STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:14975
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 50.-Sentencia de 3 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Error en la valoración. Intereses: Prescripción.

Cuestión nueva

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.100,1.108,1.110,1.173 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo de 1918, 20 de febrero de 1925,3 de junio de 1932 y 12 de marzo y 26 de junio de 1984.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación de pagar intereses prescribe a los quince años ( art. 1.964 del Código Civil) y no a los cinco que señala el art. 1.966, núm. 3.° , ya que este último precepto se refiere sólo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, pero no al pago de los intereses de las sumas debidas. En definitiva, cualquiera que sea el criterio acerca de si el art. 1.110 del Código Civil establece una presunción de pago, y cuál haya de ser la naturaleza de esta presunción (si es iuris et de iure o inris tantum), la norma no es aquí aplicable por lo ya dicho, de que no se entregó por completo el capital debido, y en consecuencia no pudo dejar sin efecto la obligación de pago de los intereses pactados, y el motivo debe, por consiguiente, decaer; lo que corrobora la circunstancia de que lo que se pide en la demanda es el principal debido y como petición accesoria se formula la del pago de los intereses legales. El pago de estos intereses es, por tanto, debido según lo pactado sin que la acción haya prescrito, por lo que lo reclamado en la demanda, como ya entendió el Juez de Primera Instancia, es una cantidad líquida y determinada sin necesidad de ser fijada por valoración probatoria, y entonces como declaró esta Sala (Sentencia de 14 de diciembre de 1985) la suma a pagar ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial y no desde la firmeza de la Sentencia.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de Autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido del Letrado don Antonio Medina Guedes, en el que es recurrido don Simón , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén y asistido del Letrado don Andrés Carballo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Simón , contra don Constantino , sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que se declare que el demandado es en deber a su principal, la cantidad de 3.380.000 pesetas, por los conceptos reseñados en el hecho cuarto de la demanda, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la presente, así como condenando al demandado al pago de dicha cantidad y a las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando 50 como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo en todo caso al demandado y con la expresa condena en las costas que se produzcan, a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1989, cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de don Simón , contra don Constantino , representado por el Procurador don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 3.380.000 pesetas, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Constantino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de fecha 24 de julio de 1989 debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada y, en su lugar, declarar que estimada parcialmente la demanda planteada por don Simón contra don Constantino , debe declararse y se declara que el demandado adeuda al actor la cantidad de 3.060.000 pesetas, condenándole al abono de dicha suma más el interés legal de las mismas desde la fecha de interposición de la demanda, con absolución del resto de lo pedido».

Tercero

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre de don Constantino formalizó el recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en Autos.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la citada Ley procesal, por infracción del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Con el mismo apoyo procesal que el anterior con base al art. 1.173 del Código Civil , por inaplicación de éste.

Motivo cuarto: Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción del art. 1.228 del Código Civil , por no haber sido aplicado en la Sentencia recurrida.

Motivo quinto: Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil y de la doctrina legal que lo interpretan.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del pleito de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación se suplicó se declare que el demandado don Constantino debe al demandante don Simón la cantidad de 3.380.00 pesetas (de ellas, 2.000.000 como principal de 50 un préstamo que le hizo, y

1.380.000 de intereses netos, descontadas 300.000 pesetas que ya se han abonado al deudor), más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la fecha de interposición de la demanda, suma que se determinará en el período de ejecución de Sentencia. El Juez de Primera Instancia, estimando la demanda accedió a condenar al demandado al pago de la suma primeramente señalada "más el interés legal de lamisma desde la fecha de interpelación judicial». Apelada la Sentencia, en la ahora recurrida se estimó parcialmente el recurso de apelación, y se declaró una deuda en contra del demandado apelante de

3.060.000 pesetas, más "el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda con absolución del resto de lo pedido al estar prescrito». Se partió por la Sala a quo de la prueba de un préstamo, según afirma la demanda, y de los intereses que se alegaron pactados, pero se consideró y apreció la prescripción de los devengados desde el día 1 de octubre de 1981 al 1 de octubre de 1986, por lo que la suma en definitiva debida se redujo de la pedida y concedida en primera instancia a la que señala el fallo del recurso de apelación, es decir, 320.000 pesetas menos.

Segundo

El recurso de casación que interpuso el demandado se basa en un primer motivo amparado en el antiguo núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran, en opinión del recurrente, la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tales documentos son los acompañados a la demanda bajo los números 2,3 y 4. De ellos indudablemente no puede resultar error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Sala a quo, y ello porque: a) En primer lugar, son los mismos en los que la Sentencia recurrida se basó para estimar en parte la demanda, y por consiguiente, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala que no se cita pormenorizada por lo conocida que es, no pueden servir para poner de relieve el acusado error, toda vez que llevaría consigo, de accederse a ello, una nueva apreciación de la prueba por esta Sala, lo que veda la naturaleza de este recurso extraordinario de casación, que no es en modo alguno una tercera instancia, b) En segundo lugar el recurrente sin poner de relieve el supuesto error de la Sala de Instancia hace consideraciones de carácter jurídico acerca del concepto de "amortización» y del cálculo de intereses, que son inadmisibles en un motivo de hecho, todo con apoyo en una apreciación sui generis de la prueba que no puede prevalecer sobre la llevada a cabo por los juzgadores de instancia. Por lo tanto, el motivo decae, como ya se indicó.

Tercero

El segundo de los motivos se formula al amparo del Núm 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del art. 1.110 del Código Civil . Entiende el recurso que al haber hecho pagos en concepto de amortización de la deuda generada por el préstamo que recibió del demandante y ahora recurrido ello implicó, según el precepto legal invocado, la extinción de la deuda de intereses, pues no hizo el acreedor reserva alguna acerca de ella, Mas este motivo también debe ser desestimado, porque no concurren en el caso litigioso los supuestos de hecho acreditados para la aplicación del art. 1.110 del Código Civil , en cuanto el precepto aludido se refiere indudablemente al caso de haber sido pagada "toda» la deuda y no, como en el supuesto ahora contemplado, únicamente una pequeña parte de ella. La expresión legal "recibo del capital» no deja lugar a dudas. Por otra parte aunque se hubiera devuelto todo el capital y se hubiera entregado recibo, éste es generalmente un documento probatorio por medio del cual el acreedor atestigua que el deudor ha cumplido la prestación, pero no representa, en cambio, generalmente la exteriorización de la voluntad del acreedor en el sentido de reconocer que la prestación verificada sea el cumplimiento debido; por tanto, su otorgamiento no significa necesariamente que se de por liquidada la deuda, aunque frecuentemente se le de este sentido. Y en el caso contemplado ninguna prueba hizo el ahora recurrente para demostrar el pago total de la deuda ni su liquidación definitiva. A lo más acreditó una serie de pagos hechos al actor, pero consecuencia de otras relaciones jurídicas entre las partes y ajenas al objeto del pleito origen de este recurso. La alusión a la palabra "amortización» que se consigna en los documentos acompañados a la demanda no se hizo indudablemente en sentido técnico sino vulgar de pago a cuenta: aparte de que la situación de hecho acreditada es que el acreedor probó la deuda (préstamo de una cantidad) mientras el deudor no probó haber sido pagada, conforme le exige el art. 1.214 del Código Civil , al haber con ello opuesto un hecho estintivo reducido en lo demostrado a 300.000 pesetas satisfechas de una deuda de 2.000.000. Es de poner de relieve, por otro lado, que si bien se opuso la excepción de prescripción del pago de intereses en el apartado V de los fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda, no pudo aplicarse tal excepción, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias de 24 de mayo de 1918, 20 de febrero de 1925 y 3 de junio de 1932) que la obligación de pagar intereses prescribe a los quince años ( art. 1.964 del Código Civil) y no a los cinco que señala el art. 1.966, núm. 3.° , ya que este último precepto se refiere sólo a las obligaciones en que el pago de lo principal sea periódico, pero no al pago de los intereses de las sumas debidas; supuesto que es el del caso ahora sub judice, toda vez que en el documento básico del préstamo, de fecha 1." de enero de 1979, no se señaló el pago periódico de la deuda principal, a la que se refirió sin duda las entregas hechas; que hubieron de computarse, ya que se debían intereses, en primer lugar al pago de éstos conforme al art. 1.173 del mismo cuerpo legal. En definitiva, cualquiera que sea el criterio acerca de si el art. 1.110 del Código Civil establece una presunción de pago, y cuál haya de ser la naturaleza de esta presunción (si es juris et de jure o juris tantum), la norma no es aquí aplicable por lo ya dicho, de que no se entregó por completo el capital debido, y en consecuencia no pudo dejar sin efecto la obligación de pago de los intereses pactados, y el motivo debe, por consiguiente, decaer; lo que corrobora la circunstancia de que lo que se pide en la demanda es el principal debido y como petición accesoria se formula la del pago de los intereses legales. El pago de estos intereses es, por tanto, debido según lopactado sin que la acción haya prescrito, por lo que lo reclamado en la demanda, como ya entendió el Juez de Primera Instancia, es una cantidad líquida y determinada sin necesidad de ser fijada por valoración probatoria, y entonces como declaró esta Sala (Sentencia de 14 de diciembre de 1985) la suma a pagar ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial y no desde la firmeza de la Sentencia; consideración que llevaría consigo la estimación en parte del recurso de casación si no lo impidiese la reformado in peius que surgiría en caso de estimación, teniendo en cuenta que la parte demandante no ha recurrido en casación y, por tanto, ha de entenderse que se conformó con el fallo recaído en el recurso de apelación. De ahí que haya de mantenerse la desestimación del motivo, según ya se dijo.

Cuarto

Se alega en el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que en el motivo anterior, la infracción por inaplicación del art. 1.173 del Código Civil , que previene que "si la deuda produce intereses, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses». El motivo también debe ser rechazado, al igual que el anterior, por hacer supuesto de la cuestión, en cuanto da por probado el pago "del capital», hecho que no se aceptó por los juzgadores de instancia, los que consideraron probado que la suma satisfecha por el deudor no afectaba al capital sino únicamente a parte de los intereses, lo que impide que pueda ser aplicado al caso el art. 1.173, que presupone el pago de la totalidad de intereses para poder imputar el pago hecho a cuenta del capital, y ello aunque la deuda a imputar sea líquida y vencida, como ocurre en el supuesto litigioso.

Quinto

Por último, los motivos 4.° y 5.°, también basados en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua redacción , así como los motivos anteriores, alegan, respectivamente, la infracción por no haber sido aplicados de los arts. 1.228,1.100 y 1.108 del Código Civil . El motivo 4° plantea una cuestión nueva, no suscitada con anterioridad, por lo que en casación ha de ser desestimado, por estar reducido este extraordinario recurso a determinar si los Tribunales inferiores han aplicado correctamente las normas sustantivas que integran el ordenamiento jurídico, pero no es su misión aplicar por primera vez esas normas. Aparte de esta consideración, que ya por sí sola da lugar a la desestimación de ese motivo, es sabido que el art. 1.228, según la doctrina de esta Sala, no es aplicable cuando no se trata de documentos formados por un particular para mantenerlos consigo y no destinados a otros (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo y 26 de junio de 1984), lo que no ocurre cuando, como en el supuesto contemplado, se trata de documentos obrantes en una oficina bancaria, con intervención de ésta en su confección y conservación. Y en cuanto al motivo 5.°, igualmente se basa en infracción de dos preceptos legales (arts. 1.100 y 1.108) no alegados por el demandado y ahora recurrente, aunque sí al menos implícitamente tenidos en cuenta por las Sentencias de instancia. El motivo también decae, porque como se ha visto la Sentencia recurrida en casación parte para señalar los intereses, al modo en que lo hace, de que se reclama una deuda líquida y exigible, y, por tanto, concede intereses legales de la suma litigiosa desde la fecha de la interposición de la demanda, y si reduce la suma que concedió el Juez de Primera Instancia no fue por no ser líquida la misma, sino por entender, aunque erróneamente, que desde 1981 a 1986 prescribió parte de los intereses reclamados. De todo ello resulta que no puede afirmarse aquí que in iliquidis non fit mora, porque realmente no se ha contemplado el retraso en el pago de la suma, siendo líquida, para imponer pago de intereses desde fecha distinta de la interposición de la demanda, como así se deduce de la doctrina de esta Sala ya citada en el fundamento jurídico tercero de los que anteceden y además a sensu contrario según lo declarado en Sentencias como la de 19 de junio de 1990, según la cual para pedir y dar intereses es preciso que la cantidad reclamada sea exigible y líquida, supuesto ahora contemplado en que no ha habido necesidad de determinar aquella suma en el proceso por resultar de manera inequívoca de los pactos válidos entre las partes.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, según determina el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dado que ambas Sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Constantino , contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 1990, que dictó la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN de LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. TeófiloOrtega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

24 sentencias
  • SAP Málaga 671/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • 16 Noviembre 2021
    ...dicho Código ( STS de 23 de septiembre de 2010, nº 578/2010; STS de 2 de marzo de 2017, nº 148/2017, que citan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1994 y 17 de Marzo de 1998), antes quince años (ahora cinco), si bien no afecta al caso presente la norma transitoria de la L......
  • SAN, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • 27 Marzo 2014
    ...mayo de 1999 y 6 de junio de 2000 ), es decir, los documentos formados por un particular y no destinados a otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1995 ) o, dicho de forma más sintética y expresiva, los de índole particular o "domésticos" ( sentenc......
  • STS 1037/2005, 29 de Diciembre de 2005
    • España
    • 29 Diciembre 2005
    ...según la jurisprudencia se refiere a los documentos que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo (SSTS 3-2-94, 24-5-99, 6-6-00, 22-1-01 y 22-4-04 entre otras) y, además, tergiversa la valoración probatoria de dicho tribunal, que en modo alguno se limi......
  • SAP Granada 405/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 Octubre 2010
    ...y al dato de la cantidad total reclamada y no al importe independiente de pagos realizados por anualidades ( STS de 31-1-80, 16-10-84, 3-2-94 ...)". Esto es, cuando concurre un precio unitario, que se determina desde el principio de la obligación, pero que se fracciona su abono en mensualid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La problemática de los intereses remuneratorios y moratorios en las escrituras de hipoteca
    • España
    • Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS) Núm. 5, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...años o en plazos más breves, opera la prescripción quinquenal del art. 1966.3º del CC, aunque alguna resolución aislada, como la STS de 3 de febrero de 1994, consideró aplicable a dichos intereses la prescripción de quince años del art. 1964 del La prescripción corta del art. 1966.3º del CC......
  • Comentarios al reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Academia Sevillana del Notariado. Tomo X
    • 1 Enero 1998
    ...remuneratorios, no de los moratorios, existe alguna sentencia que se inclina por la prescripción general de los quince años (S.T.S. de 3 de febrero de 1994, que menciona las de 24 de mayo de 1918, 20 de febrero de 1925 y 3 de junio de 1932), por entender que el quinquenal sólo lo refiere el......
  • La prueba documental
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba La prueba documental Estudio doctrinal
    • Invalid date
    ...1ª, de 6 de junio de 2000, fto. jco. 2º (RJ 2000\5095). STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, fto. jco. 5º (RJ 1999\3928). STS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 1994, fto. jco. 5º (RJ STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 1986, fto. jco. 5º (RJ 1986\4497). STS, Sala 1ª, de 21 de enero de 1985, consider......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR