STS, 27 de Enero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:14911
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 14.-Sentencia de 27 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Atenuación del efecto de recuperación posesoria. Incongruencia.

Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 609,1.261 y 1.462 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error, de hecho, con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, sobre reclamación de acciones reivindicatorias; cuyo recurso fue interpuesto por "La Cerámica Viaducto, SC.", sociedad cooperativa andaluza, don Cristobal , don Jesus Miguel , don Paulino , don Federico , don Pedro Enrique , don Jose Luis

, don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos , don Pablo , don Fernando , don Adolfo y don Carlos José , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Dolores Martín Cantón, no compareciendo en el acto de la vista. Siendo parte recurrida don Roberto y don Gustavo , representados por el Procurador Sr. Rueda Bautista y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Juan José Alcalá Méndez, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Ángulo Rodríguez. Siendo también demandado don Gabino .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Morales Garrido, en nombre y representación de don Roberto , don Gustavo y don Guillermo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de acciones reivindicatorias, contra la entidad sociedad cooperativa andaluza, "Cerámica El Viaducto", don Pedro Enrique , don Cristobal , don Javier , don Paulino , don Federico , don Jose Luis , don Isidro , donBenedicto , don Luis Carlos , don Pablo , don Fernando , don Gabino , doña Carlos José , don Adolfo , doña Patricia , don Carlos María , don Oscar , don Sebastián y Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.°) Declare la nulidad de la compraventa de 7 de marzo de 1987 entre la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada como parte vendedora y don Carlos María y don Sebastián y don Oscar como compradores, por falta de título jurídico hábil en aquella entidad (fundamento de Derecho V-a); y, de la misma forma, la nulidad de la presunta compraventa entre los referidos Sres. Carlos María y Sebastián Oscar como vendedores, y las personas que forman parte de la cooperativa "Cerámica El Viaducto", como presuntos compradores, por la misma razón antes dicha (fundamento de Derecho V-b) de esta demanda. 2.°) Dé lugar a la acción reivindicatoría de los actores, frente a los cooperativistas demandados, y a la cooperativa como persona jurídica, por darse las circunstancias legales y jurisprudenciales, según se justificó en el fundamento de Derecho VI de la demanda condenándoseles a la entrega de la finca de Autos. 3.°) Dé lugar a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los actores, declarando la responsabilidad solidaria de todos los demandados, tanto en lo que respecta a la destrucción y daños producidos a la finca de Autos, como en lo que atañe a la materia del lucro cesante; y, para el supuesto de que no se estimara la solidaridad en la responsabilidad, debe condenarse al resarcimiento que pretenden los actores, en primer término, a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada; y, en segundo término a los Sres. Carlos María y Sebastián Oscar , y a la cooperativa, y a las personas que la constituyen; todo ello, según se argumentó en el fundamento de Derecho V de la presente demanda y según lo que se concreta en el litigio. 4.°) Se condene en costas a todos los demandados, por ser de carácter objetivo tal pronunciamiento, y por existencia de mala fe o temeridad en ellos, y a estar y pasar por todos los pronunciamiento anteriores. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los Autos en representación de la entidad sociedad cooperativa andaluza, "Cerámica El Viaducto", don Pedro Enrique , don Cristobal , don Javier , don Paulino , don Federico , don Jose Luis , don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos , don Pablo

, don Fernando , don Gabino , doña Carlos José , don Adolfo , doña Patricia , don Carlos María , don Oscar

, don Sebastián , el Procurador Sr. Moreno Crespo, que fue sustituido por su compañero señor Sanchíz Albiñana, y éste, por razones de enfermedad, por don Vicente Martín Delfa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de sus representados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. Asimismo se personó el Procurador señor Moreno Crespo en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a su representada, con imposición de costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de La Carolina dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Morales Garrido, en nombre y J4 representación de don Roberto , don Gustavo y don Guillermo , contra la entidad sociedad cooperativa andaluza, "Cerámica El Viaducto", don Pedro Enrique don Cristobal , don Javier , don Paulino , don Federico , don Jose Luis , don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos don Pablo , don Fernando , don Gabino , doña Carlos José , don Adolfo , doña Patricia , don Carlos María , don Oscar , don Sebastián y Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada. Declaro la nulidad del contrato celebrado en documento privado de fecha 7 de marzo de 1987 entre la Caja General de Ahorros de Granada de un lado, y don Sebastián , don Carlos María y don Oscar , de otro. Declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre don Sebastián , don Carlos María y don Oscar , de un lado, y las personas que forman parte de la sociedad cooperativa "Cerámicas El Viaducto", de Bailen, de otro. Declaro que la titularidad dominical del inmueble conocido como "Cerámica el Cruce", objeto de esta causa, corresponde a los actores, don Roberto , don Gustavo y don Guillermo . Declaro que no ha lugar por el momento a poner a los actores en la posesión de la finca al no haberse ofrecido a los demandados trabajadores de la sociedad cooperativa "Cerámicas El Viaducto" los gastos necesarios y útiles por ellos realizados en el inmueble. Declaro que los actores puedan escoger entre obtener la posesión de la "Cerámica", previo pago de la indemnización que prevén los arts. 453 y 454 del Código Civil , o bien exigir a la "Cooperativa El Viaducto" que se quede con la industria pagando el precio del inmueble. De optar por la primera posibilidad, el importe de dichos gastos necesarios y útiles se fijaría en el correspondiente incidente e ejecución de Sentencia. De elegir los actores la segunda opción, se procedería también en ejecución de Sentencia a la tasación del inmueble. Condeno a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada a indemnizar a los actores en la cantidad de 7.000.000 de pesetas anuales, en concepto de lucro cesante, que se aplicará al tiempo comprendido entre el día 17 de septiembre de 1987 y la fecha de estaSentencia. Dicha cantidad podrá incrementarse, en su caso, con el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y todo ello con expresa imposición a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada de sus propias costas, de las causadas a instancia de los actores y de las costas comunes; debiendo los otros codemandados satisfacer las generadas a su instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que confirmando parcialmente como confirmamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez del de Primera Instancia de La Carolina, debemos declarar y declaramos: Primero: Que la titularidad dominical del inmueble conocido como "Cerámica El Cruce", objeto de esta causa, corresponde a los actores, don Roberto , don Gustavo y don Guillermo . Segundo: Que no ha lugar por el momento a poner a los actores en la posesión de la finca al no haberse ofrecido a los demandados trabajadores de la sociedad cooperativa "Cerámica El Viaducto" los gastos necesarios y útiles por ellos realizados en el inmueble. Tercero: Que los actores pueden escoger entre obtener de la "Cerámica", previo pago de la indemnización que prevén los arts. 453 y 454 del Código Civil , o bien exigir a la cooperativa "El Viaducto" que se quede con la industria pagando el precio del inmueble. De optar por la primera posibilidad, el importe de dichos gastos necesarios y útiles se fijaría en el correspondiente incidente en ejecución de Sentencia. De elegir los actores la segunda opción, se procedería también en ejecución de Sentencia a la tasación del inmueble; y debemos condenar y condenamos a la demandada "Cooperativa El Viaducto" a que indemnice a los actores por lucro cesante en la cantidad que se determina en ejecución de Sentencia, desde la fecha en que los cooperativistas fueron requeridos para que la desalojaran (6 de agosto de 1987) hasta el día en que se les reintegre a los dueños en su posesión sobre la base del estado en que mantuvo la "Cerámica El Cruce" el inmueble e instalaciones; y debemos absolver y absolvemos a los demandados don Pedro Enrique , don Cristobal , don Javier , don Paulino , don Federico , don Jose Luis , don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos , don Pablo , don Fernando , don Carlos José , don Adolfo , doña Patricia , don Carlos María , don Oscar y don Sebastián , de los restantes pronunciamientos contra ellos formulados. Por el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de don Roberto , don Gustavo y don Guillermo , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la "Cerámica El Viaducto, SC.", sociedad cooperativa andaluza, don Cristobal , don Jesus Miguel , don Paulino , don Federico , don Pedro Enrique , don Jose Luis , don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos , don Pablo , don Fernando , don Adolfo y don Carlos José , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: " Al amparo del número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y concretamente del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador".

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.281, en relación con el art. 1.261, núm. 3, del Código Civil, y, en su caso, art. 609 del mismo cuerpo legal ".

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción del art. 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.107 del mismo cuerpo legal , sobre obligación de indemnización de los daños y perjuicios causados por quienes hayan producido tales perjuicios".

Cuarto

Admitido el recuso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, de 31 de mayo de 1989 , se resuelve el pleito declarativo de menor cuantía, promovido por los actores que constan, contra la entidad social Cooperativa Andaluza "Cerámica El Viaducto", y los demás cooperativistas, así como contra CajaGeneral de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, en la cual, suplicaban las peticiones que figuraban en Autos; demanda tramitada en forma, que fue contestada con la oposición por los demandados personados, y en cuya Sentencia se estimó en parte la misma, declarando la nulidad del contrato de compraventa de la "Cerámica El Cruce", de 7 de marzo de 1987, y el posterior de los compradores a favor de los codemandados, declarando que la titularidad dominical de dicho inmueble es de los actores, sin que proceda poner a los mismos en la posesión de la finca, hasta que se ofrezca a los codemandados, trabajadores de la cooperativa, los gastos necesarios y útiles con las demás declaraciones de su parte dispositiva. Sentencia que fue objeto del correspondiente recurso de apelación, que se resolvió por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 4 de diciembre de 1990, cuya Sentencia confirmó parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia, y verificó las declaraciones que constan en su fallo; todo ello, en base a la siguiente línea de razonamiento: En su fallo judicial. 1.°, se resuelve la excepción sobre la falta legitimación de la parte actora, aspecto que deviene firme al no haberse replanteado en el recurso, y, se afirma, que la titularidad de los actores, proviene de sus respectivas escrituras públicas (una primitiva de 13 de agosto de 1983, y otra posterior, en la cual, uno de los adquirientes en ésta, de la titularidad sobre la finca controvertida, se la vende al actor que consta, en 16 de septiembre de 1987; que existiendo esa titularidad dominical de la finca "Cerámica El Cruce" a que se refieren tales escrituras públicas -Fallo judicial 2°-, en cuyo momento de adquisición estaba gravada con una hipoteca a favor de la "Caja General de Ahorros de Granada, ésta ejercita la acción derivada del procedimiento, del art. 131 de la Ley Hipotecaria , y antes de dictarse el Auto de adjudicación a tenor de la misma; por dicha Caja, y por su propia cuenta, se concertó con los codemandados Sr. Valdearcos y hermanos Sebastián Oscar , un contrato de fecha 7 de marzo de 1987, en el que, haciéndose constar que dicha Caja había adquirido la finca denominada "Cerámica El Cruce" -que es sobre la que recae el pleito como de propiedad de los actores-, consignaba las condiciones de compraventa de tal "Cerámica"; que sobre la discrepancia existente respecto a dicho contrato -se añade- en cuanto si se trata de una compraventa o de una promesa de venta, la Sala entiende que debe considerarse como una auténtica compraventa, cuya singularidad consiste -Fallo judicial 3.°- en el objeto de la misma, puesto que, se trata de la venta de la "Cerámica El Cruce", pues cuando se realiza su venta no es propiedad de la vendedora, la Caja de Ahorros citada, y por lo tanto se trata de una venta de cosa ajena, lo que implica que la Caja de Ahorros no podía transmitir mediante citada compraventa la susodicha finca, tal y como hizo en la repetida fecha de 7 de marzo de 1987, en donde se vende a los apelantes Sres. Carlos María y Oscar Sebastián , lo que consecuentemente, por las mismas razones, arrastraba a igual situación la compraventa efectuada después por éstos en la segunda transmisión, a favor de los integrantes de la cooperativa "Cerámica El Viaducto" -los trabajadores codemandados-, lo cual, se refuerza, por cuanto que, en la compraventa de 7 de marzo de 1987, se estableció una obligación condicional, cual era la obtención del Auto de adjudicación a favor de la vendedora, lo que no se verificó; por lo que, en definitiva, los demandados, son respecto a los actores meros detentadores de la finca en cuestión; en el fallo judicial 4.°, se subraya, que en el caso del litigio acontecen los requisitos de la acción reivindicatoría, esto es, al acreditar la titularidad de la cosa reivindicada, "Cerámica El Cruce", la identificación del objeto y que se halla detentado por los hoy codemandados; en el fallo judicial 5.°, se expresa que la actora se adhiere a la apelación con respecto a la indemnización de daños, no concedida; y en cuanto al lucro cesante se expone en el fallo judicial 6.° "Que en cuanto al lucro cesante es evidente que éste se produce al no poder disponer de las instalaciones e inmuebles de la "Cerámica", como la Sentencia apelada recoge; sin embargo, su determinación, que tendrá lugar en ejecución de Sentencia, no puede hacerse partiendo de la cantidad fijada en la Sentencia apelada, por tener ésta en cuenta los beneficios de la explotación remozada, y lo que los actores dejan de percibir son los beneficios que les daría dicho inmueble e instalaciones antes de ser mejorados, sobre aquella situación deben hacerse los cálculos de los beneficios dejados de percibir, pues de hacerse sobre la situación actual se caería en el contrasentido de que la cooperativa demandada, cuantas más mejoras haya introducido y mejores resultados obtiene, más ha de contribuir a sufragar el lucro cesante de la actora, pues hay que añadir que el único motivo que veda la utilización por los actores del inmueble y enseres que integraban la "Cerámica El Cruce", es su detentación por la demandada cooperativa "El Viaducto", no obstante el requerimiento que aquellos le hicieron para su desalojo en fecha 6 de agosto de 1987, desde la cual ha de computarse el lucro cesante hasta que los dueños sean reintegrados en su posesión», por lo cual, procede dictar la Sentencia expuesta, frente a la cual, se interpone el presente recurso de casación por los codemandados condenados, con base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y, concretamente, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para ello, se hace constar, que en el suplico de la demanda se solicitaba Sentencia con un tercer pedimento, sobre condena a todos los demandados a indemnizar daños y perjuicios, a favor de los actores, añadiéndose, que para el supuesto de que no se estimase la solidaridad en la responsabilidad, debe condenarse al resarcimiento que pretenden los actores: en primer lugar, a la Caja General de Ahorros de Granada, y en segundo término, a los demás codemandados y a la cooperativa, luego es evidente pues, que debiera haber existido un pronunciamiento en un sentidoabsolutorio o condenatorio preferentemente con respecto a la Caja de Ahorros, por lo cual, al no haber acontecido así (puesto que la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno), se ha producido la infracción indicada; el motivo es inconsistente, ya que el propio razonamiento de la Sentencia apelada, que figura en su fallo judicial 6.°, en relación a la responsabilidad por el lucro cesante en que se contrae el fundamento jurídico precedente, es elocuente de por qué procede la responsabilidad por el lucro cesante, con respecto a los detentadores que integran la cooperativa demandada, con lo que de suyo se está excluyendo de esa responsabilidad a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, por lo que no se ha producido infracción alguna, ya que, la observancia de este art. 359, no exige que se explicite nominalmente la repercusión de los efectos de la parte dispositiva de la Sentencia, sobre todo cuando la misma es absolutoria en ese particular y el razonamiento que le precede explica los fundamentos de la decisión afectante a tales personas omitidas (en resumen, se decía por la Sala a quo en ese fallo judicial 6." que el lucro cesante vendrá determinado al no poder disponer los actores de las instalaciones e inmuebles de la "Cerámica» en cuestión, aunque sin embargo, en cuanto a su determinación, habrá de tenerse en cuenta no sólo lo que los actores dejan de percibir en cuanto a los beneficios que les daría dicho inmueble e instalaciones, antes de ser mejoradas, habiendo de deducir correspondientemente el importe de las mejoras realizadas en las instalaciones por los codemandados, por lo cual, se tendrá en cuenta, asimismo, que ese lucro cesante habrá de partir desde la detentación por tales codemandados miembros de la Cooperativa "El Viaducto", desde el requerimiento que los actores les hicieron para su desalojo, en fecha 6 de agosto de 1987), por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia al amparo del núm. 4 extinto, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba; y todo ello, derivado de la escritura pública de compraventa, en virtud de lo cual, don Guillermo -que es uno de los demandantes- adquirió su parte correspondiente de la finca, en 16 de septiembre de 1987, por lo que sólo a partir de esa fecha pudo tomar posesión de la finca, por el medio instrumental a que se refiere el art. 1.462 del Código Civil , y -se escribe- "nosotros hemos sostenido a través de todo el procedimiento, que los demandantes nunca habían tomado posesión de la finca", pero, frente a ello, la propia Sentencia, en su fallo cuando obliga a la "Cerámica El Viaducto", a indemnizar a los actores por el lucro cesante, y aclara, que el lucro cesante es el que se haya producido desde la fecha en que los cooperativistas fueron objeto del requerimiento (6 de agosto de 1987) para que desalojaran la finca; por lo que el argumento es claro -se continúa-, si la posesión de los demandantes, es una cuestión instrumental a consecuencia del otorgamiento de la escritura, y esta posesión ficticia encuentra el obstáculo de una posesión real, es evidente que aquella posesión no puede tener lugar, y ello es así, porque no puede reconocerse la posesión en dos personalidades distintas; salvo en el caso de proindivisión; se concluye diciendo, que en consecuencia "en la teórica adquisición del Sr. Guillermo , falta el modo, aunque el mismo tuviera el título"; el motivo no puede prevalecer, ya que, aparte de la incidencia sobre citado Sr. Guillermo , que se arguye, no es relevante, porque si bien, en 16 de septiembre de 1987 adquirió de su anterior causaha-biente, que a su vez la había adquirido -la finca en cuestión- en base a la escritura originaria de 13 de agosto de 1983, con respecto a las demás manifestaciones del motivo, no se acierta a comprender cuál sea su sentido, por cuanto que, si bien, la Sentencia afirma que los actores son titulares del dominio de la finca "Cerámica El Cruce", y que tales titulares lo son, no sólo por la existencia del título, sino por la posesión instrumental derivada del otorgamiento de la escritura, no obstante, la posible colisión que pueda existir con respecto a esta posesión, en punto a la posesión real, no tiene la trascendencia que pretende el motivo, ya que (además de que, como principio, ello acontece cuando se ejercita una acción reivindicatoria como en Autos) el pormenor y detalle de la parte dispositiva de la Sentencia, en cuanto que en su apartado segundo, delimita la no procedencia de entregar materialmente la posesión de la finca a los actores -por las circunstancias que se especifican-, es un factor suficiente para incorporar un coherencia explicativa, a la existencia de esa supuesta dualidad que el motivo denuncia, por lo que el mismo ha de rehusarse. En el tercer motivo se denuncia, por el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 1.261 en relación con el art. 609 del Código Civil y se dice que para que exista contrato es necesario que concurran los tres requisitos: consentimiento, objeto y causa; que se ha venido sosteniendo que los demandantes (parientes y socios de "Cerámica El Cruce") nunca pagaron el precio, que dicen satisficieron por el bien que adquirieron; que en ningún momento queda acreditado en Autos que "Cerámica El Cruce" recibiera el importe de la venta; que si lo hubiese recibido, hubiese tenido que darle el destino que la normativa en vigor exigía en pago de los haberes e indemnizaciones a los obreros, que no cumplieron, que, por lo tanto, si aquel contrato adquisitivo carecía de causa, debe ser válida la transmisión efectuada a la Caja a favor de los recurrentes y que, precisamente, porque el juzgador tiene estas dudas introduce en su segundo considerando frases que hacen pensar en esa plena titularidad por parte de la cooperativa; tampoco se acierta a comprender el significado del motivo, ya que en caso alguno se ha introducido por la vía adecuada la impugnación de los requisitos del contrato, lo que hubiera exigido a su vez compulsar las conductas relativas a su cumplimiento y observancia por lo que ha de mantenerse que la Sala califica el negocio en cuestión de tal contrato de compraventa, según aparece razonado en su fallo judicial 2.°, y se declara nominatium en el fallo judicial 3.°, en donde literalmente se hace constar que el contrato en cuestión es una verdadera compraventa, al tratar de dilucidar su contraste con respecto a la promesa de venta (entre otras se decía en Sentencia de 27 de noviembre de 1991 "La existencia o inexistencia de un contrato y laconcurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida") y, es más, jamás por la Sala se cuestiona o se pone en duda que se cumplió con los requisitos esenciales de todo contrato, fundamentalmente, la existencia de la causa y del precio, por lo cual, cualquier discrepancia al respecto debía haber sido denunciada, como se dijo por la vía adecuada; y por último el hecho de que no se cumpliese por parte de los receptores del precio, la obligación de los pagos de los salarios e indemnizaciones a los obreros, es una cuestión que no trasciende, ya que pudo, en verdad concurrir esa percepción y al margen de que luego ocurriese esa infracción de tales obligaciones laborales, por lo que, el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo, se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 1.101, en relación con el 1.107 del Código Civil ; la tesis del motivo es, que si, en cierto modo, la responsable de todo lo acontecido fue la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, ya que actuó precipitadamente procediendo a vender un inmueble cuando no podía hacerlo, al no haber sido adjudicado a favor de la misma el citado inmueble; es evidente, que todas las consecuencias derivadas, y, en especial, la indemnización por lucro cesante, habrán de imputarse a dicha Caja, y no a los recurrentes; el motivo también es inconsistente, por una doble argumentación: 1.°) porque nunca, en vía de defensa, puede pretenderse una absolución o un descargo de responsabilidad, pretendiendo que se imponga la misma a un tercero, que no ha intervenido en esta vía extraordinaria del recurso de casación; 2.°) porque las razones por las que se impone la responsabilidad por el lucro cesante, las explícita la Sala Sentenciadora en su Fallo judicial 6.°, básicamente, por cuanto que si se ejercita una acción reivindicativa y se subordina la entrega de la cosa, al abono de los créditos que se hacen constar a favor de los codemandados, en su parte dispositiva, es evidente que los beneficios que integren el lucro cesante, o los perjuicios derivados por la no recepción o entrega material de la cosa, a favor de los actores, deberán ser satisfechos por quienes se estén aprovechando de dicha detentación, esto es, los trabajadores cooperativistas de la entidad mercantil demandada, que son los que se están aprovechando de las instalaciones en los términos cronológicos que se declara desde la fecha del requerimiento de 6 de agosto de 1987, "hasta el día en que se les reintegre a los dueños en su posesión sobre la base del estado en que mantuvo la "Cerámica El Cruce" al inmueble e instalaciones...", folios 48 y siguientes; todo lo cual produce, con el rehuse del motivo, la desestimación del recurso y demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Cerámica Viaducto, S. C.", sociedad cooperativa andaluza, don Cristobal , don Jesus Miguel , don Paulino , don Federico , don Pedro Enrique , don Jose Luis , don Isidro , don Benedicto , don Luis Carlos , don Pablo , don Fernando , don Adolfo y don Carlos José ; contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 4 de diciembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco de Barca.-Rubricado.

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