STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:15253
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 238.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Caicerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 484-1.°, 489 y 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de febrero de 1992,12 de febrero de 1992,5 de octubre de 1987,14 de octubre de 1989,6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993. DOCTRINA: Es evidente que la cuantía reclamada, en relación con el contrato de referencia, no alcanza el tope estipulado para viabilizar este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 484-1.° en relación con el 1.687-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente a la sazón y, sobre todo, teniendo en cuenta la regla 7.a del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: "En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos», así como la núm. 17.a sobre la reconvención (sin que sea a su vez aplicable la respectiva núm. 12.a de citado precepto, al referirse a otro supuesto litigioso al enjuiciado); por lo cual, y siguiendo al respecto una reiterada Jurisprudencia, cuya doctrina es la siguiente..., por lo que en su momento, este recurso no debió ser admitido de conformidad con el art. 1.697 de la citada Ley Procesal, causa de inadmisión en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según reiteradamente tiene declarado esta Sala.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ubeda, sobre acción de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida don Jon , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, asistido en el acto de la Vista por la Letrada doña Paloma de Pez Viciana; no compareciendo en el acto de la Vista el Letrado de la parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Baltasar Muñoz Martínez, en nombre y representación de don Jon , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ubeda, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción de cumplimiento de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, contra don Marco Antonio ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia "por la que se condenase al demandado a otorgar la escritura pública de venta a favor del actor, don Jon , y para su sociedad de gananciales constituida con doña Gloria , con las condiciones y estipulaciones consignadas en el documento privado de 17 de marzo de1988, quedando subrogado, desde ese momento en el préstamo con garantía hipotecaria que grava el piso y en la cuantía de 2.004.300 pesetas, siendo de cargo del demandado los intereses devengados con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Asimismo, deberá ser condenado el demandado al pago de los daños y perjuicios causados por la tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo, los que serán fijados en trámite de ejecución de Sentencia y al pago de las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Patricio Cano Zorrilla, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime la misma, teniendo por resuelto el contrato privado de compraventa en las condiciones pactadas, declarando como única indemnización la cantidad ofertada en la Resolución del contrato, es decir, 652.725 pesetas, y apreciando temeridad en la actora se le condene a las costas de este procedimiento. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Ubeda, dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Baltasar Muñoz Martínez en nombre de don Jon contra don Marco Antonio y su esposa a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , debo declarar y declaro: 1.° Que el actor y demandado concertaron el 17 de marzo de 1988, contrato de compraventa del piso 3.°, tipo B, de la casa señalada con el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, el cual es válido y perfecto en derecho. 2.° Que el actor tiene entregados a cuenta del precio total 870.300 pesetas, quedando un resto de 2.004.300 pesetas, las que se abonarán mediante subrogación de don Jon , en el pago del crédito hipotecario concertado por el actor, don Marco Antonio . Si el piso estuviese gravado por un capital superior al resto del precio, el demandado deberá abonar la diferencia, amortizando el exceso de capital y dejando, pues, 238 reducida la hipoteca en

2.004.300 pesetas. 3.° Que el demandado entregó la posesión del piso al actor e ilegítimamente, retiró los muebles instalados en el piso objeto de este procedimiento, por este último. 4.° Que el demandado ha incumplido el contrato de 17 de marzo de 1988 al no entregar el piso dentro de los tres meses siguientes a la concesión de la Cédula de Calificación definitiva, por lo que se le han irrogado perjuicios consistentes en el abono de rentas por el contrato de inquilinato y, además, se le han ocasionado perjuicios al desposeerlo, los que se determinarán en período de ejecución de Sentencia. 5.° Declarado la anterior, deberá condenarse al demandado a otorgar la escritura pública de venta a favor del actor, don Jon , y para su sociedad de gananciales constituida con doña Gloria , con las condiciones y estipulaciones consignadas en el documento privado de 17 de marzo de 1988, quedando subrogado, desde ese momento en el préstamo con garantía hipotecaria que grava el piso y en la cuantía de 2.004.300 pesetas, siendo de cargo del demandado los intereses devengados con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Asimismo, deberá ser condenado el demandado al pago de los danos y perjuicios causados por la tardía entrega del piso y posterior desposesión del mismo, los que serán fijados en trámite de ejecución de Sentencia y al pago de las costas del procedimiento. Al tiempo desestimo la reconvención informal planteada por los demandados. Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Expídase testimonio de esta resolución a la Oficina liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Marco Antonio , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ubeda con fecha 19 de diciembre de 1990 , en Autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 109 del año 1990, debemos de confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, si bien se rectifica, teniéndolo por no ordenado, la expedición de testimonio a la oficina liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que se anula. Y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Cabo Picazo, en nombre y representación de don Marco Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta de doc núm. 7 de la contestación a la demanda, determinante de lugar de residencia de don Jon ».Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta del doc núm. 5 de la contestación de la demanda, determinante del requerimiento a don Jon , a efectos del otorgamiento de escritura pública y subrogación en la hipoteca del precio aplazado».

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta del con numero la contestación a la demanda, determinante del requerimiento efectuado a don Jon , a efectos de requerimiento del arl. 1.504 del Código Civil de resolución de contrato de compraventa de inmueble».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Caicerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se insta demanda por los trámites del juicio de menor cuantía en acción de cumplimiento de contrato y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a los fines de que se condene al demandado a otorgar la escritura pública de venta del inmueble consignado en el documento privado de 17 de marzo de 1988, entre el actor y el codemandado; suplicándose concretamente en el petitum que se condene al demandado a otorgar la escritura pública correspondiente, para la sociedad de gananciales, con las condiciones y estipulaciones consignadas en el documento privado citado, de 17 de marzo de 1988 quedando subrogado desde ese momento en el préstamo, que con garantía hipotecaria grava el piso en la cuantía de 2.004.300 pesetas: habiendo recaído Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ubeda, en 19 de diciembre de 1990 , estimando la demanda en todos sus pedimentos: la cual, fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, que se resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 6 de mayo de 1991 , en la que, se confirmó íntegramente dicha Sentencia desestimando el recurso de apelación; frente al cual, se interpone el presente de casación, a tenor de los motivos que integran su escrito de formalización.

Segundo

Teniendo en cuenta que la acción, pretende el cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble a que se contrae dicho contrato de 17 de marzo de 1988, en el cual -folio 7 Autos-, se estipuló en su cláusula l.'1. que el precio total de dicha compraventa era de 2.874.300 pesetas, instando la pretensión que se eleve a escritura pública el mismo, en razón a que el actor tiene entregada a cuenta 870.300 pesetas más 52.000 pesetas, quedando un resto de 2.004.300 pesetas, cláusula 3.a, que se abonarán mediante la correspondiente subrogación hipotecaria, y que la reconvención implícita aspira a la resolución de dicha compraventa con devolución al actor de 652.725 pesetas, es evidente que la cuantía reclamada, en relación con el contrato de referencia, no alcanza el tope estipulado para viabilizar este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el art. 484-1.° en relación con el 1.687-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigente a la sazón y, sobre lodo, teniendo en cuenta la regla 7.a del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice así: "En los juicios que versen sobre la valide/, o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos», así como la núm. 17.a sobre la reconvención (sin que sea a su vez aplicable la respectiva núm. 12.a de citado precepto, al referirse a otro supuesto litigioso al enjuiciado); por lo cual, y siguiendo al respecto una reiterada Jurisprudencia (contenida entre otras en Sentencias de 29 de febrero de 1992, 12 de febrero de 1992 y, la del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1993 ), cuya doctrina es la siguiente: "La ineludible cuestión que con carácter previo esta Sala debe plantearse ex officio, el examen de los presupuestos procesales ha de ser 238 efectuado no sólo a instancia de parte sino de oficio por el juzgador en cada momento aun cuando los demás interesados o litigantes no hubieran hecho objeción alguna. "El cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo -hemos dicho- y escapa del poder de disposición de las partes y de propio órgano judicial" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 90/86 ), dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso es la atinente a determinar si la Sentencia de la Audiencia en cuanto desestimatoria de la demanda, era o no susceptible de recurso de casación. La referida cuestión ha de ser categóricamente resuelta en sentido negativo pues con cita del art. 484-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al procedimiento a seguir y que a tenor de la demanda en que se pide la fija a efectos de competencia según la regla 7.a del art. 489 del mismo texto legal en la cantidad expresada, o sea que, atendida su propia manifestación se tiene que la Sentencia ahora impugnada no es susceptible de recurso de casación por haber recaído en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía no comprendido entre aquellos a que se refiere el núm. 2 del art. 484 o en los que la cuantía excede de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 (art. 1.687-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que ensu momento, este recurso no debió ser admitido de conformidad con el art. 1.697 de la citada Ley Procesal, causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990,10 de mayo de 1991, entre otras); procede, con la conversión de la citada causa por cuestión de cuantía de inadmisión, la desestimación del recurso, sin necesidad de más argumentación, con los demás afectos correspondientes».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 6 de mayo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Caicerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Caicerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

18 sentencias
  • STC 1/2001, 15 de Enero de 2001
    • España
    • 15 Enero 2001
    ...art. 9.3 CE, con cita de las Sentencias de este Tribunal de 19 de noviembre de 1992 y 4 de octubre de 1990, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994, subraya una vez más el demandante que la inadmisibilidad, al amparo de la Ley 18/1991, de la reducción en la base imponi......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 403/2002, 16 de Septiembre de 2002
    • España
    • 16 Septiembre 2002
    ...inmediatamente del citado art. 449, la consecuencia de causa de inadmisión lo es de desestimación en el presente trámite procesal (SSTS 17 marzo 1994, 7 octubre 1995 y 27 noviembre Las consideraciones precedentes conducentes a la desestimación del recurso, conllevan la imposición a la parte......
  • SAP Madrid, 27 de Julio de 1998
    • España
    • 27 Julio 1998
    ...las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 4 de julio de 1992, 8 de octubre y 20 de diciembre de 1993, 14 de febrero y 17 de marzo de 1994, 25 de abril, 27 de mayo y 30 de junio de 1995, entre otras muchas, en casos semejantes en los que concurre como en el recurso una causa leg......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 303/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...de inadmisión del recurso invocada por las expresadas partes apeladas, que en el presente trámite procesal lo es de desestimación (SSTS de 17-3-1994 y 27-11-1995, por ejemplo), sin que haya lugar a más Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • II. El contrato de opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...epígrafe VII. A. 1. en la página 177. 86 El cómputo del plazo se somete a las reglas generales del Código civil (artículo 5 y 1130). La STS 17 marzo 1994 y la R. 11 marzo 1997 incluyen en el cómputo de fecha a fecha el día final con el mismo ordinal que el día de inicio. Por esto estimo err......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR