STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14791
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 72.-Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sentencia: Incongruencia. Intereses: A cargo de la Compañía

de Seguros.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento 72 Civil, 24 de la Constitución Española y 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

DOCTRINA: Así las cosas el novum introducido por la Sentencia de alzada, bajo el pretexto de un supuesto error con proyección jurídica en el fallo, altera la causa petendi, corrige sin fundamento el petitum de la demanda y atribuye implícitamente de un modo equivocado incongruencia ultra petita a la Sentencia de primera instancia. De todo ello resulta una inadmisible mutación del objeto litigioso, atentatoria al principio dispositivo y con relevancia para producir, como produce, una incongruencia cualificativa en la Sentencia recurrida que infringe el art. 359, ya que el fallo de la misma, a tenor de la motivación errónea en que decisivamente se apoya, no guarda la correlación debida con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Tampoco puede admitirse en buenos términos del razonamiento jurídico que se apliquen consecuencias, encubiertamente punitivas a quien ejercita su acción dentro de plazo, sólo por el hecho de que había transcurrido gran parte del tiempo necesario para consolidar la prescripción extintiva, llegando a la extraña consecuencia que de tal proceder se seguiría un enriquecimiento injusto para la actora, pues, como afirma la recurrente, los intereses de la aseguradora demandada hubieran quedado protegidos mediante la consignación para el pago de la deuda de haber tenido intención de cumplir sus obligaciones contractuales.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Lucas Garcés Rincón, en el que es recurrida la entidad "Seguros Individuales y Colectivos de Ahorros y sobre la Vida» ("Sica Vida») (antes "Minerva, S. A.») representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida del Letrado don Adolfo Flórez Plaza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, fueron vistos los Autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Amanda de Avila, contra la entidad aseguradora "Minerva, S.

A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 4.000.000 de pesetas, incrementada en un 20 por 100 anual intereses legales y costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a "Sica Vida, S. A.», con imposición de costas a la parte accionante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Baeza Rodríguez, en representación de doña Amanda de Avila, debo condenar y condeno a la compañía "Seguros Individuales y Colectivos de Ahorro y sobre la Vida, S. A. de Seguros" ("Sica Vida"), como entidad absorbente de "Minerva, S. A. Cía. Española de Seguros Generales", a pagar a la demandante la cantidad de 4.000.000 de pesetas, más el incremento del 20 por 100 anual de dicha cantidad desde el 18 de noviembre de 1984, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Seguros Individuales y Colectivos de Ahorro y sobre la Vida, S. A." ("Sica Vida"), contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Manzanares en fecha 6 de febrero de 1990 , y revocando sólo en parte la Sentencia recaída, condenando a la entidad demandada ("Sica Vida") a que pague a la actora la suma de 2.000.000 de pesetas, y ello sin hacer expresa condena de las costas causadas».

Tercero

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de doña Amanda de Avila, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que no han sido contradichos por otros medios de prueba.

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en Autos que no han sido contradichos por otros medios de prueba.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente el art. 20, de la Ley 50/1980, de Contratos de Seguro , y la doctrina Jurisprudencial que lo desarrolla.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acusan los dos primeros motivos de casación, planteados al amparo del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia de la Sentencia impugnada, con referencia el segundo de ellos a la indefensión que la referida incongruencia genera, esto es, se basan en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española . La cuestión controvertida en ambos motivos nace por la llamada "aclaración» que introduce la Sentencia recurrida como fundamentojurídico, y con decisiva repercusión sobre el fallo, que reduce a la mitad la cantidad principal que debe satisfacer la parte recurrida respecto de la pedida y concedida por la Sentencia de primera instancia: "Resta sólo la aclaración de la cantidad solicitada que la misma actora fija en su hecho VI de la demanda en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, aunque luego, sin explicación alguna, eleva su petición al doble,

4.000.000 de pesetas, que incomprensiblemente es recogida en el fallo que hoy se apela; por ello, dado el carácter rogado de la jurisdicción civil, y al hecho que la demanda solicita su total absolución, la cantidad ha de fijarse en la cifra inicial de 2.000.000 de pesetas, y en cuanto a la pertinencia de incrementarla con el 20 por 100 de interés anual, se ha de tener en cuenta que la actora no ha probado una intimación fehaciente al respecto, y que ha dejado transcurrir cuatro años y medio desde la producción del accidente al inicio de su reclamación judicial, por lo que el concederlo supondría un enriquecimiento injusto a su favor sólo debido a una actitud pasiva unilateral, por ello, el recurso debe estimarse en este punto y sólo condenar a la demandada al pago de 2.000.000 de pesetas, sin hacer tampoco expresa condena de las costas causadas».

Segundo

Situado el problema, ha de hacerse notar que la supuesta "aclaración» no fue pedida por nadie sino asumida por el Tribunal, se entiende que de oficio y dentro de sus poderes, para resolver conforme a Derecho. Técnicamente, desde luego, no es una aclaración de la Sentencia en sentido procesal, según los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque tampoco cabe duda que las funciones de aclaración que corresponden al propio órgano que dicta la Sentencia de primera instancia están, a mayor abundamiento, embebidas en los más amplios poderes de revocación del órgano de segunda instancia sobre la Sentencia apelada que contenga "conceptos oscuros» o incurra en "omisiones» sobre puntos discutidos en el litigio, o recoja "errores materiales manifiestos» o simplemente "errores aritméticos». Pero ninguna de las previstas modalidades aclaratorias concurre en el caso. Antes por lo contrario, la Sentencia recurrida incurre en palmarios errores cuya evidencia se obtiene con la simple lectura de la demanda y de la Sentencia de primera instancia: 1) La petición de 4.000.000 de pesetas contenida en el suplico de la demanda guarda plena correlación tanto con lo que expresa la parte actora en el hecho "cuarto» (explica que son dos pólizas de seguros por importe cada una de 2.000.000 de pesetas) como en el fundamento jurídico VI de aquélla (la Sentencia recurrida también se confunde en este extremo) que, al fijar la cuantía de la pretensión deducida, señala meridianamente que ésta se compone de la cantidad que resulta de las respectivas propuestas de seguro "en la cantidad de 2.000.000 de pesetas en cada una de ellas incrementada en un 20 por 100 anual de dicha suma de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro de 8 de octubre de 1980 ». Lo incomprensible, pues, no es el fallo de la Sentencia de primera instancia acorde con lo pedido, sino el razonamiento falto de datos de la Sentencia impugnada.

Tercero

Así las cosas el novum introducido por la Sentencia de alzada, bajo el pretexto de un supuesto error con proyección jurídica en el fallo, altera la causa petendi, corrige sin fundamento el petitum de la demanda y atribuye implícitamente de un modo equivocado incongruencia ultra petita a la Sentencia de primera instancia. De todo ello resulta una inadmisible mutación del objeto litigioso, atentatoria al principio dispositivo y con relevancia par producir, como produce, una incongruencia cualitativa en la Sentencia recurrida que infringe el art. 359, ya que el fallo de la misma, a tenor de la motivación errónea en que decisivamente se apoya, no guarda la correlación debida con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Por ende, ambos motivos prosperan.

Cuarto

Sobra, con la anterior declaración de procedencia, el examen de los motivos tercero y cuarto que intentan hacer valer por la vía del error de hecho o del error de Derecho en la apreciación de la prueba documental la demostración de lo efectivamente reclamado y la equivocación padecida por el juzgador de instancia, con lo que sólo resta la consideración del motivo quinto, tutelado procesalmente bajo el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) y referido en concreto a la infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de contratos de seguro y Jurisprudencia aplicable. Se trata, por este medio, de combatir el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia impugnada en cuanto al incremento de la suma en que consiste la condena con el tanto que resulta al 20 por 100 de interés anual. Se afirma, en efecto, en la resolución recurrida que la actora "no ha probado una intimación fehaciente al respecto». Pero el precitado art. 20 no exige ningún requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora en dicho sentido, sino que únicamente obliga a comunicar el acaecimiento del siniestro de conformidad con lo prevenido en el art. 16 y consta que la beneficiaría de las pólizas de seguro comunicó al delegado de la compañía el acaecimiento del siniestro y la reclamación de los capitales asegurados. Tampoco puede admitirse, en buenos términos del razonamiento jurídico, que se apliquen consecuencias, encubiertamente punitivas a quien ejercita su acción dentro de plazo, sólo por el hecho de que había transcurrido gran parte del tiempo necesario para consolidar la prescripción extintiva, llegando a la extraña consecuencia que de tal proceder se seguiría un enriquecimiento injusto para la actora, pues, como afirma la recurrente los intereses de la aseguradora demandada hubieran quedado protegidos mediante la consignación para el pago de la deuda de haber tenido intención de cumplir sus obligaciones contractuales.

Quinto

A esta posibilidad de impedir el recargo, mediante la consignación, en el plazo establecido, del importe de la obligación se refiere el Tribunal Constitucional, con argumentos en gran medida trasladables al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros al decidir en pleno sobre cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas acerca de un precepto análogo (Sentencia 5/1993, de 4 de enero), pues, como pone de relieve, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfaer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y esta únicamente determina el importe finalmente acreditado. Estos intereses son claramente sancionatorios como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago y constituyen, en suma, unos intereses especiales de demora, que no exigen la motivación del acreedor puesto que se trata de casos en los que la Ley establece directamente la mora sin intimación de aquel conforme a lo prevenido en los arts. 1.100 del Código Civil (núm. 2°) y 63.1 del Código de Comercio . Las razones precedentes determinan asimismo la acogida favorable del motivo examinado.

Sexto

La estimación de los precedentes motivos origina la declaración de haber lugar al recurso de casación con anulación de la Sentencia del Tribunal a quo y obliga, conforme al art. 1.715 a decidir sobre la instancia. 73 Hacemos a tal fin nuestra, en concordancia con las razones jurídicas que nos han conducido a la referida anulación, la Sentencia de primera instancia que estima totalmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 4.000.000 de pesetas, más el incremento del 20 por 100 anual de dicha cantidad desde el 18 de noviembre de 1984, fecha en que ocurrió el siniestro, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Las costas de segunda instancia y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amanda contra la Sentencia de la Audiencia de Albacete de 4 de febrero de 1991 , recaída en el rollo de recurso de apelación dimanante de los Autos, núm. 129/89, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, a instancia de la hoy recurrente contra "Seguros Individuales y Colectivos de Ahorro y sobre la Vida» ("Sica Vida») (antes "Minerva, S. A.»), sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia anulamos la Sentencia recurrida y decidimos la instancia, según se expresa en el fundamento sexto, haciendo nuestra la Sentencia de la primera instancia y, especialmente, su fallo, que damos por reproducido: las costas de primera instancia se imponen a la demandada y recurrida y las de segunda instancia y las de este recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubrícaos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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