su juicio, no sea procedente y se presenten sin utilidad alguna en relación a proceso concreto (arts. 566 a 707 y 862).

El motivo se desestima.

Tercero

El último motivo tiende a combatir la indemnización que otorgó la Sentencia impugnada, por daños morales, en la cuantía de 500.000 pesetas.

Se incurre una vez más en acusada deficiente técnica casacional, pues no se hace referencia a alguno de los cauces de aportación que establece el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que nos hace sumamente dificultoso su análisis. En todo caso, el motivo, no procede, ya que la Sentencia de apelación razona los daños morales que acoge, en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque mejor dicho, sea tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante, y que "aparece temporalmente coaccionado en su actuar y víctima del proceder irregular» de los recurrentes, los que deben asumir las consecuencias de sus actos, por los efectos dañosos producidos, no sólo materiales, sino también los de índole moral que surgen, en relación de constatada causalidad de sus conductas, pues sólo buscaron el provecho propio y aunque sea plural, a costa de los derechos que legítimamente corresponden a la contraparte, que aparece así como destinataria de un actuar carente de todo amparo legal y generador siempre de malas y, a veces irreparables, relaciones de vecindad.

No se trata precisamente de daños derivados de incumplimiento contractual, cuya procedencia resulta siempre más problemática, aunque la más moderna doctrina de esta Sala se muestra aperturista a aceptar los mismos. Tampoco, como erróneamente se sostiene, son daños derivados de responsabilidad extra-contractual ( art. 1.902 del Código Civil ), sino más bien de daños generados por incumplimiento plural, en línea de abuso de derecho o de contraderecho, que se refuerza así en su aspecto coactivo, y atribuible a los integrantes identificados, de la comunidad de propietarios recurrentes, frente a uno de sus miembros, que se ve de esta manera solo y, en cierto sentido, más débil, indefenso y desprovisto de todo apoyo comunal.

Los daños son resarcibles por responder a un ataque no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. Si bien el Código Civil no contiene referencia normativa alguna respecto a los daños morales, salvo la genérica y que no conviene marginar, del párrafo segundo del art. 1.107 del Código Civil , al imponer el resarcimiento de "todos», es a la jurisprudencia a la que corresponde ir completando el vacío legal (en este sentido ha de partirse de la Sentencia de 9 de diciembre de 1949) y remediar situaciones como la presente, acudiendo al resarcimiento económico, presentándose como moderado el que otorgó la Sala de instancia. No ha de cerrarse la indemnización al darse carencia de pruebas directas, de los daños morales, lo que no impide necesariamente a los Tribunales su valoración y acogida (Sentencia de 3 de junio de 1991).

La Sentencia recurrida declaró la concurrencia de dichos daños y los estimó, con los debidos razonamientos que contiene, por lo que no es de recibo la denuncia que se hace de haberse producido infracción del art. 372.3.° de la Ley Procesal Civil , que ha de ser necesariamente relacionado con el precepto constitucional 120.3.°, pues no se da falta de motivación en la resolución, lo que no se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referir a la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir, que las Sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho (Sentencias de 20 de febrero de 1993, que cita la del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991; 7 de junio de 1989; 30 de abril de 1991, y 7 de marzo de 1992). Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1992, núm. 124/1993), sea agotadora o repleta de argumentos, que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones -que tampoco es el caso de autos- vengan a representar falta de motivación.

El motivo se desestima.Cuarto: La no acogida del recurso, lleva consigo la imposición de sus costas a la parte que lo formalizó, según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Carlos José , doña María Luisa , don Claudio , doña Marina , don Víctor , doña Gema , don Augusto , doña Carina , don Narciso , don Juan Ignacio , doña María Dolores , don Luis , doña Marí Trini , don Pedro Antonio y doña Mercedes , contra la Sentencia que pronunció en fecha 16 de enero de 1991, en las actuaciones procedimentales, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta ). Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a la presente casación. Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia con devolución de autos y rollo de apelación remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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