STS, 25 de Abril de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:15911
Fecha de Resolución25 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.306.-Sentencia de 25 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Coimputado, validez de su declaración, requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1.º y 2.º y 120.3.º de la Constitución Española . Art. 5.4.º de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . Arts. 851.1.º y 849.1.° y 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Arts. 1.°, 500, 504.3.º, 505, 516 bis, 546 bis a), b) y c), 14.1.º, 91, 112.6.º, 113, 114, 9.2.º y 10, 10.13, 61.2.°, 16, 53, 402.2.º, 415.2.°, 415.2.º, 542 y 346 bis a) del Código Penal . Art. 3.º del Código Civil .

DOCTRINA: Ha sostenido el carácter de prueba, si bien sujeta a determinadas cautelas, que deben atender a diversos factores tales como: a) La personalidad del delincuente delator y las relaciones que, precedentemente, mantuviera con el designado por él como partícipe, b) Examen riguroso acerca de los móviles turbios o inconfesables (venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etcétera) que impulsando a la acusación de un inocente, permita tildar de falso o espurio el testimonio o restarle dosis de credibilidad o verosimilitud, c) Que no pueda decirse que la declaración inculpatoria se haya realizado con ánimo de exculpación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los inculpados Clemente , Luis Alberto , Manuel y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. López Valero y Demichelis Alloco y los Procuradores Sres. Suárez Migoyo y Rosch Nadal, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Posadas instruyó sumario con el núm. 51/1979, contra Clemente , Germán , Luis Alberto , Marco Antonio , Manuel , Casimiro y Jose Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "En fechas comprendidas entre finales de 1978 y los primeros meses de 1979, los procesados Luis Alberto , que utiliza también el nombre de Silvio , Germán , Clemente y Jose Antonio venían realizando diversas sustracciones, por las que se siguen actuaciones en otros Juzgados, por encargo de Jose Antonio se dedicaba a comercializar posteriormente las mercancías sustraídas, bajo la cobertura de la empresa "Exportaciones Generales", conocida como "Julio López Oporto", manteniendo frecuentes contactos comerciales con los procesados de Sevilla Casimiro y Manuel . Así los días 28 de febrero de 1979, cuando los procesados Silvio , Germán y Clemente se dirigían desdeMadrid a Sevilla a liquidar unas operaciones que habían efectuado con los procesados Casimiro y Manuel en el coche de Clemente , observaron un camión marca "Pegaso", matrícula F-......... , propiedad de Alvaro ,

que conducido por Luis Pablo transportaba treinta lavadoras marca "NO-OMIS" modelo 511 y treinta frigoríficos de igual marca modelo 300, propiedad de la empresa "Ibelsa", valorados conjuntamente en 719.790 ptas., por lo que decidieron seguirlo, comunicándose telegráficamente con uno de los procesados, Jose Antonio , que se hallaba en Madrid, que les manifestó que la mercancía "tenía salida", por lo que decidieron apoderarse de la misma, continuando la persecución del camión hasta la localidad de La Carlota, donde el conductor del mismo estacionó el camión en la explanada del bar "Jardín" para pernoctar, Circunstancia ésta que aprovecharon los acusados para amparándose en la oscuridad de la noche en acción conjunta y con ánimo de beneficiarse con lo ajeno, rompieron la ventanilla y la cerradura del camión, causando desperfectos tasados en 7.000 ptas., lo pusieron en marcha trasladándose a Sevilla, siendo conducido el camión por el procesado Silvio , acompañado del procesado Germán , mientras el procesado Clemente lo hizo con su coche. Una vez en Sevilla, los procesados salieron a ponerse en contacto telefónico con el procesado Marco Antonio , que les indicó la dirección donde deberían llevar los efectos, trasladando los frigoríficos y las lavadoras al almacén que el procesado Manuel tenía en la calle Logroño, núm. 19, de San Juan de Aznalfarache, donde concertaron su venta con éste y el procesado Casimiro , a sabiendas de su procedencia ilícita, adquisición de efectos que en similares circunstancias habían llevado a cabo en otras ocasiones. Posteriormente el procesado Silvio de común acuerdo con los procesados Germán y Clemente , tras sustraer el toldo y la documentación valorados en 30.000 ptas., abandonó el camión el día 1 de marzo, transcurridas unas veinticuatro horas en la carretera de Tablada (Sevilla) donde fue recuperado. Han sido intervenidos y recuperados, en la intervención de efectos que miembros del Cuerpo Superior de Policía efectuaran el día 9 de marzo de 1979, en el almacén del procesado Manuel , de San Juan de Aznalfarache, veintiséis frigoríficos y veintinueve lavadoras, de las que habían sido sustraídas, también fueron intervenidos gran número de efectos varios, electrodomésticos, ropa industrial, televisores, etcétera, procedentes de múltiples hechos contra la propiedad, que venían siendo adquiridos asiduamente por los procesados Casimiro y Manuel . Asimismo se han intervenido un frigorífico en casa del procesado Manuel , siendo intervenidos los tres frigoríficos y la lavadora restante en la ferretería "Cerro del Águila", situada en la calle Afán de Rivera, núm. 74, Sevilla, propiedad del procesado Casimiro , en la intervención que se efectuó el 9 de marzo del mismo año. El procesado Marco Antonio ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de fecha 8 de marzo de 1974 por cheque de descubierto, en fecha 13 de noviembre de 1975 por tres delitos de cheque en descubierto y en fecha 12 de julio de 1976 por estafa.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Alberto , Germán , Clemente y Marco Antonio , como autores de un delito de robo, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad en los tres primeros y de reincidencia en el cuarto, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor para cada uno; y a Jose Antonio , por el mismo delito, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; a los procesados Luis Alberto , Germán , Clemente y Marco Antonio , con las mismas circunstancias, como autores de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, ya referenciado, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir o del derecho a utilizarlo por un año, a cada uno de ellos; a los procesados Manuel y Casimiro , como autores de un delito de receptación, ya referenciado, y con la limitación del art. 91, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 500.000 ptas de multa; con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que, conjunta y solidariamente, abonen a Alvaro los procesados Luis Alberto , Germán , Clemente y Marco Antonio , 37.000 ptas con el interés legal, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo separado de responsabilidad civil, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, una vez firme. Comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Clemente , Luis Alberto , Manuel y Casimiro

, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron. El recurso de Clemente se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 112.6.º y 113 del Código Penal , por cuanto señalan que la prescripción de la responsabilidad penal para delitos castigados con la pena de prisión menor se extingue a los cinco años. El art. 114 señala el comienzo del cómputo de la prescripción.

  1. Al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesta infracción del art. 24.2.º dela Constitución Española . 3.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 Código Penal . 4.° Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber respetado la sentencia recurrida los derechos fundamentales de la persona contenidos en el art. 24.2.° de la Constitución Española , no habiendo individualizado la actuación de cada uno de los coautores o cómplices intervinientes en el delito. 5.° Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de nocturnidad, circunstancia 13 del art. 10 del Código Penal, en relación con el art. 61.2 .º que resultaría indebidamente aplicado.

El recurso interpuesto por la representación de Clemente se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse inobservado e incumplido los derechos fundamentales recogidos en los artículos de la Constitución Española núm. 24.1.º y 24.2 .°, atendiendo a la indefensión producida al condenado ante la imposibilidad de conocer los razonamientos en virtud de los cuales se le condena, y a la absoluta falta de motivación que ofrece la resolución impugnada, que imposibilita la necesidad legal del control de la actividad jurisdiccional, deviniendo inexistente cualquier tipo delictual punible. 2.º Basado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia inaplicación de la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10 del Código Penal , en relación con el art. 61.5.° del Código Penal , atendiendo al derecho fundamental constitucional a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española y la doctrina dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dada la comisión de los hechos declarada probada del 28 de febrero de 1979 y a la fecha de la sentencia que se recurre del 4 de diciembre de 1992 . 3.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de nocturnidad prevista en la circunstancia 13 del art. 10 del Código Penal , en consonancia con el art. 61.2.°, que en consecuencia resultaría indebidamente aplicado. 4.° Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia aplicación indebida del art. 14.1.° del Código Penal , en conexión con la inaplicación de los arts. 16 y 53 del mismo Código Penal , atendiendo al factum de la sentencia. 5.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia indebida aplicación del art. 516 bis, con fuerza en las cosas y más de veinticuatro horas sin restitución, del Código Penal, atendiendo a la puntual redacción de los "hechos probados» y "fundamentos de Derecho» de la sentencia recurrida.

El recurso interpuesto por la representación de Manuel se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma basado en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al darse escasa claridad entre los hechos probados, evidenciada por la pena impuesta. 2.° Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por supuesta infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española . 3.º Con base en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, al haberse aplicado incorrectamente, el art. 546 bis a), párrafo 3.°, del Código Penal , en cuanto se alude a la habituabilidad. 4.º Está supeditado al anterior, toda vez que si no está incurso en habitualidad el cometido delictivo de su representado, se han infringido, al no haberse aplicado, los arts. 112.6.° y 113 del Código Penal . 5.º En la sentencia se ha omitido definir como abierto al público el almacén de su representado, recogiéndose sólo este concepto y que en él se hallaban determinados géneros sustraídos. Consta en documentos que obran en autos que al almacén de su representado no está abierto al público.

El recurso interpuesto por la representación de Casimiro se basa en los siguientes motivos: 1.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inobservada de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24.1.º de la Constitución Española respecto a la tutela efectiva de la ley y núm. 2 sobre presunción de inocencia e indefensión. 2.º Basado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido, por inaplicación, el art. 9.10 del Código Penal y el art. 24.2.º de la Constitución Española así como la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó en su totalidad. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril.

Fundamentos de Derecho

Preliminar: La Sentencia 68/1992, de 4 de diciembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida por el Juzgado de Instrucción de Posadas (sumario 51/1979 ), condena como autores de un delito de robo de los arts. 500, 504.3° y 505 del Código Penal , a la pena a cada uno de los acusados Luis Alberto , Germán , Clemente y Marco Antonio , con la agravante denocturnidad en los tres primeros y de reincidencia en el cuarto, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor para cada uno. Y por el mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Jose Antonio , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

A los referidos Luis Alberto , Germán , Clemente y Marco Antonio , con las mismas circunstancias modificativas expresadas, como autores de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno, art. 516 bis, con fuerza en las cosas y más de veinticuatro horas de utilización, a la pena para cada uno de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir o del derecho a su obtención por un año.

A los procesados, Manuel y Casimiro , como autores de un delito de receptación del art. 546 bis, a), con habitualidad del párrafo 3.°, del Código Penal , a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 500.000 pesetas de multa con la limitación del art. 91 del mismo texto legal .

En todos los casos impuso el fallo condenatorio, las accesorias correspondientes, indemnizaciones y costas.

Contra dicha resolución se alzan los recursos de casación de los acusados, Luis Alberto con cinco motivos de infracción de ley o precepto constitucional, Clemente con otros tantos motivos de igual clase, Manuel con un motivo de quebrantamiento de forma y cuatro de infracción de ley, y Casimiro con dos motivos de esta clase.

Recurso de Luis Alberto .

Primero

El primer motivo se acoge al cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de los arts. 112.6.° y 113 del Código Penal , entendiendo que se han cumplido los plazos de prescripción.

Se añade en el desarrollo del motivo que los hechos ocurrieron el día 2 de febrero de 1979 y la primera actividad a que alude la sentencia es el auto de procesamiento, que tuvo lugar en noviembre de 1984, transcurriendo ya el plazo prescriptivo por el transcurso de cinco años.

El motivo tiene que ser desestimado. Efectivamente, basta un examen de las actuaciones para percatarse que se incoa sumario el 22 de septiembre de 1979 (folio 117) y en dicha fecha (folio 118) se acuerdan diversas diligencias y, poco después, en concreto el día 1 de octubre de 1979, se recibió declaración al recurrente y a otros de los acusados y se aportan las hojas histórico penales.

El 7 de mayo de 1982 (folio 204) se dictó Auto de conclusión del sumario, sin que se hubiera dictado auto de procesamiento, pero el día 9 de abril de 1984 (folio 218) se anuló el auto de conclusión del sumario y se ratificaron las diligencias practicadas con anterioridad y el 11 de abril de dicho mes y año se aportan certificaciones de nacimiento de algunos imputados (folios 221 y 224) y tras oírse a dos de ellos, se dicta el 8 de noviembre de 1984 Auto de procesamiento (folio 264) en que aparece procesado el ahora recurrente juntamente con otros.

No puede aceptarse por ello la tesis del recurrente relativa a la prescripción del delito. Como señaló la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1992 , el instituto de la prescripción del delito, de naturaleza sustantiva y procesal, encuentra su fundamento en el efecto destructur del tiempo con consecuencias múltiples, tanto desde el punto de vista retributivo, de la prevención general y de los fines de la pena o, como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1956 , responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, destacando las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964 u 24 de febrero de 1968, que se funda en el aquietamiento que se produce en la conciencia social cuando por el transcurso del tiempo se atenúa el estado de intranquilidad que el hecho delictivo produce y en la necesidad social que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre en las relaciones jurídicas.

Su cómputo se determina desde el día de la comisión y, si bien se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo desde que el proceso termina sin ser condenado o se paraliza ( art. 114 del Código Penal ).

Pero es indudable que vencido el término prescriptivo por el transcurso del plazo legal correspondiente, no puede perseguirse válidamente el delito ( Sentencias de 10 de marzo de 1954 y 28 de diciembre de 1957 ).Debiendo entenderse para el cómputo del plazo prescriptivo que por pena señalada al delito debe entenderse la determinada en el Código, cualquiera que sea la que correspondiera al culpable por razón de circunstancias modificativas ( Sentencias de 8 de julio de 1882 y 22 de junio de 1963 ).

Como ha señalado la Sentencia 596/1993, de 18 de marzo , el término prescriptivo comienza a correr el día en que se hubiere cometido el delito y dicho término quedó interrumpido desde que se dirigió el procedimiento contra el culpable, "entendiendo por tal los actos encaminados a la instrucción de la causa», por lo que aquel plazo se interrumpió con la incoación del sumario y recepción de declaración al hoy recurrente, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Pretende ignorar el recurrente que cada interrupción legítima y eficaz del instituto prescriptivo hace nacer ex novo el plazo, por lo que no pueden adicionarse los distintos tramos temporales de inactividad de la causa. En definitiva, se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho ( Sentencia de 9 de junio de 1992 ). Todos aparecen regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no se deja al arbitrio del interesado seleccionar pro domo sua las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Segundo

El motivo correlativo de este recurso, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia la violación del principio fundamental consagrado en el art. 24.2.° a un proceso sin dilaciones indebidas. Con independencia de que no consta que el recurrente denunciara las dilaciones indebidas en su momento procesal oportuno, como ha exigido la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1993, de 3 de mayo ("Boletín Oficial del Estado» de 28 de mayo), no está tampoco exento de culpa en la excesiva dilatación de la causa, pues no se pudieron llevar a efecto las diligencias derivadas del procesamiento por encontrarse -al igual que otros coimputados- en ignorado paradero, por cuyo motivo se decretó su prisión y se expidieron las requisitorias (folios 316 y siguientes), siendo declarado en rebeldía (folio 344), siendo habido más tarde al haber sido detenido por otros hechos (folio 349). Así resulta que el hoy impugnante desapareció desde el 3 de diciembre de 1984 (folio 293) al 6 de mayo de 1986 (folio 375).

Estima esta Sala que carece el recurrente de total legitimación para poder pretender obtener una reparación a unas dilaciones procesales motivadas por su conducta en una gran parte.

Según se recoge en la Sentencia núm. 37/1991, de 14 de febrero ("Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 1991), del Tribunal Constitucional , constituye una doctrina constante de dicho Tribunal la de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, incorpora en su enunciado un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido dilación indebida son: a) El carácter razonable de la duración del procedimiento, b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en las de Derecho, c) El comportamiento de la parte, y d) El propio comportamiento de las autoridades. En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas Sentencias, de 23 de septiembre de 1982 (caso Sporrong y Lonnroth), 13 de julio de 1983 (caso Zimmermann y Steiner), 10 de julio de 1984 (caso Guincho), 21 de febrero de 1986 (caso James y otros), 2 de junio de 1986 (caso Bonisch), 25 de junio de 1987 (caso Capuano), 8 de julio de 1987 (caso Baraona) y 21 de febrero de 1990 (caso Powell y Rayner ).

Nuestro Tribunal Constitucional se manifiesta en esta misma dirección en la Sentencia 85/1990, de 5 de mayo , añadiendo que, aun reconocido el hecho de la dilación injustificada, el derecho a ser indemnizado por la Administración Pública por los daños ocasionados por el retraso producido ha de ser obtenido por otras vías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 50/ 1989 , a más del Auto de dicho Tribunal 29/1983 ).

A la vista de esta doctrina y habida cuenta el propio comportamiento de la parte, el motivo debe ser desestimado e igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente que por la vía del art. 849.1.° de la Ley Procesal Penal denuncia la inaplicación analógica muy cualificada del art. 9.10.° del Código Penal , no sólo por las razones expresadas, sino porque la tesis de la Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1991 , no ha sido seguida por ninguna de las posteriores resoluciones de esta Sala (ad exemplumSentencias de 30 de octubre de 1992; 76/1993, de 26 de enero; 204/1993, de 9 de febrero; 264/1993, de 11 de febrero; 825/1993, de 26 de abril; 1.063/1993, de 7 de mayo; 1.070/1993, de 12 de mayo; 1.622/1993, de 30 de junio; 1.879/ 1993, de 22 de julio; 1.947/1993, de 8 de septiembre; 2.220/1993, de 11 de octubre, y

2.417/1993, de 27 de octubre ).

Tercero

El cuarto motivo, acogido a la vía casacional del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal , denuncia violación de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.º del texto fundamental , añadiendo que no se ha individualizado la actuación de cada uno de los intervinientes en el delito. Después aduce la obligación de motivar la sentencia y moteja la resolución impugnada de vaga, abstracta, genérica y no motivada.

Con razón aduce el Ministerio Fiscal que el motivo confunde lamentablemente la obligación de motivar las sentencias, a que se refiere concretamente el art. 120.3.° de la Constitución y se reconduce asimismo con el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, que recoge el art. 24 del mismo texto fundamental ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1983, de 11 de junio; 78/1986, de 13 de junio; 13/1987, 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 56/1987, de 14 de mayo, 174/1987, de 3 de noviembre; 229/1988, de 1 de diciembre; 244/1988, de 19 de diciembre; 6/1989, de 19 de enero; 5/1990, de 18 de enero; 80/1990, de 26 de abril, y 131/1990, de 16 de julio ) con el principio de presunción de inocencia, que requiere para dictar una sentencia condenatoria la necesidad de prueba suficiente de cargo o incriminatoria.

A este respecto tal prueba está constituida por las declaraciones de los coacusados, que si bien presentan una finalidad exculpatoria resultan confluyentes y de coincidencia en cuanto a la participación de los demás. Las declaraciones de los coprocesados o coacusados han sido estimadas por la doctrina de esta Sala aptas para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

La doctrina de este Tribunal ( Sentencias de 29 de octubre de 1990; 25 de febrero, 13 de marzo, 11 de abril, 11 de septiembre, 8 y 18 de noviembre y 4 de diciembre de 1991; 20 de febrero, 10 de abril, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992, y 1.025/1993, de 4 de marzo ) acorde con la Sentencia 137/1988, de 7 de julio, del Tribunal Constitucional , que afirmó que las declaraciones de los coimputados por su participación en los hechos no aparecen prohibidas por la Ley Procesal y no ofrece duda su carácter testimonial de sus manifestaciones basadas en un conocimiento extraprocesal de los hechos, ha sostenido el carácter de prueba, si bien sujeta a determinadas cautelas, que deben atender a diversos factores tales como: a) La personalidad del delincuente delator y las relaciones que, precedentemente, mantuviera con el designado por él como partícipe, b) Examen riguroso acerca de los móviles turbios o inconfesables (venganza, odio personal, resentimiento, soborno, etcétera) que impulsando a la acusación de un inocente, permita tildar de falso o espurio el testimonio o restarle dosis de credibilidad o verosimilitud, c) Que no pueda decirse que la declaración inculpatoria se haya realizado con ánimo de exculpación.

Así en este caso, ni las declaraciones presentan móviles turbios o de venganza, ni pretenden con la inculpación ajena la exculpación propia, sino con su propia exoneración en sus manifestaciones atribuyen el hecho a los compañeros en declaraciones confluyentes. Si a esto se añaden otras pruebas, en este caso de tipo documental, cual es la Sentencia de la misma Audiencia de 4 de abril de 1981 -folios 83 a 85 del rollo de Sala de instancia- y que se tuvo en cuenta por el órgano a quo, establece en el hecho probado la acción conjunta y el previo acuerdo con los coacusados Jose Antonio y Manuel para la realización de hechos semejantes al ahora examinado, a la cual se une la ocupación de la mercancía, la receptación, son elementos probatorios plurales suficientes para la destrucción de la presunción de inocencia. Si esto se mantiene para el delito de robo, otro tanto ocurre con el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en que la realización material corresponde al recurrente, pero todos son partícipes principales de autores. Si debe rechazarse la alegación de la conculcación del principio constitucional de la presunción de inocencia, igual rechazo ha de correr la imputación a la sentencia de instancia de su falta de motivación, habida cuenta que en su fundamento jurídico segundo explica la prueba determinante de la condena y las razones tomadas por el Tribunal para decretarla.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El quinto y último motivo de recurso se acoge a la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal y estima la indebida aplicación de la agravante de nocturnidad - 13 del art. 10 del Código Penal - en relación con el art. 61.2.° del mismo texto legal que debió ser aplicado.

Cita el art. 3 del Código Civil y pretende que para la agravante debe interpretarse la carencia de luz.

El motivo está abocado a su desestimación, porque el recurrente no respeta el hecho probado que declara paladinamente: "amparándose en la oscuridad de la noche, en acción conjunta y con ánimo debeneficiarse de lo ajeno, rompieron la ventanilla y cerradura del camión, lo pusieron en marcha trasladándose a Sevilla, trasladando los frigoríficos y las lavadoras al almacén...».

La vía casacional emprendida del error iuris requiere un escrupuloso y reverencial respeto al hecho probado y éste describe la nocturnidad aprovechada de propósito para la más fácil ejecución del delito y en eso consiste dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La ratio essendi de la agravante se encuentra en la mayor facilidad comisiva del delito y exige: oscuridad, soledad y la búsqueda de propósito ( Sentencias de 23 de julio de 1988, 7 de enero y 28 de abril de 1989, 12 de julio de 1991, 17 de marzo y 19 de octubre de 1992 ).

Todo ello concurre en el relato, lugar no transitado, oscuridad y aprovechamiento. El motivo tiene que decaer forzosamente y con él el recurso.

Recurso de Clemente .

Quinto

El primer motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción del derecho a la tutela efectiva del art. 24.1.° de la Constitución , como falta de motivación en la sentencia y del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.º del texto fundamental .

Con independencia de agrupar dos motivos en uno, esta Sala para evitar repeticiones innecesarias se remite al ordinal tercero de esta resolución donde se da condigna respuesta a tal planteamiento.

Sexto

Al amparo del citado art. 849.1.° de la Ley Procesal Penal se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como consecuencia la aplicación de la circunstancia 10 del art. 9.º del Código Penal .

Esta Sala tiene que remitirse al fundamento jurídico segundo de esta resolución. Aunque el recurrente no estuvo en rebeldía, no puede reprochar al Tribunal tan sólo la causa de las dilaciones, sino a sus coacusados. En todo caso, nunca tendría la eficacia pretendida en el motivo como se recoge en anterior ordinal de esta sentencia.

Séptimo

El motivo tercero por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida de la circunstancia 13 del art. 10 del Código Penal .

Este Tribunal se remite al ordinal cuarto de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Octavo

Con el mismo amparo que el precedente, el cuarto de este recurso denuncia infracción por indebida aplicación del art. 14.1.° del Código Penal y por la inaplicación de los arts. 16 y 53 del mismo texto legal , por entenderse que la cooperación del recurrente en los hechos, se limitó a una inesencial participación en los mismos, al seguir al camión conduciendo su propio vehículo.

Olvida el recurrente con dicho planteamiento y colocándose de espaldas totalmente a lo descrito en el hecho probado -inatacable en este cauce casacional- que relata que actuó en acción conjunta y de mutuo acuerdo con los coprocesados Luis Alberto , Germán y Jose Antonio .

Es precisamente cuando viajaban en su vehículo cuando decidieron apoderarse del camión "Pegaso», F-......... , siguiéndole y comunicándose telegráficamente con otro acusado y apoderándose

finalmente del mismo, siendo irrelevante que el recurrente siguiera al camión, conduciendo el vehículo, cuando está patente el pactum scaeleris y el reparto de papeles entre todos.

La complicidad, actuación accesoria subordinada e indirecta es totalmente ajena a la conducta del acusado recurrente, pues el pactum scaeleris crea entre las personas que lo conciertan un vínculo tal de solidaridad penal que hace a todos partícipes en igual grado de responsabilidad cualquiera que sea la función o cometido de cada uno ( Sentencias, por todas, de 26 de abril de 1988, 23 de octubre de 1984, 30 de abril de 1990, 22 de febrero y 17 de junio de 1991 ).

El motivo debe ser desestimado.

Noveno

El quinto y último motivo, acogido también al cauce del precedente, denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 516 bis. Se aduce para ello que el recurrente no subió, ni por lo tanto utilizó el camión ya que en todo momento viajó detrás a bordo y conduciendo su propio vehículo.Pero olvida el impugnante que el camino casacionales utilizado le impone un absoluto respeto al hecho, que permanece inatacable y no puede ser cuestionado en su intangibilidad y que describe como los tres procesados, puestos de acuerdo, rompieron la ventanilla y cerradura del camión y lo pusieron en marcha y trasladaron a Sevilla. El acuerdo previo y el reparto de papeles determina la autoría del acusado recurrente, importando poco que condujera o no el vehículo y que viajara en el mismo, pues con su voluntad concorde y coincidente con la de los otros y con la finalidad de traslado del mencionado camión, su presencia y acompañamiento, colaboró de forma principal a la producción del resultado.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite al ordinal precedente para aducir aquí la doctrina allí consignada.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

Recurso de Manuel .

Décimo

El único motivo de quebrantamiento de forma, amparado en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de claridad de los hechos probados, con referencia al lugar en que se encontraron los objetos recuperados en el almacén, sin especificar si el mismo estaba o no abierto al público.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente, pues se acoge a la falta de claridad del hecho probado de la sentencia de instancia y tal reproche tío puede ser más injusto y a la par inexacto.

Como ha recogido la Sentencia de 13 de abril de 1992 , la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha mantenido para la prosperabilidad del motivo la exigencia de los siguientes requisitos: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia aprobatoria, huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que tal falta de entendimiento e incomprensión de los hechos ( Sentencias de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982; 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985; 22 de diciembre de 1986; 7 de mayo de 1987; 22 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989; 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990; 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, y 17 de enero de 1992 , entre otras muchas).

En este caso ahora sometido a la censura casacional nada de esto ocurre, pues el relato es de una claridad meridiana, y carece por ello de todo fundamento y se hace acreedor por lo mismo a su desestimación.

Undécimo

El primer motivo de infracción de ley se acoge a la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal , en relación con el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y denuncia la violación del art. 24.2.º de la Constitución por la existencia de dilaciones indebidas en la causa.

El Tribunal se remite al ordinal segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Duodécimo

Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Procesal Penal denuncia la indebida aplicación del art. 546 bis b) del Código Penal , entendiendo que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se desprende que el impugnante fuera dueño de almacén "abierto al público», como exige el citado precepto penal sustantivo.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en que el recurrente parte de error básico de que la condena lo fue por delito de receptación de los arts. 546 bis, a) y b), así como la aplicación de este último precepto se cifró en el dato de ser propietario de tal almacén.

Pero basta con examinar el fundamento de Derecho primero de la sentencia ahora impugnada para percatarse que el artículo aplicado fue el 546 bis a) y así se explícita además. En todo caso y en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, malamente pudo aplicarse tal precepto de índole agravatoria y no vigente en el momento de la comisión, cuando tal artículo que se reputa aplicado fue redactado por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , de Actualización del Código Penal.

En el momento de la comisión de los hechos, 1979, regía el art. 546 bis b), que reputaba habituales, alos efectos del capítulo, a "los reos que fuesen dueños, gerentes o encargados de tienda o almacén, industria o establecimiento abierto al público», que esta Sala estimó de inconstitucionalidad sobrevenida, como contrario en su presunción al principio de culpabilidad consagrado en el art. 1.º del Código Penal y opuesto frontalmente al principio fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución .

Pero aceptando, como resulta obligado en respeto al principio de tutela efectiva que consagra el art. 24.1.º de nuestro texto fundamental y supranormativo, la voluntad impugnativa del recurrente en la apreciación de la habitualidad, esta Sala tiene que remitirse a su propia doctrina jurisprudencial para determinar el alcance de la expresión "los reos habituales de este delito» a que se refiere el párrafo tercero del art. 546 bis a) del Código Penal .

La habitualidad resulta así un elemento integrante del subtipo agravado del precepto referente al delito de receptación y requiere, como ya señalaron las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 23 de diciembre de 1988 , la repetición de actos de la misma especie como hábito y costumbre.

Cierto que no se trata de un concepto jurídico definido, como ocurre con la reincidencia, sino una cuestión de hecho, habiendo declarado la doctrina científica y la propia jurisprudencia de casación que se necesitan al menos tres actos de receptación, cuya constancia formal no es necesaria, a diferencia de lo que ocurre con la circunstancia de reincidencia, por ello tal cuestión fáctica debe apreciarse por el Tribunal de instancia en atención a los elementos de prueba con los que hubiere contado para formar la convicción de su concurrencia ( Sentencias de 10 de marzo y 10 de mayo de 1989 ). En definitiva, se requieren al menos tres veces, hubiera el acusado sido o no sancionado por ello, pues en otro caso, el comportamiento del agente no podría castigarse, sino incardinando su conducta en los dos primeros párrafos del art. 546 bis a) del Código Penal ( Sentencia de 29 de septiembre de 1989 ).

Esta exigencia de la concurrencia, al menos, de tres actos de receptación, ha sido reiterada por la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 16 de octubre de 1991 y 3 de diciembre de 1992 ) porque la habitualidad, como ya lo expresó la jurisprudencia para otros preceptos del Código Penal [2.ª del art. 9.º, 402.2.°, 415.2.º, 542 y 546 bis c)] es la forjada merced a la repetición de actos de la misma especie. Se trata, en definitiva, de una pluralidad de actos receptadores ( Sentencia 1.421/1993, de 16 de junio ).

Con relación al supuesto enjuiciado, podemos decir con la Sentencia 2.712/1993, de 29 de noviembre

, que no se describen pormenorizadamente en la resolución impugnada las circunstancias concretas de realización plural, al menos tres veces distintas, de la adquisición por el recurrente de efectos de delitos contra la propiedad. Así, se dice en el hecho probado, que los otros procesados trasladaron al almacén del hoy recurrente y que en similares circunstancias habían llevado a efecto en otras ocasiones y que han sido recuperados otros géneros procedentes de otros hechos semejantes. Pero, salvo el hecho ahora enjuiciado, ello no está comprobado con los principios procesales de inmediación, publicidad y contradicción. Existe sí una condena anterior y ésta que la sentencia de instancia proclama como receptación, pero la otra u otras, que se han deferido por su atribución a otros Juzgados no resultan acreditadas como receptación y ello comporta que no pueda estimarse, en perjuicio de los acusados receptadores, esta pluralidad de tres o más infracciones y que el recurso deba ser estimado y con extensión favorable para el no recurrente en este punto, Casimiro .

Decimotercero

El motivo tercero de infracción de ley de este recurso denuncia, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la ordenanza procesal penal, infracción por inaplicación de los arts. 112.6.º y 113 del Código Penal y entiende que existe una clara prescripción del delito, que no se ha apreciado por el Tribunal de instancia.

Este Tribunal se remite para la desestimación del motivo a las razones aducidas y consignadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que deben estimarse más acentuados aún en su relación al acusado recurrente, pues el delito por el que ha sido acusado y sancionado prescribe a los diez años, plazo que nunca ha estado paralizada la causa, por más énfasis defensivo que se ponga en el motivo.

Decimocuarto

El último motivo de infracción de ley se ampara en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que en la sentencia se ha omitido definir como abierto al público, el almacén del recurrente, recogiendo que otro electrodoméstico de procedencia ilícita se encontraba en el domicilio particular y que los aludidos apartamentos pertenecían al mismo, excluyendo a la ferretería del coacusado Casimiro .

Presenta como documentos auténticos (sic) el atestado policial, la Sentencia dictada por la mismaAudiencia el 6 de abril de 1981 , y el certificado del Ayuntamiento que acredite la carencia de licencia de apertura.

El motivo forzosamente tiene que decaer: a) Porque los escritos aducidos carecen la virtualidad documental a efectos casacionales para acreditar el error facti. El atestado policial ha sido rechazado como documento por una reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 13 de noviembre de 1985, 25 de enero de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991 ). También las sentencias antecedentes están privadas de la eficacia documental necesaria para demostrar el error de hecho pretendido ( Sentencias, por todas, de 8 de enero y 16 de octubre de 1991, 10 de febrero y 17 de noviembre de 1992 ). b) En cualquier caso, porque aunque se aceptaran tales escritos con la eficacia demostrativa del error en la apreciación de la prueba, tal demostración -y ello se dice tan sólo a efectos puramente discursivos y dialécticos- resultaría totalmente irrelevante, pues el recurrente, como ha quedado expresado, no ha sido condenado por tener abierto almacén, o sea por el art. 546 bis b) del texto penal en la redacción preexistente, y como erróneamente cree o pretende mantener, sino por la habitualidad del art. 346 bis a), que sólo requiere la pluralidad de hechos receptadores pero que no precisa en modo alguno tener abierto al público local de negocio a almacén.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Recurso de Casimiro .

Decimoquinto

Por la vía del núm. 1 de la Ley Procesal Penal se denuncia la violación del principio de tutela efectiva, consagrado en el art. 24.1.º de la Constitución , en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2.° del mismo texto fundamental . Se dice que no se puede saber por qué ha sido condenado el recurrente ante la falta de motivación de la sentencia impugnada y se cita la Sentencia de esta misma Sala 1.951/1992, de 21 de septiembre , que anuló en un único recurso dos sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, referidas a estos hechos y como los antecedentes de hecho y hechos probados guardan absoluta identidad con aquellos revocados, falta la motivación.

El Tribunal para evitar repeticiones innecesarias se remite al ordinal tercero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Pero aún debe añadir que la motivación no se encuentra, ni en los antecedentes de hecho, ni en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos y aquí no se puede sostener la identidad entre esta resolución y las precedentes que fueron anuladas por esta Sala.

Aunque el motivo confunde la presunción de inocencia con la falta de motivación, pues fundamenta aquélla en la identidad de esta sentencia a las precedentes, tampoco bajo el prisma de este principio fundamental sólo aludido referencialmente puede prosperar. Tanto la declaración del coacusado Manuel , como en la de Eloy y otros coacusados y sus propias declaraciones que no pueden desconocer las facturas que pretendían amparar la ilícita mercancía, constituyen prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Decimosexto

Por el mismo cauce casacional que el precedente se aduce la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cita del art. 24.1.° de la Constitución .

También se tiene que remitir aquí la Sala para su desestimación y para no caer en reiteraciones a cuanto expresó en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

El motivo ha de decaer y con él el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley- interpuesto por el inculpado Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 4 de diciembre de 1992 , en causa seguida a Luis Alberto , Clemente , Manuel , Casimiro y otros por delito de robo, estimando el tercer motivo del recurso de Manuel , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Asimismo declaramos no haber lugar a los demás recursos interpuestos contra la citada sentencia, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas correspondientes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Posadas (sumario 51/1979) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo 548/1979) por el delito de robo contra los procesados Clemente , Germán , Luis Alberto , Marco Antonio , Manuel , Casimiro y Jose Antonio , teniéndose por reproducidos aquí todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, hace constar los siguiente:

Antecedentes de hecho

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se mantienen los de la sentencia de instancia, excepto el último párrafo del segundo que se sustituye así:

"Si bien resulta probado y acreditado el delito de receptación objeto de esta causa, no aparecen demostrados in facie iudicis más que dos receptaciones, la de la Sentencia de 6 de abril de 1981 , respecto a Manuel y los hechos objeto del robo de esta causa y aunque existen sospechas de otros tramitados por otros Juzgados, no existe prueba de ello y no debe aplicarse por tanto la agravación del último párrafo del art. 546 bis a) del Código Penal

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Se mantiene el fallo de la sentencia recurrida, excepto la referencia a los procesados Manuel y Casimiro , que se sustituye así:

"A los procesados Manuel y Casimiro , como autores de un delito de receptación ya referenciado, a la pena para cada uno de dos años y cuatro meses de prisión menor y a la multa para cada uno de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago por diez días.»

Se mantiene en lo demás el fallo recurrido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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