STS, 28 de Enero de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14901
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

.

Núm. 20.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor

cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Improcedencia de la acción reivindicatoria. Cuestión nueva: La

culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 348, 349,1.089 y 1.093 del Código Civil .

DOCTRINA: Ateniéndonos estrictamente a la expuesto en la demanda inicial, en aras del principio de la congruencia, lo que la parte actora ha ejercitado en la Litis, no puede ser otra cosa que una acción reivindicatoría con base en los preceptos legales que allí cita, y en el contenido del suplico antes transcrito; acción que, según la constante Jurisprudencia de esta Sala, debe reunir necesariamente ciertos requisitos para su viabilidad: La prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama, la exacta identificación de tal bien, y la posesión del mismo por parte del demandado; justificación cumplida de unas condiciones que el actor debe aportar, pues al demandado le basta con la simple oposición. En el recurso se plantea como cuestión nueva, absolutamente silenciada en las dos instancias, la existencia de una culpa extracontractual del Sr. Fuertes, en base a una supuesta colaboración en el traslado de la gestión a otro domicilio.

Tratándose de una cuestión jurídica planteada por primera vez en esta vía casacional, la Jurisprudencia pacífica y constante de la Sala 1ª viene rechazando de plano, pues otra postura supondría una auténtica indefensión para la parte contraria, que no ha tenido ocasión de combatirla en forma a lo largo de toda la Litis. Pero es que en el caso que nos ocupa, esta extemporánea alegación también resulta en sí misma inaceptable, pues en los Autos ni existe prueba alguna tendente a justificar los requisitos necesarios para su estimación, ni incluso se ha intentado la prueba de los mismos, y también aquí la Jurisprudencia es muy exigente con el demandante en cuanto a la carga probatoria.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva , doña Marisol y doña Marcelina , representadas por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, y defendidas por el Letrado don Ignacio Díaz Jares, en el que es recurrido don Blas , representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistido de la Letrada doña Ana Sanz Cid.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Puyol Ruiz, en nombre y representación de doña Eva , doña Marisol y doña Marcelina , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra don Blas , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho terminó suplicando: "... se dicte Sentencia estimatoria de la pretensión en la que se declare el derecho de mis mandantes a ser repuestas y reintegradas en la plena posesión del local y demás derechos inherentes a su condición de propietarias de la "Gestoría Automovilista Malasaña»,de Madrid, haciendo estar y pasar por esta declaración y reconocimiento al demandado, y declarando su obligación a satisfacer a mis mandantes la indemnización de daños y perjuicios que proceda y que se fijará en trámite de ejecución de Sentencia, con todos los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con expresa condena a las costas del procedimiento».

  1. Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en Autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba: "... dictar en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda y se absuelva de ella a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora por ser así de justicia que pido».

  2. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pujol Ruiz, en nombre y representación de doña Eva , doña Marisol y doña Marcelina , contra don Blas , sobre declaración de derechos y reclamación de daños y perjuicios, debo acordar y acuerdo la absolución de dicho demandado, con expresa condena en costas a la parte demandante. Contra dicha Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación».

' Segundo: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (sección Decimocuarta), dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de las actoras, doña Eva

, doña Marisol y doña Marcelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital con fecha 5 de diciembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a las apelantes las costas del presente recurso».

Tercero

El Procurador Sr. Pujol Ruiz, en nombre y representación de doña Eva , doña Marisol y doña Marcelina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Se formula este primer motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sala Sentenciadora, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos». (Inadmitido).

Motivo segundo: "Se formula el presente motivo de casación al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sala Sentenciadora ha cometido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en concreto por violación por inaplicación del art. 1.089 del Código Civil en relación 1.093 y concordantes del mismo Código ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un solo motivo ha quedado subsistente en este extraño y confuso recurso de casación, en el que, utilizando la vía del antiguo ordinal 5°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación por inaplicación de los arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil . Y hablamos de confusión, pues ni en la demanda inicial, ni en esta vía casacional, la parte demandante ha definido concretamente la acción que realmente ejercita, trayendo a los Autos una relación contractual celebrada con otras terceras personas extraños a esta Litis, e incluso citando ahora la infracción de preceptos referidos al nacimiento de las obligaciones, cuando en el fundamento de Derecho IV de su demanda invocaba únicamente los arts. 348 y 349 del Código Civil , de los cuales sólo puede deducirse la acción declarativa de dominio y lareivindicatoría. Esta innecesaria aportación documental, y lo confuso e impreciso de su demanda, dio lugar a que en las Sentencias de Primera y Segunda Instancia se apreciara una falta de acción en las demandantes, basada en la ausencia de relación obligacional entre las mismas y el demandado Sr. Blas .

Con el decidido ánimo de clarificar el contenido de la presente Litis, conviene puntualizar los siguientes hechos: A) Con fecha 10 de junio de 1986 las aquí actoras formularon una demanda contra don Enrique y don Carlos Miguel , en la que solicitaban, en resumen, el cumplimiento en todas sus partes de un contrato celebrado entre ellos con fecha 23 de marzo de 1977, y relativo a la gestión y administración de la "Gestoría Malasaña», de la que dicen ser propietarias; B) Al margen de este procedimiento, que tiene el núm. 822/86 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, y que sigue su curso normal, con fecha 16 de julio del mismo año 1986, se inicia la presente Litis en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, y aportando inicialmente el mismo contrato del año 1977 y una certificación de un acto de conciliación sin avenencia, se demanda aquí únicamente a don Blas , citando los arts. 348 y 349 del Código Civil , y solicitando en el suplico "que se declare el derecho de mis mandantes a ser repuestas y reintegradas en la plena posesión del local y demás derechos inherentes a su condición de propietarias de la "Gestoría Automovilística Malasaña", de Madrid, añadiendo complementariamente la petición de una indemnización de daños y perjuicios». C) Al contestar a esta demanda, el Sr. Blas manifiesta que tiene la condición de trabajador asalariado, y que la única relación que le vincula con el Sr. Enrique y la Gestoría es la puramente laboral, iniciada en el mes de abril de 1986, sin que le afecten en absoluto las relaciones que puedan existir ente su principal y las actoras; D) Con este planteamiento inicial, el Juzgado, y después la Audiencia, dictan sendas resoluciones en las que absuelven al demandado por falta de legitimación ad causan, ya que "en ningún caso mantuvo relación jurídico-negocial con las actoras».

Segundo

Contra esta resolución se plantea el presente recurso, en donde, como ya se dijo, la parte recurrente cita únicamente la infracción por inaplicación de los arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil , y argumenta que la petición de la demanda "no radica en el contrato suscrito entre las partes, sino en la actividad individualizada y concreta del recurrido para conseguir el traslado de la Gestoría de la calle Malasaña a la calle San Bernardo, núm. 99».

Ateniéndonos estrictamente a lo expuesto en la demanda inicial, en aras del principio de congruencia, lo que la parte actora ha ejercitado en la Litis, no puede ser otra cosa que una acción reivindicatoría con base en los preceptos legales que allí cita, y en el contenido del suplico antes transcrito; acción que, según la constante Jurisprudencia de esta Sala, debe reunir necesariamente ciertos requisitos para su viabilidad: la prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama, la exacta identificación de tal bien, y la posesión del mismo por parte del demandado; justificación cumplida de unas condiciones que el actor debe aportar, pues al demandado le basta con la simple oposición.

A los Autos sólo se han incorporado los documentos iniciales, la confesión del demandado, y un testimonio del marido de una de las señoras demandantes, conjunto probatorio que deja totalmente huérfanos de prueba todos y cada uno de los requisitos mencionados, pues no se acredita con ningún principio documental la propiedad de la Gestoría cuya posesión se pide, aparece dudosa la ubicación e identificación de este negocio, ya que se sitúa en un principio en la calle Malasaña, y después se dice que se ha trasladado a la calle San Bernardo, núm. 99, y también a una sucursal en la localidad de Pozuelo (Madrid), y finalmente no aparece acreditado que el verdadero detentador de tal negocio sea el Sr. Blas , ya que éste afirma que sólo es un asalariado del Sr. Enrique , persona a quien las actoras cedieron contractualmente la gestión del negocio.

Así pues, como respuesta al único y real planteamiento de la Litis, sólo cabe desestimar la acción reivindicatoría ejercitada, dada la ausencia de todos y cada uno de los requisitos indispensables para su viabilidad.

En el recurso se plantea como cuestión nueva, absolutamente silenciada en las dos instancias, la existencia de una culpa extracontractual del Sr. Blas , en base a una supuesta colaboración del mismo en el traslado de la gestión a otro domicilio.

El planteamiento de esta nueva cuestión no se hace citando directamente el art. 1.902 del Código Civil, sino más bien los arts. 1.089 y 1.093 , y denunciando la existencia de "una acción u omisión ilícita o en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia» atribuible al demandado.

Esta imputación, y la remisión que el art. 1.093 del Código Civil hace al capítulo II del título XVI del libro IV, deja convenientemente centrada la cuestión.

Tratándose de una cuestión jurídica planteada por primera vez en esta vía casacional, laJurisprudencia pacífica y constante de la Sala 1ª viene rechazando de plano, pues otra postura supondría una auténtica indefensión para la parte contraria, que no ha tenido ocasión de combatirla en forma a todo lo largo de la Litis. Pero es que en el caso que nos ocupa, esta extemporánea alegación también resulta en sí misma inaceptable, pues en los Autos, ni existe prueba alguna tendente a justificar los requisitos necesarios para su estimación, ni incluso se ha intentado la prueba de los mismos, y también aquí la Jurisprudencia es muy exigente con el demandante en cuanto a la carga probatoria.

Por todo lo expuesto, procede el rechazo del único motivo que quedó subsistente en el trámite de admisión, y con ello la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de doña Eva , doña Marisol y doña Marcelina , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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