STS, 22 de Abril de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1994:17316
Número de Recurso1219/1991
Fecha de Resolución22 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.432.-Sentencia de 22 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Plus por concentraciones y retenes.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Dietas y Viáticos de 7 de julio de 1949. Decreto 176/1975, de 30 de enero . Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio . Decreto-Ley 22/1977, de 30 de marzo . Ley 30/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1993.

DOCTRINA: Derogado el Reglamento de 7 de julio de 1949 por el Decreto 176/1975, de 30 de enero , la virtualidad de esta nueva disposición implicaba que las dietas -"plus» tratándose de

militares, personal de la Guardia Civil o Policía Armada- únicamente podrían percibirse por razón de

servicios a desempeñar "fuera del término municipal donde radique su residencia oficial», sin que

pueda admitirse la habilitación de una Circular de la Inspección General de la Policía Armada para

"resucitar» una indemnización ya derogada.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión núm. 1.219/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra las Sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas, respectivamente, en los recursos núms. 1.652/88 y 2.754/87 , sobre pago de plus por concentraciones y retenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Don Abelardo y don Salvador interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía que les denegaron su solicitud de abono de determinadas cantidades por el "Plus por concentraciones y retenes», durante los años 1982, 1983 y 1984, recursos en los que seguidos por sus trámites, recayeron las Sentencias de fechas 6 y 27 de febrero de 1991 , por las que la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente dichos recursos y declararon el derecho de los recurrentes a que se les abonara determinadas cantidades por el plus reclamado.

Segundo

Notificadas a las partes las antes mencionadas sentencias el Abogado del Estado interpusocontra las mismas recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el día 17 de junio de 1991, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por último, en Providencia del 11 de enero último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado impugna en el presente recurso de revisión, dos Sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimando parcialmente los recursos contencioso- administrativos interpuestos por dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, les reconocieron el derecho a percibir determinadas cantidades por diferencias en la percepción del "plus por concentraciones y retenes» durante los años 1982, 1983 y 1984, sentencias aquéllas que el representante de la Administración ahora recurrente entiende contradictorias con dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ambas de fecha 9 de noviembre de 1989, y con otra de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de marzo de 1990 , por lo que fundamenta este recurso de revisión en el motivo establecido en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -contradicción de sentencias-, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , sentencias las contradictorias que también vienen referidas al plus mencionado y a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como a los años 1982,1983 y 1984.

Concurren, por consiguiente, las identidades necesarias exigidas en el motivo de revisión precitado, por lo que habrá que examinar las sentencias confrontadas y establecer la doctrina prevalente de las allí declaradas.

Segundo

La cuestión precedentemente expuesta, ha sido ya objeto de estudio y resolución por esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, que en las Sentencias de 24 de noviembre de 1993 , al resolver sendos recursos extraordinarios en revisión con idéntico planteamiento que el que ahora enjuiciamos, ha establecido como doctrina que habremos de seguir ahora, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, que aunque bajo la vigencia del Reglamento de Dietas y Viáticos de los Funcionarios Públicos de 7 de julio de 1949, se admitió la viabilidad del plus para concentraciones y retenes incluso aunque estos tuvieran lugar en la residencia oficial del funcionario, es lo cierto que derogado aquél por el Decreto 176/1975, de 30 de enero , la virtualidad de esta nueva disposición implicaba que las dietas -"plus» tratándose de militares, personal de la Guardia Civil o Policía Armada- únicamente podrían percibirse por razón de servicios o desempeñar "fuera del término municipal donde radique su residencia oficial» - arts 2.º.1, 7.º.1 y 11 del citado Decreto 176/1975 y en el mismo sentido arts. 4.s 1, 9.° 1 y 14 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio -, sin que, por lo tanto, pueda admitirse la habilitación de una Circular de la Inspección General de la Policía Armada para "resucitar» una indemnización ya derogada como un acierto se señala en las sentencias de la Sala de Cantabria.

A lo expuesto debe añadirse, aunque la prohibición de la reformado in peius hace innecesario examinar la suerte que han de correr las cantidades ya percibidas por el concepto litigioso por los demandantes ante la Sala Territorial, que sólo reclamaban unas diferencias entre aquéllas y las que entendían como procedentes, que los indudables gastos que ha de producir la estancia durante veinticuatro horas fuera del propio domicilio, podrían encontrar cauce compensatorio adecuado en otros conceptos reconocidos en la legislación funcionaríal -así, en los arts. 8.º 3.b) del Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo y hoy en el art. 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Tercero

Por cuanto ha quedado razonado, que recordamos, es reiteración de lo ya declarado anteriormente en nuestras Sentencias de 24 de noviembre de 1993 , resulta procedente la estimación del presente recurso de revisión, y con rescisión de las sentencias en el mismo impugnadas, debe declararse la desestimación de los recursos contencioso-administrativos en que aquéllas recayeron, sin hacerse imposición de costas, al no concurrir el supuesto previsto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el presente recurso de revisión núm.

1.219/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra las Sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas, respectivamente, en los recursos núms. 1.652/88 y 2.754/87 , sentencias que rescindimos y, en su lugar, declaramos que deben ser desestimados los aludidos recursos contencioso-administrativos, interpuestos, respectivamente, por don Abelardo y don Salvador , dada la conformidad jurídica de las resoluciones de la Dirección General de la Policía impugnadas en tales recursos. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Pera Bajo.-Rubricado.

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