STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14895
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 192.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Enfermedad profesional

y accidente de trabajo. Culpa extracontractual. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51,1.692,1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9-5." de la Ley Orgánica, del Poder Judicial, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo, 1.089,1.093 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de mayo de 1978, 29 de diciembre de 1980,14 de abril de 1981, 6 de mayo, 6 de junio y 5 de julio 1983,12 de abril de 1984,10 de julio y 28 de octubre de 1985, 5 de enero y 4 y 6 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala Primera la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la de la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del acto cuestionado otras acciones que las regidas por la Legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediante al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones ( arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo , al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93, según el cual "la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Persan, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Manuel Cosió Martínez en el que es recurrida doña Sonia representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistidadel Letrado don Jaime Mairata Laviña.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, fueron vistos los Autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Sonia contra la entidad "Persan, S. A.» sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declare y se condene a que la demandada viene obligada al pago de la cantidad reclamada de

10.000.000 de pesetas a favor de la actora así como al pago de las costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia en su día por la que desestimando la demanda en todas sus partes, declarase no haber lugar a los pedimentos de la parte actora imponiendo a esta última las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, Litispendencia, falta de legitimación pasiva Litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción y estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco de Paula Baturona Heredia en nombre de doña Sonia , contra la empresa "Persan, S. A.» en la persona de su representante don Fermín hoy constituida en entidad mercantil bajo la fórmula de sociedad anónima "Persan, S. A.», representado por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez, debo condenar como condeno a dicha demandada a que pague a doña Sonia la cantidad de

10.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios y al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta Sentencia hasta su total ejecución. Se imponen a la empresa demandada las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez en nombre y representación de "Persan, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla en los Autos seguidos en dicho Juzgado con el núm. 808/87 a instancia de doña Sonia , representada por el Procurador Sr. Baturone, contra la citada entidad, en 30 de junio de 1988, debemos conformar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona en representación de la entidad "Persan, S.

A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Abuso en el ejercicio de la jurisdicción. Se articula este motivo al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicados para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el art. 1.968 del Código Civil en relación con el art. 1.969 del Código Civil .

Motivo tercero: Inadmitido.

Motivo cuarto: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia, en primer término, el abuso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerarse infringido el art. 1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La verdad es que el argumento del motivo, basado en la inasimilación de la denominada enfermedad de origen profesional, al accidente de trabajo, no puede ser atendido pues hay una razón de identidad, a estos solos efectos, de hacer compatible los órdenes jurisdiccionales laboral y civil cuando, como ocurre en el caso, las fuentes legales determinantes de la indemnización tienen apoyo diferente; y tampoco aparece declarado, como reconoce la recurrente, que la enfermedad que padece la actora tenga tal carácter, en sentido administrativo. Desde hace años se ha reconocido la compatibilidad de las reclamaciones civiles y laborales por la Jurisprudencia de las dos jurisdicciones, siendo muestra de ello las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1978, 29 de diciembre de 1980,14 de abril de 1981,6 de mayo, 6 de Junio y 5 de Junio de 1983, 12 de abril de 1984 y 10 de julio y 28 de octubre de 1985. La pretensión deducida no está comprendida ni en los arts. 1.º y 112 de la Ley de Procedimiento Laboral, entonces vigente, aprobado por Real Decreto-ley 1.568/80, de 13 de junio, ni en el art. 9-5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , al disponer que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de destacar, también, que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971 , dispone que, salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que se exijan a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública, y no aparece que hasta el momento este precepto haya sido contradicho para reclamaciones civiles como la presente, ni siquiera por el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-ley 523/90, de 27 de abril . Pero como al recurrente no le basta con lo dicho, hemos de repetir, con la Sentencia de 2 de enero de 1991, que es doctrina reiterada de esta Sala Primera la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que pueden derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la Legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones ( arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97, apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo , al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora o mutua patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93, según el cual "la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993 ). Por todo lo dicho el motivo tiene que perecer, al aplicar la Audiencia la norma y doctrina correctas.

Segundo

Tampoco prospera el segundo motivo que se apoya en la infracción de los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil, que se invoca bajo el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente) puesto que ningún reproche admite el razonamiento que sigue para la desestimación de la excepción perentoria de prescripción de la Sentencia recurrida. En efecto, basó la recurrente su argumento en el hecho de estimar que en el año 1984, 20 de noviembre, tenía la actora reconocida su invalidez en base a enfermedad común, sin que hasta junio de 1986 se dedujera reclamación administrativa a la Seguridad Social y teniendo la entidad demandada por primera vez noticia de las pretensiones de la actora en febrero de 1987, al ser emplazada ante la Magistratura de Trabajo núm. 5; finalmente la demanda se presenta en la oficina de reparto de los Juzgados el día 23 de agosto de 1987; ante tal planteamiento y la determinación más o menos caprichosa que efectúa la parte del día inicial, debe traerse a colación la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y expuesta entre otras por las Sentencias de 16 de julio de 1984,19 de septiembre de 1985,17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 10 de octubre de 1988 y 10 de marzo de 1989 , que contiene una clara exposición de la materia predicando "un tratamiento restrictivo de la prescripción, que al no fundarse en razones de justicia intrínsecase configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, y el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelvan nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria» y así en el caso enjuiciado se comprueba que durante largo tiempo el mal permaneció larvado o solapado y empieza a manifestarse de forma confusa, evolutiva y progresiva, aumentando la proliferación de los diversos síntomas tanto en número como en gravedad y zonas afectadas, hasta perfilar una esclerosis sislémica, progresiva (esclerodermia), con sintomatología cutánea, articular, digestiva, respiratoria y ocular de forma que desde la aparición de los primeros síntomas hasta el mal que se precisa y define en 1987, existe un tiempo que no puede precisamente elegirse en perjuicio del que sufre el daño bajo el pretexto de un presunto abandono de su derecho, cuando las acciones emprendidas son muestra palpable del interés demostrado por hacer efectivo la defensa de los derechos que le asisten por lo que debe estimarse ejercitada la acción en tiempo oportuno.

Tercero

Inadmitido el motivo tercero procede la consideración del cuarto y último que se funda en la infracción del art. 1.902 del Código Civil , relacionándola con la inexistencia del sujeto imputable a los efectos de la válida atribución de la responsabilidad, cuando ocurrieron los hechos. En efecto, la entidad "Persan, S. A.» se constituyó en escritura pública de 10 de noviembre de 1973, inscribiéndose en el Registro Mercantil en 25 de febrero de 1974, en tanto que los servicios de la actora se prestaron entre 1965 y 1968. Sin embargo, como razona la Sentencia recurrida, acreditada la continuidad de la empresa que se manifiesta a través de sus directivos, su actividad continuada e incluso sus instalaciones, se destaca el concepto de empresa mercantil que se configura con una unidad patrimonial, propia de la persona individual o colectiva, integrada no solamente por determinados elementos singulares sino también por el elemento preponderante de la organización, fuente del dinamismo creador y de la actividad en la esfera de la producción económica, rasgos o señas todas ellas de identidad que obligan a la organización empresarial, como tal unidad patrimonial, al cumplimiento de cuantas obligaciones le incumben, pues fácil sería en otro caso obtener por la ficción de un cambio meramente formal la extinción de obligaciones inequívocas, efecto no querido por la Ley, por cuya razón procede desestimar el vicio alegado. En consecuencia también el motivo perece.

Cuarto

Finalmente, debe hacerse constar que ya esta Sala ha tenido ocasión de resolver un caso similar al presente y seguido por causa de enfermedad semejante contra la misma empresa que motivó la casación de la Sentencia impugnada (proferida en sentido contrario al actual) manteniéndose que dentro del concepto de accidente de trabajo se incluyen las enfermedades que contraiga el trabajador por razón de la realización de su trabajo, siempre que conste que no proceden de ninguna otra causa u origen. Frente a las aseveraciones que se hicieron sostuvo: a) que el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada. Y así ocurrió en el caso debatido en el supuesto de la recurrente al trabajar en un ambiente contaminado como consecuencia de la deficiencia o inexistencia de las medidas precautorias y de seguridad a que tenía derecho, según el art. 19-1 del Estatuto de los Trabajadores , b) Evidentemente la entidad demandada creó una situación de riesgo, de la que ya de responder, ya que es un peligro puesto por sí misma, para otras personas, aunque represente una empresa o explotación permitida. Por ello la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en el sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata e indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado, c) Los razonamientos expuestos conducen, o no impiden, que el daño resultante que se trata de resarcir sea un daño individual que afecta a los bienes más insitos en la persona física, cual el de su salud; es decir, un derecho esencialmente privado, de cuya trascendencia y efectos ha de conocer la jurisdicción civil como atrayente y definidora de derechos privados; a lo que no obsta que exista una jurisdicción social o del trabajo cuyos límites estrictos se señalan, a la sazón, en el texto refundido por Real Decreto 1.568/1980, de 13 de junio, que aprobó la Ley de Procedimiento Laboral de cuyo examen (art. 1.° ) no puede deducirse que el objeto litigioso aquí debatido haya de corresponder en su conocimiento a dicha jurisdicción especial, al no estar incluido en ninguno de los números de ese art. 1.°. d) Corrobora la conclusión a que se llega la constante Jurisprudencia de estaSala en el sentido de declarar compatible la indemnización por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral; en cuanto la jurisdicción ordinaria no viene vinculada a la laboral, siendo plenamente independiente para enjuiciar conductas cuando se accione como en el caso discutido al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil (Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 5 de junio de 1983, 13 de abril, 8 de octubre de 1984 y 8 de noviembre de 1990). Todas las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Persan, S. A.» contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 808/87, instados por doña Sonia contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sevilla, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Crevillén Sánchez. Rubricado.

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