STS, 21 de Julio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18093
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 742.- Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:

Indefensión. Cuestión prejudicial penal. Recursos: Formulación en su momento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 514, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de los que deben ser objeto de estudio es el que lleva dicha numeración, y en el cual, por la vía del ordinal tercero, del art. 1.692, y con alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, se cita como infringido el art. 514 de la misma Ley procesal , motivo este que debe ser objeto de rechazo, toda vez que, presentada en su día querella contra la demandada y habiéndose solicitado de la Sala de Apelación la suspensión del procedimiento civil, fue el mismo denegado por providencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de julio de 1991, en la que se razonaba la denegación de la suspensión con base en la circunstancia de no haberse acreditado que la misma afectara directamente al procedimiento civil, sin que contra tal denegación se formulara recurso alguno, ni se hiciese constar la protesta por el hecho de la denegación, por lo que, al no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe estimar 742 el motivo que alega el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado don Carlos Pons Moncada; siendo parte recurrida doña María Angeles , quien no se ha personado ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de doña María Angeles , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Rodolfo y doña Mercedes , quien fue declarada en rebeldía, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Condenando a ambos demandados solidariamente a pagar a mi representada la suma de 3.060.000 pesetas, que le adeudan intereses legales y costas de este juicio."

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Rodolfo , el Procurador de los Tribunales, don Luis Javier Olmedo Jiménez, quien contestó a lademanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas a la actora, dada su mala fe y temeridad."

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado, el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de febrero de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de doña María Angeles , contra don Rodolfo y doña Mercedes sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos objeto de la demanda. Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de doña María Angeles , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos que estimando la demanda y el recurso interpuesto por la actora y revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, debemos condenar y condenamos a los demandados don Rodolfo y doña Mercedes , a pagar solidariamente a la demandante doña María Angeles , la cantidad de 3.070.000 pesetas, más el interés legal de la misma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las del recurso a ninguna de las partes".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Rodolfo al amparo en los siguientes motivos de casación. 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión para la parte, al amparo del núm. 3 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho motivo fue inadmitido. Tercero: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña María Angeles ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Rodolfo y doña Mercedes , que fue declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, con fecha 15 de julio de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 25 de febrero de 1991 , se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que del examen de las pruebas practicadas resulta acreditado que la codemandada doña Mercedes , hija de la demandante doña María Angeles , extrajo de la cuenta emigrante núm. 495 del Banco de Bilbao, agencia número 4 de El Palo, de la que ésta era titular e ingresaba en ella las cantidades que ganaba durante su permanencia en Francia, las siguientes cantidades en las fechas que se indican: 1.500.000 pesetas, el 4 de agosto de 1984; 400.000 pesetas, el 10 de noviembre de 1984; 600.000 pesetas, el 22 de enero de 1985; 200.000 pesetas, el 19 de abril de 1985 y 100.000 pesetas, el 8 de agosto de 1985, y de la libreta de ahorro núm. 494 de la misma agencia, de la que también era titular la demandante, 184.500 pesetas, el 27 de junio de 1985, cantidades que ingresó seguidamente en la cuenta núm. 1841 de la misma entidad bancaria de la que eran cotitulares los demandados. Consta también acreditado que el día 23 de julio de 1984, doña Mercedes extrajo de la cuenta núm. 495 referida la cantidad de 300.000 pesetas y en la misma fecha compró para la sociedad conyugal, en escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga don Eduardo Guerrero Oyonarte, con el núm. 1786 de su protocolo, una parcela de terreno sita en el partido rural de Gálica, de 1.503,50 metros cuadrados de superficie, y la mitad indivisa de un pozo, por precio de 240.000 pesetas, que los vendedores manifestaron habían recibido antes del acto de otorgamiento de la escritura a su completa satisfacción; y que también compró para la sociedad conyugal, en documento privado suscrito el día 8 de agosto de 1984, una suerte de tierra, sita en el partido de Jazmín, con una superficie de 51 hectáreas 60 áreas y 60 centiáreas, por precio de 3.000.000 de pesetas, de las que 100.000 la parte vendedora manifestó que había recibido con anterioridad y 900.000 pagó con un talón con cargo a la cuenta núm. 1841 de los demandados,a la que se había transferido el día 4 del mismo mes de agosto el 1.500.000 pesetas mencionado y en la que con anterioridad a la transferencia el saldo era de 3.000 pesetas, quedando por pagar el resto del precio con seis letras de cambio que vencían el 8 de febrero y 8 de agosto de 1985, el 8 de febrero y el 8 de agosto de 1986 y el 8 de febrero y el 8 de agosto de 1987, respectivamente. El resto de la cantidad prestada hasta la suma de 3.750.000 pesetas corresponde a una extracción de 200.000 pesetas, efectuada el 20 de septiembre de 1984 de la cuenta núm. 495, otra extracción de 150.000 pesetas de la cuenta núm. 494, efectuada el 6 de septiembre de 1985 y 120.000 pesetas que había en una caja fuerte y que la codemandada doña Mercedes admite haber recibido junto con las cantidades ya indicadas en concepto de préstamo para la sociedad conyugal, cuya realidad 742 se considera acreditada. B) Que igualmente se halla probada la imposibilidad de que el demandado ignorase el ingreso en la cuenta corriente núm. 1841, de la que era cotitular con su esposa, de las cantidades que ésta ingresaba procedentes de las cuentas de la actora y con cargo a las cuales se había abonado el precio de las dos fincas que había comprado para la sociedad conyugal; la inexactitud de que no supiera que existía una caja fuerte pues consta que en varias ocasiones tuvo acceso a ella en el banco donde se encontraba. C) Que el hecho de estar separada la codemandada doña Mercedes de su esposo cuando reconoció la deuda que ahora reclama la actora no afecta a su credibilidad, puesto que se refiere a hechos muy anteriores a la crisis que motivó la separación de los demandados y estuvo motivada por la necesidad de asegurar a la actora el cobro de las cantidades que le adeudaban ante la nueva situación del matrimonio. (Fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de los que deben ser objeto de estudio es el que lleva dicha numeración, y en el cual, por la vía del ordinal tercero del art. 1.692, y con alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, se cita como infringido el art. 514 de la misma Ley Procesal , motivo éste que debe ser objeto de rechazo, toda vez que, presentada en su día querella contra la demandada y habiéndose solicitado de la Sala de Apelación la suspensión del procedimiento civil, fue el mismo denegado por providencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 3 de julio de 1991, en la que se razonaba la denegación de la suspensión con base en la circunstancia de no haberse acreditado que la misma afectara directamente al procedimiento civil, sin que contra tal denegación se formulara recurso alguno, ni se hiciese constar la protesta por el hecho de la denegación, por lo que, al no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe estimar el motivo que alega el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Tercero

No mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero, pues inadmitido el segundo que, con amparo en el número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegaba error en la apreciación de la prueba por Auto de esta Sala de 17 de febrero de 1993, tampoco cabe estimar el motivo tercero, que por la vía ya del ordinal quinto del art. 1.692 de la misma Ley Procesal , pretendía, alegando la infracción de un precepto general como el 1.214 del Código Civil , del que la doctrina de esta Sala ha sentado no ser apto para fundar en su contenido, la doctrina de la carga de la prueba, un motivo de casación, combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida y, concretamente, lo que con la inadmisión del motivo segundo se imposibilitó al recurrente, es decir, la negación de los créditos que suponían determinadas partidas que fueron analizadas puntualmente por la resolución recurrida; por todo lo cual, procede el rechazo de este tercer motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodolfo , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de julio de 1991 ; condenando a dicho recurrente al pago de las costas; líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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