STS 231/1994, 16 de Marzo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:15087
Número de Resolución231/1994
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 16 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Simulación absoluta: Presunciones. Inexistencia

de precio. Bienes muebles gananciales: Su disponibilidad. Actos propios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.214, 1.232, 1.249, 1.258, 1.253, 1.276, 1.277, 1.261 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1990, 3 de abril de 1992, 8 de marzo de 1993, 6 de febrero de 1948, 23 de junio de 1963, 22 de marzo de 1981, 17 de diciembre de 1982, 27 de abril de 1983, 15 de febrero de 1988.

DOCTRINA: El consentimiento, con carácter general, de la esposa respecto a actos dispositivos del marido sobre bienes inmuebles gananciales, a que también hace referencia el motivo, no es determinante de la validez de un contrato absolutamente simulado por el marido, como es el caso, pues aquél ha de referirse a actos en que concurran los requisitos esenciales establecidos en el art. 1.261 del Código Civil.

La indivisibilidad de la confesión ( art. 1.233 del Código Civil ) obliga a referir la fuerza probatoria de la misma al conjunto armónico de lo confesado. Este motivo tampoco debe prosperar, dado que:

  1. La Sentencia impugnada declaró la inexistencia de causa en el contrato por simulación absoluta, derivada de la falta de precio, y razona con acierto que la concesión por la esposa del consentimiento exigido por el antiguo art. 1.413 no obsta a que pueda ejercitar la acción de nulidad por falta de causa, como es el caso; y

  2. Como ya se ha dicho, carece de sentido sostener que aquel consentimiento uxoris legitime la simulación absoluta de un contrato concertado por el marido.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre nulidad de contrato de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por el Procurador don José Granados Weil, y asistido del Letrado don José Jaime Granados Bravo, y don Luis , igualmente representado por el Procurador don José Granados Weil, y asistido del Letrado don José Jaime Granados Bravo, en el que es recurrida doña Amanda , representada por la Procuradora doña Mª Dolores Rubia Ruiz, y asistida del Letrado don Mario Norberto Silva Arrióla.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía núm. 697/84, promovidos a instancia de doña Amanda , contra donLuis y don Juan Pedro .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "Que, habiendo por presentado esta demanda con sus copias y documentos acompañados se digne admitirla, ordenando dar traslado de la misma a los demandados, don Luis y don Juan Pedro y, previo recibimiento del juicio a prueba, dictar Sentencia en su día decretando la nulidad de la compraventa otorgada en escritura por los demandados el día 26 de junio de 1979, ante el Notario don José Luis Duran Gutiérrez, acordando asimismo la nulidad y, por tanto dejar sin efecto la inscripción registral realizado al tomo NUM000 , folio NUM001 vuelto, finca NUM002 , que ampara dicha transmisión, todo ello con expresa condena en costas de los demandados".

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador don Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de don Luis , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...Dicte en su día Sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora se declare ser real y ajustada a derecho la compraventa que se imputa como simulada, y todo ello con imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad".

Asimismo contestó la demanda el Procurador don Juan Manuel Mesa Carpintero, en nombre y representación de don Juan Pedro , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...Dicte Sentencia desestimando por completo la demanda formulada por la Sra. Amanda , absolviendo a mi representado de la misma y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero en representación de doña Amanda contra don Luis y contra don Juan Pedro , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo a los demandados de lo pretendido en su contra; sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amanda , representada en la alzada por la Procuradora doña Lourdes Rojas Torres, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga , en los Autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía -tramitada la alzada por las reglas de los de menor cuantía-, de que el precedente rollo dimana y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos revocar y revocamos en todas sus partes dicha Sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, en nombre y representación de la citada doña Amanda , contra don Luis y don Juan Pedro , respectivamente representados en la instancia por los también Procuradores don Juan Manuel Mesa Carpintero y doña Cecilia Molina López, debemos declarar y declaramos la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados por escritura pública de fecha 26 de junio de 1979 sobre el inmueble que se describe en la demanda, así como también la de la inscripción registral provocada por dicha compraventa y cuyos datos regístrales igualmente constan en la demanda, imponiendo a los citados 231 demandados el pago de las costas causadas en la instancia y sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las producidas en esta apelación".

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, actuando en nombre y representación de don Luis , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo único: "Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Se basa en infracción de los arts. 1.277, 1.253 y 1.214 del Código Civil .

Igualmente el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Juan Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las siguientes normas del Ordenamiento jurídico aplicables al presente caso e interpreta en nuestra opinión erróneamente por la Sala Sentenciadora: Arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil".

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la siguiente norma del Ordenamiento jurídico: art. 1.232 del Código Civil párrafo 1 .°, por incorrectavaloración de la fuerza probatoria de la confesión de la recurrente (error de derecho)".

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las siguientes normas del Ordenamiento y Jurisprudencia aplicable al caso: Art. 1.258 del Código Civil y doctrina de los actos propios dimanante de la Jurisprudencia de nuestros Tribunales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1943; 26 de noviembre de 1954; 6 de octubre y 6 de diciembre de 1957; 19 de diciembre de 1977 y 9 de octubre de 1981 entre otras)".

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la siguiente norma del Ordenamiento jurídico aplicable al caso: Art. 1.249 del Código Civil , en relación con el 1.214 de dicho texto".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 4 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en estos Autos por la Audiencia Provincial de Granada ha sido recurrida en casación separadamente por los codemandados, don Juan Pedro y don Luis , según ya consta en los antecedentes expuestos.

El recurso interpuesto por el Sr. Juan Pedro se funda en cuatro motivos, todos ellos amparados en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, denunciándose en el primero infracción de los arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil por entender el recurrente que el contrato -formalizado en escritura pública de fecha 26 de junio de 1979 por el Sr. Luis , a quien su esposa, doña Amanda , actora en este litigio, había concedido el consentimiento previsto en el art. 1.413 del Código Civil anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981 , como vendedor, y el Sr. Juan Pedro , como comprador- cuya nulidad por simulación absoluta se declara en la Sentencia impugnada, ha de considerarse válido y eficaz "porque para ello basta que se de la concurrencia de los elementos indispensables personales de capacidad y consentimiento, existencia de los hechos en que han de apoyarse las relaciones ciertamente concertadas y una causa verdadera y lícita en que se funde el acto que las partes han querido ocultar, siendo indudablemente la donación un acto válido e inicialmente neutral a efectos de su licitud".

Ha de rechazarse el motivo en atención a que:

  1. El Sr Juan Pedro , en su contestación a la demanda, sostuvo que se trataba de un contrato de compraventa, sin aludir siquiera a que encubriera una donación, por lo que se introduce ahora una cuestión nueva cuyo planteamiento en casación está vedado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 18 de junio de 1990,3 de abril de 1992 y 8 de marzo de 1993); b) En cualquier caso, no hay en Autos el menor indicio de la existencia de donación, como negocio disimulado, cuya alegación y prueba correspondería, además, a quienes sostienen la validez del contrato (Sentencias de 6 de febrero de 1948 y 23 de junio de 1953); y c) El consentimiento, con carácter general, de la esposa respecto a actos dispositivos del marido sobre bienes inmuebles gananciales, a que también hace referencia el motivo, no es determinante de la validez de un contrato absolutamente simulado por el marido, como es el caso, pues aquél ha de referirse a actos en que concurran los requisitos esenciales establecidos en el art. 1.261 del Código Civil .

Segundo

El motivo segundo acusa infracción del " art. 1.232 del Código Civil párrafo 1 .°, por incorrecta valoración de la fuerza probatoria de la confesión de la recurrente (error de derecho)" y hace referencia a que doña Amanda reconoció en confesión judicial (posición cuarta) que "estaba al corriente en el año 1979 de todas las operaciones económicas del matrimonio". A este respecto se tiene que: a) La indivisibilidad de la confesión ( art. 1.233 del Código Civil ) obliga a referir la fuerza probatoria de la misma al conjunto armónico de lo confesado (Sentencias de 22 de marzo de 1981, 17 de diciembre de 1982, 27 de abril de 1983 y 15 de febrero de 1988); b) El hecho de que se trata -conocimiento genérico de las operaciones económicas del matrimonio- se ve desvirtuado por la absolución de las posiciones tercera y quinta en que la Sra. Amanda manifiesta su ignorancia de que su marido pudiera vender otra cosa que una vivienda en la prolongación de la Alameda así como que continuó estando en la que fue objeto de venta en el contrato de 25 de junio de 1979, como propietaria; y c) La evidencia de la simulación absoluta declarada por la Sala de instancia, no se ve afectada por aquel reconocimiento general de las operaciones económicas del matrimonio; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo.

Tercero

Se invoca, en el tercer motivo, como norma infringida por el Tribunal a quo, el art. 1.258 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre actos propios, argumentándose, en síntesis, que"reconocido en Autos que el vendedor del inmueble cuya venta ha sido objeto de impugnación de contrario, estaba debidamente legitimado para actuar en nombre y representación de la demandante, ello supone que el contrato tiene para la misma idéntica eficacia que si lo hubiera suscrito personalmente, quedando desde su firma obligada totalmente por el mismo. Y puesto que el contrato se formalizó con su consentimiento expreso, no cabe ahora su impugnación, salvo que hubiera mediado algún vicio de dicho consentimiento". Este motivo tampoco debe prosperar, dado que: a) La Sentencia impugnada declaró la inexistencia de causa en el contrato por simulación absoluta, derivada de la falta de precio, y razona con acierto que la concesión por la esposa del consentimiento exigido por el antiguo art. 1.413 no obsta a que pueda ejercitar la acción de nulidad por falta de causa, como es el caso; y b) Como ya se ha dicho, carece de sentido sostener que aquel consentimiento uxoris legitime 231 la simulación absoluta de un contrato concertado por el marido.

Cuarto

En el último motivo del recurso ahora examinado se invoca infracción del art. 1.249 del Código Civil en relación con su art. 1.214. La inviabilidad de este motivo se infiere, sin la menor duda, de que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio (Sentencia de 15 de noviembre de 1993) y, en cuanto a la prueba presuntiva de la simulación, lo cierto es que los hechos en que la Audiencia basa su deducción no se han impugnado por el cauce procesal adecuado -antiguo art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, a más de que la Sala de Instancia pondera detalladamente circunstancias (ausencia de acreditación de la preexistencia del dinero que se dice abonado como precio, ninguna prueba de su recibo por el comprador, falta de prueba por los demandados de la efectividad del supuesto pago, no haberse entregado al comprador del inmueble vendido, que continuó ocupado por la actora y sus hijos, la solicitud del marido en el pleito de separación matrimonial de que se le atribuyera el uso de tal vivienda, actuaciones fiscales) de las que se desprende de un modo preciso y directo la realidad de la simulación.

Quinto

El único motivo del recurso interpuesto por el Sr. Luis , amparado en el art. 1.692-5.°, se funda en infracción de los arts. 1.277, 1.253 y 1.214 del Código Civil y su perecimiento se sigue de cuanto ya queda expuesto; en efecto, la inexistencia de causa en el contrato celebrado el día 26 de junio de 1979 concurre por cuanto no se ha demostrado la realidad del precio que se dijo por el vendedor haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública -los demandados ni siquiera han intentado probar la veracidad de su alegación-, sin que, por otra parte, nada quepa objetar a la utilización de presunciones -prueba especialmente idónea en los supuestos de simulación contractual- por la Sala de Instancia, y, por último, ha de insistirse en que la carga de la prueba de la existencia del precio corresponde a los demandados que sostienen su certeza sin que pueda apreciarse exclusivamente por las propias manifestaciones contenidas en la escritura pública.

Sexto

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes ( art. 1.715, in fine, de la Ley Procesal Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Juan Pedro y don Luis contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera) con fecha 27 de septiembre de 1990 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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