STS, 2 de Febrero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:14968
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 43.-Sentencia de 2 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Documentos: Momento de su aportación al proceso. Principio de

legitimación registral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 609 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de junio de 1993.

DOCTRINA: En nuestro Derecho, la trasmisión de la propiedad, como de los demás derechos reales, requiere además del título, el modo, art. 609 del Código Civil y así los exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia sobre tercería de dominio de 8 de febrero de 1988 , en la que, además del título de compraventa, se requiere la tradición para adquirir la propiedad de la cosa comprada, ya que, sin esta circunstancia no se adquiere derecho real sobre ella, así art. 1.095, párrafo segundo del Código Civil .

El motivo es inconsistente, ya que se refieren tales documentos folios 32 y siguientes, a la conducta de los terceristas, en cuanto al suministro de materiales para mejora y obras del piso controvertido, por su cualidad de poseedores por lo que la precisión de aportarlos, surge cuando por la contraparte se aduce en defensa de su tesis, la falta de terminación del piso controvertido, o, incluso, de ese disfrute posesorio por parte del mismo (sin que ello fuese necesario) al presentar la demanda en donde el actor tiene que incorporar los documentos a su alcance que fundan su pretensión en la idea entre otras, en Sentencia de 30 de junio de 1993, se decía "Para resolver el motivo conviene recordar que los documentos son medios de prueba que acceden al proceso, cuando en ellos funda la parte su derecho ( art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la demanda que es el momento de proposición y admisión de esta clase de medios probatorios...», por lo que, es evidente que una vez conocido, en vía de defensa y dentro del trámite probatorio, y cumpliéndose los requisitos legales, -básicamente son de fecha posterior al escrito de demanda-, se verifica su aportación, por lo que el motivo ha de rehusarse.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Autos de Tercería de dominio, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Recaudación de tributos del Estado, representada y asistida en el acto de la Vista por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida doña Milagros , representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Ángel Mingo Hidalgo; en los que también fue parte "Construcciones Villaverde, S. A.".

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos, en nombre y representación de doña Milagros , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, demanda de tercería de dominio, contra la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona Primera de Valladolid, y contra "Construcciones Villaverde, S. A.», estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando que la actora es propietaria de la vivienda mencionada, ordenando el alzamiento de embargo, con costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en representación de la Recaudación de Tributos del Estado de la Zona Primera de Valladolid, el Sr. Abogado del Estado, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la actora. Declarándose en rebeldía a "Construcciones Villaverde, S. A.». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988 , con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Santos, en nombre y representación de doña Milagros , contra "Recaudación de Tributos del Estado, Zona Primera de Valladolid», y contra "Construcciones Villaverde, S. A.», debo declarar y declaro que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de la actora, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las costas procesales causadas; asimismo procede alzar el embargo trabado sobre la finca, librándose a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la "Recaudación de Tributos del Estado", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, con fecha 21 de noviembre de 1988 , en los Autos de tercería de dominio a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de alzada a la parte apelante».

Tercero

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la "Recaudación de Tributos del Estado», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Formulado al amparo procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida, confirmatoria en todos sus extremos de la citada en primera instancia, quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y concretamente la exigencia de aportación documental previstas en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo: "Formulado al amparo procesal del art. 1.692, núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales que han producido indefensión al Estado, parte en el proceso».

Motivo tercero: "Formulado al amparo procesal del núm. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida comete error en la apreciación de la prueba, error basado en los documentos' que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Motivo cuarto: "Formulado al amparo procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 609-2».

Motivo quinto: "Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de la Audiencia infringe por interpretación errónea el art. 1.227 del Código Civil ».

Motivo sexto: "Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art. 38, párrafo primero de la Ley Hipotecaria ».Motivo séptimo: "Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 34, párrafo primero de la Ley Hipotecaria ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 18 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, de 21. de noviembre de 1988 , la demanda de tercería interpuesta por la actora, contra la Recaudación de Tributos del Estado, Zona Primera de Valladolid, y la deudora del mismo, "Construcciones Villaverde Hnos., S. A.», en la cual, se solicitaba se declarase que la actora, era propietaria de la vivienda embargada por la citada Recaudación, ordenando el alzamiento del embargo; demanda, que tramitada en forma, fue objeto tras la rebeldía de la codemandada deudora de la oposición del Abogado del Estado de la Recaudación de Tributos; en dicha Sentencia, se estimó la misma, declarando que la vivienda descrita en el Hecho Primero de la demanda, es propiedad de la actora, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, así como, el alzamiento del embargo, todo ello, por cuanto se razona en su fundamento jurídico primero, en relación con la existencia de un contrato privado de compraventa de 31 de octubre de 1986, a favor de la actora y visado por la Conserjería de Obras Públicas, de la Junta de Castilla y León, en 16 de febrero de 1987, y que la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad, tuvo lugar el 3 de julio de 1987; Sentencia que fue objeto de recurso de apelación por el Abogado del Estado, resolviéndose por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en 1 de diciembre de 1990 , en sentido desestimatorio, afirmándose en su línea de razonamiento, que deben confirmarse los atinados razonamientos recogidos en la Sentencia recurrida al afirmarse en su fundamento judicial segundo, que la exigencia del art. 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del título de tercerista, en que funda su derecho, está cumplida, por cuanto que "...el título está constituido por un contrato de compraventa, documentado en escritura privada, suscrita por las partes el 31 de octubre de 1986, mediante el cual "Construcciones Villaverde Hnos., S. A.» vendió a doña Milagros , la vivienda a que nos venimos refiriendo; la prueba, practicada en Autos, ha acreditado, suficientemente, que tal documento fue visado el 16 de febrero de 1987, por la Conserjería de Obras Públicas de la Junta de Castilla y León, con lo que, respecto a terceros, desde ese día les afecta su contenido, según el art. 1.227 del Código Civil , y como la citada fecha es anterior a la del embargo de la vivienda, anotado en el Registro de la Propiedad el día 3 de julio de 1987, el derecho de la tercerista debe prevalecer sobre el de la Recaudación de Tributos del Estado; cierto que, en nuestro Derecho, la transmisión de la propiedad, como de los demás derechos reales, requiere además del título, el modo, art. 609 del Código Civil y así los exige la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia sobre tercería de dominio de 8 de febrero de 1988 , en la que, además del título de compraventa, se requiere la tradición para adquirir la propiedad de la cosa comprada, ya que, sin esta circunstancia, no se adquiere derecho real sobre ella, así art. 1.095, párrafo segundo del Código Civil , más en el caso de que nos ocupa, si bien es cierto que en el momento de la compraventa, 31 de octubre de 1986, no consta que la vivienda estuviese totalmente construida, no es menos cierto que si se acredita documentalmente que el adquirente del piso, mejoró, con materiales por él adquiridos, las instalaciones del piso lo que demuestra que el mismo se hallaba a su disposición, aunque todavía no lo habitase, ni se hubiese otorgado Cédula de Calificación definitiva, requisito administrativo, que no empece el que el adquirente del piso lo tuviese a su disposición y por tanto ejerciese la posesión sobre el mismo», por lo cual, procede dictar la resolución indicada, la cual, es objeto del presente recurso de casación, del Abogado del Estado, con base a los siguientes motivos, que se examinan por la Sala.

Segundo

En el Primer Motivo, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas que rigen los actos procesales, y en concreto, la exigencia de aportación documental, prevista en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, el Juzgado admitió a Autos, documentos que debieron ser aportados en la demanda; y que tales documentos son los que quieren acreditar la contratación por la contraria, del suministro de materiales de obra, para mejorar el apartamento, que dice, de su propiedad; que esta admisión, pugna con la exigencia del art. 504. El motivo es inconsistente ya que, se refieren tales documentos folios 32 y siguientes a la conducta de los terceristas, en cuanto al suministro de materiales para mejora y obras del piso controvertido, por su cualidad de poseedores por lo que la precisión de aportarlos, surge cuando por la contraparte se aduce en defensa de su tesis, la falta de terminación del piso controvertido, o, incluso, de ese disfrute posesorio por parte del mismo (sin que ello fuese necesario al presentar la demanda en donde el actor tiene que incorporar los documentos a su alcance que fundan su pretensión en la idea entre otras, en Sentencia de 30 de junio de 1993, se decía "Para resolver el motivo conviene recordar que los documentos son medios de prueba queacceden al proceso, cuando en ellos funda la parte su derecho ( art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la demanda que es el momento de proposición y admisión de esta clase de medios probatorios...», por lo que, es evidente que una vez conocido, en vía de defensa, y dentro del trámite probatorio, y cumpliéndose los requisitos legales, -básicamente son de fecha posterior al escrito de demanda-, se verifica su aportación, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el Segundo Motivo, por igual amparo procesal, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; que este motivo está estrechamente conectado con el anterior, sobre todo, por cuanto que el quebrantamiento producido, ha causado indefensión, ya que, por parte de la demandada, se tuvo conocimiento tardío de la existencia de tales documentos, por lo cual, no pudo ejercitarse las defensas correspondientes para discrepar del contenido vinculante de los mismos. Tampoco el motivo se acepta, porque, además de lo expuesto al desarrollar el anterior, es evidente que en toda la actitud procesal del Abogado del Estado, en defensa de los intereses al mismo confiados, a lo largo del proceso y con la interposición de los recursos, ha podido refutar y exponer su punto de vista, con respecto al contenido de los documentos relativos a las facturas de referencia, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el Tercer Motivo, se denuncia, bajo el amparo procesal del extinto núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos que obran en Autos; que tales documentos son los referidos en el número anterior, y consistente en simples facturas, que pretenden acreditar la contratación por el actor de materiales y obras, con el fin de acondicionar el piso objeto de tercería, que estos documentos, que se repite, no pudieron ser reargüidos por esta parte, carecen por completo de eficacia frente a tercero, y que nada suponen en cuanto a la eficacia constitutiva del modo o tradición; que como "confirmación de lo anterior, es que el contrato privado de compraventa que pretende configurarse como título traslativo, expresa que "Construcciones Villaverde, S. A.", está construyendo» o sea que se está haciendo la casa en cuestión. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, en todo caso, la Sala ha apreciado el contenido de tales documentos, sin incurrir en ningún desvío o error, pues las conclusiones derivadas de los mismos, responden a una lógica entendedora del mismo contexto con que se extienden tales facturas "n cuestión, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el Cuarto Motivo, se denuncia al amparo del antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por interpretación errónea del art. 609, párrafo 2.° del Código Civil , en cuanto a los requisitos para la constitución o adquisición de los derechos reales en nuestro sistema jurídico, que exige, no solamente el título, sino también el modo o traditio en que no basta la existencia del título, si no se acompaña el modo; y que en el caso de Autos, no ha habido tal modo, por lo que falta el principal requisito para entender que efectivamente se da la titularidad dominical en el derecho ejercitado por el tercerista. El motivo es inconsistente, porque, aparte de la existencia de los indicios posesorios, -teniendo en cuenta lo antes indicado en la propia convicción de la Sentencia recurrida-, se subraya, que, en caso alguno, debe centrarse el aspecto de la discrepancia jurídica, por la existencia o no del dominio a favor del tercerista, ya que, huelga reiterar, que en su entendimiento cabal y exacto de esta acción de tercería de dominio, el tercerista no tiene que demostrar el dominio sobre la finca u objeto embargado, sino, un derecho que le permite instar, -como lo ha hecho-, el alzamiento del embargo en cuestión, siendo por ende la resolución correspondiente de tales acciones de tercería, dirimente en exclusiva si es estimatoria acerca del alzamiento del embargo preexistente, por lo cual, hipotéticamente, en el caso de esa falta de traditio o modo en el proceso adquisitivo de dominio del bien embargado (que se repite, no se ha acreditado), nunca puede derivar en negar al tercerista, su derecho suficiente para la pretensión de alzamiento del embargo que se trata, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el Quinto Motivo, se denuncia por igual vía jurídica, la infracción por interpretación errónea, del art. 1.227 del Código Civil , y se hace constar, que si bien la fecha del documento privado se contará respecto del tercero, desde su inscripción e incorporación a un Registro Público, eso supone, que únicamente la fecha es lo que vincula con respecto a tercero, sin que ello derive en la fehaciencia del hecho que motiva su tratamiento; el documento privado -se continúa- 43 de compraventa visado por un Organismo Autonómico sólo es posible al tercero en cuanto a la fecha, y ahí termina su eficacia. El motivo también es inconsistente, porque la Sala ha pretendido, al resaltar la existencia del visado de dicho documento por parte de la Delegación Territorial de la Conserjería de Obras Públicas, en 16 de febrero de 1987, confirmar su condición de autenticidad de su contenido, y lo cual, naturalmente, supone una aplicación razonable de la sanción del art. 1.227 del Código Civil , es decir, que si su fecha es oponible a terceros, un sentido de integración lógica en el mundo de los negocios, de dicha oponibilidad, habrá de proyectarlo también al cuerpo del documento sobre el cual está transcrita la fecha en cuestión, ya que, sería insólito pensar, que sólo la fecha vincula sin relación alguna con la materialización del cuerpo que aparezca inscrito en el documento en cuestión (se vaciaría entonces de sentido el por qué de ese art. 1.227), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el Sexto Motivo, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , en cuanto al principio de legitimación registral, denuncia que también es inconsistente, ya que, como se sabe, esa exigencia y la tutela correspondiente del art. 38 de la Ley Hipotecaria , tienen siempre un carácter de presunció iuris factum, y por lo tanto, es perfectamente posible, que la verdad derivada del mundo registral, pueda quedar desvirtuada o alterada por un pronunciamiento judicial, cuando la convicción base de dicho pronunciamiento se apoya én otros elementos de conocimiento adecuados al respecto, por lo que, ha de rehusarse el motivo. En el Séptimo Motivo, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria , y resplandece, igualmente,la improcedencia del motivo, ya que, no cabe entender, que la fe pública registral que este artículo proclama pueda amparar a la posición del recurrente, que sólo tiene una vinculación con el Registro, como tal acreedor-embargante, sin que, confluya en el mismo ninguno de los supuestos subjetivos a que se refiere dicho art. 34, esto es, no se trata en caso alguno, el que sea un tercer adquirente de buena fe, y, por tanto, quepa en su beneficio, derivar las virtudes de la llamada fe pública registral, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Recaudación de tributos del Estado, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 1 de diciembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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