STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:14924
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de septiembre de 1992, 14 de octubre de 1992, 4 de junio de 1993 y 16 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar porque ignora que es ya reiterada la Jurisprudencia de esta Sala según la cual cuando las partes libremente fijan precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial y a ese precio dan su consentimiento, no cabe aplicar la nulidad del art. 6-3 del Código Civil puesto que la legislación de viviendas establece que tales casos son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto y doña Lorenza , representados por el Procurador don Felipe Ramos Cea y asistidos por la Letrado doña Nieves Gómez de Segura Sancho; siendo parte recurrida don Juan María y doña Maribel , representados por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistidos por el Letrado don Pedro Rubio Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de don Benedicto y doña Lorenza , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud contra don Juan María y doña Maribel , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante adquirió por compraventa y para su sociedad conyugal la finca que se describe; que acordó con el demandado intercambiar sus pisos abonando la diferencia, realizándose la permuta mediante dos contratos simulados de compraventa; que el demandado asimismo le prestó una cantidad. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que, estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Los actores y los demandados concluyeron en su momento un contrato de permuta, por virtud del cual éstos entregaron a aquéllos el piso sito en la planta NUM000 .° B derecha del bloque NUM001 de la Urbanización " DIRECCION000 " de esta ciudad, a cambio del precio de 3.114.228 pesetas, que aquéllos se comprometían a pagar.2° Parte de dicho precio está pagada por los demandantes con la parte del precio oficial que en el momento del contrato tenía el piso NUM002 .° H de la calle de DIRECCION001 , NUM003 , de ésta que no estuviera destinada a cubrir la carga hipotecaria existente en dicho momento.

  2. Los actores son, por lo tanto, en deber a los demandados la diferencia entre los dos importes a que se refieren los apartados anteriores.

  3. Para el pago de dicha diferencia, debe procederse de la siguiente manera:

    1. Los actores deben hacer efectivo en favor de los demandados el importe de los plazos correspondientes a la hipoteca del piso de la DIRECCION000 " que se haya pagado en el período de tiempo comprendido entre el día 27 de marzo de 1985 y la fecha de la presentación de esta demanda, excluidos todos los importes que les hayan entregado a cuenta y proceder seguidamente a subrogación como deudores de la carga hipotecaria que quede pendiente actualmente.

    2. Los actores deben abonar a los demandados la diferencia existente entre el principal de dicha

    carga hipotecaria y el importe a que se refiere el punto 3.°

  4. Las obligaciones que se desprenden de los apartados anteriores se materializarán en un contrato que se elevará a escritura pública.

  5. Las costas que se deriven del presente procedimiento se impondrán a los demandados".

    1. El Procurador don Tomás Navarro Belsúe, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando totalmente la citada demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados, con imposición de las costas causadas a la parte actora». Formulada asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó por suplicar al Juzgado se dictase Sentencia "por la cual declare resuelto de pleno derecho el contrato firmado por las partes el 27 de marzo de 1985 que se adjunta como documento núm. 71 (adjuntado igualmente por el Sr. Benedicto y esposa en su documento núm. 2), obligando por ello a los demandados en reconvención a dejar libre, y a disposición de los actores, la vivienda objeto del contrato en los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el lanzamiento, decretando igualmente la retención por mis mandantes del 15 por 100 de las cantidades entregadas por los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a éstos".

    2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Calatayud dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Moreno Ortega en nombre y representación de Benedicto y Lorenza , y desestimando la reconvención planteada por el Procurador señor Navarro Belsúe en nombre y representación de Juan María y Maribel , debo declarar y declaro que los actores, como compradores del piso en Residencial " DIRECCION000 " deben a los demandados la diferencia entre la cantidad pagada hasta la fecha, y que se cifra por la demandada en 1.073.604 pesetas, y el precio máximo autorizado de

    3.114.000 pesetas, y que para el pago de dicha diferencia se proceda de la siguiente manera:

    1. Mediante el abono por parte de los actores de los plazos correspondientes a la hipoteca del piso, que hubieran sido satisfechos por los demandados, procediendo a continuación a subrogarse como deudores de la carga hipotecaria que penda en la actualidad.

    2. Mediante el abono de la diferencia existente entre el principal de la carga hipotecaria anteriormente señalada, y el resto que deba satisfacer conforme a lo mencionado anteriormente hasta satisfacer el importe máximo de venta autorizado, rechazando las demás pretensiones figurantes en el escrito de demanda. Las costas deberán ser satisfechas por mitad".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados y desestimando el formulado por los actores debemos revocar y revocamos la Sentencia impugnada, en los sentidos de desestimar la pretensión deducida por los demandantes, absolviendo de la misma a los demandados y estimar la reconvención ejercitada por los demandados,declarando la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes el 27 de marzo de 1985, respecto del piso del complejo " DIRECCION000 ", debiendo devolver los actores el piso a los demandados y los demandados restituir a los demandantes la cantidad de 912.564 pesetas, condenando a los demandantes, al pago de las costas de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Benedicto y doña Lorenza , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , con apoyo en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.504 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 10 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados e indiscutidos en el recurso, de los que hay que partir para su decisión, que el contrato de compraventa aquí sometido a casación tenía como precio pactado el de

4.760.000 pesetas, a satisfacer: 400.000 pesetas al contado; 700.000 pesetas mediante subrogación de préstamo hipotecario; y el resto en 18 letras de vencimiento mensual y por importe de 200.000 pesetas cada una. Está igualmente probado que del precio aplazado sólo se satisfacieran 3 letras y 73.000 pesetas correspondientes al préstamo hipotecario, por lo que el total satisfecho es de 1.073.000 pesetas.

Segundo

Contra la Sentencia que declaró la resolución del contrato se interpone un motivo de casación, se supone que al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega la infracción del art. 1.504 y Jurisprudencia que lo interpreta. El cuerpo del motivo recoge pluralidad de Sentencias de esta Sala según las cuales el art. 1.504 del Código Civil requiere para su aplicación la declaración de existir una voluntad obstantiva al cumplimiento que frustra el fin del contrato, y añade que tal voluntad no se da puesto que la razón del impago es que al tratarse de vivienda de protección oficial el precio total no podrá superar la cifra de 3.114.228 pesetas.

El motivo no puede prosperar porque ignora que es ya reiterada la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 3 de septiembre de 1992, 14 de octubre de 1992, 4 de junio de 1993 y 16 de diciembre de 1993) según la cual cuando las partes libremente fijan precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial y a ese precio dan su consentimiento, no cabe aplicar la nulidad del art. 6-3 del Código Civil puesto que la legislación de viviendas establece que tales casos son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios; ni cabe sostener la nulidad parcial de la cláusula puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades, pero es que además en este caso, sea el precio el pactado o el legal, el comprador ha dejado de satisfacer cantidad suficiente para entender frustrado el fin del contrato, ha sido requerido de resolución como exige el art. 1.504 y no se ha mostrado intención alguna de consignar o satisfacer lo adeudado, por todo lo cual ha de mantenerse en sus propios términos la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr don Ramos Cea contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- JesúsMarina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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