STS, 7 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 22 de septiembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 858/92 , interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 10 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social de Teruel en los autos num. 179/1992 seguidos a instancia de Dª María Antonieta , sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de o Social de Teruel, contenía como hechos probados: "1.- La actora María Antonieta presta sus servicios profesionales para el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en la Residencia de Válidos de la tercera edad de Teruel des de el 1 de septiembre de 1985 con la categoría profesional de Médico General y Salario mensual de 137.208.- pesetas. 2.- La actora desarrolla desde el inicio de la relación laboral las funciones propias de la categoría profesional de Médico Geriatra, y no se halla en posesión del título de especialista en Geriatría. 3.- Reclama que se le abone el complemento de especial Responsabilidad referido al año 1991 en importe de 604.812.- pesetas.

4.- Interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la pretensión de la demanda condeno al Instituto Nacional de Servicios Sociales a abonar a la actora María Antonieta la cantidad de 604.812.- pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación número 858/1992, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 10 de junio de 1992 ; en virtud de demanda formulada por Dª María Antonieta , contra el INSERSO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD -- Complemento de Especial Responsabilidad--; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 25 de febrero de 1993 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el RegistroGeneral de este Tribunal Supremo en 4 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación: la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1.3.4.3. del IV Convenio Colectivo en relación con el art. 5 A) y B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario y el RD 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades. .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de febrero de 1994 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando servicios, en una de las Residencias para la tercera edad, dependiente del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la categoría profesional de médico general. Con fundamento en haber desempeñado, desde el inicio de la relación, las funciones propias de la categoría de médico geriatra, aún sin hallarse en posesión del título de especialista en geriatría reclamó, con referencia al año 1991, el abono del complemento de especial responsabilidad; petición que fue denegada por resolución de la entidad gestora, que, igualmente, rechazó la reclamación previa, ejercitada en legal tiempo y forma.

Su pretensión actuada en vía jurisdiccional fue estimada por la sentencia -confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de lo Social- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza el 22 de septiembre de 1993 y frente a esta resolución ha interpuesto la entidad gestora el presente recurso de casación para la unidad de doctrina.

SEGUNDO

Se aduce y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 1993 ; y, efectivamente, ello es así porque esta resolución, al igual que la recurrida, resuelve una cuestión esencialmente idéntica, cual es si el médico contratado por la repetida entidad gestora, con la categoría de médico de medicina general, y que realiza, desde el comienzo de la prestación de servicios, las tareas propias de la especialidad médica de geriatría, tiene derecho, sin estar en posesión del título de esta especialidad, a percibir el complemento de especial responsabilidad.

No obstante, esta identidad esencial, manifestada en la triple vertiente exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral -igualdad esencial de los hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica- se han producido pronunciamientos contradictorios, pues en tanto la resolución recurrida reconoce el derecho al complemento reclamado, la contradictoria desestima la pretensión del trabajador.

TERCERO

Existente y verificado el presupuesto más singular y característico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora: " artículo 56.1.3.4.3. del IV Convenio Colectivo en relación con el art. 5 A) y B) del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario y el RD 127/1984, de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades".

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, en sentencia de 25 de febrero de 1993 (Recurso número 2.184/92 ) y a dicha resolución ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica -y en conformidad a la naturaleza y significado de este novedoso recurso-, al no haber sobrevenido otras circunstancias convenientes o legales que aconsejen un cambio en la decisión.

A su tenor -y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia citada, que son aplicables al supuesto de autos, dada la idéntica redacción que sobre la cuestión litigiosa ofrecen el III Convenio Colectivo, examinado en aquella resolución, y el IV, que rige la relación laboral del hoy demandante- es de señalar:

  1. El artículo 56.1.3.4.3. del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Inserso , especifica que "tendrán igualmente derecho a la percepción del complemento de especial responsabilidad los/las trabajadores/as que desempeñen puestos de trabajo de especial cualificación técnica, que requieran unnivel de titulación especializada superior a la requerida con carácter general para cada nivel o categoría profesional, entendiéndose como tales: médico/a con especialidad". El tenor literal de la cláusula, exige, pues, un doble condicionamiento para el reconocimiento del derecho litigioso, cuales son: la exigencia de especialidad del facultativo - en el supuesto concreto de geriatría, la que figura en el cuadro de especialidades médicas, a que se refiere el Real Decreto 11 de enero de 1984- y de otra que, efectiva y realmente, el médico ejerza las funciones propias de la especialidad, que tiene reconocida. Por ello, el actor no tiene derecho al complemento que reclama, ya que no posee la cualidad de especialista en la rama médica de geriatría.

  2. El complemento debatido no se puede subsumir exclusivamente, ni en los complementos personales del artículo 4.A del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1.973 , que, incluye, entre otro, el de "aplicación de títulos o conocimientos especiales", ni en los contemplados en el apartado B, que hace referencia a los complementos de puesto de trabajo, sino que participa de ambos, de modo que, su reconocimiento exige a la vez la posesión de título de especialista y la realización de las tareas o funciones propias de tal rama especializada de medicina.

  3. Deviene ocioso señalar que al fundamentarse, únicamente, la pretensión actora en norma paccionada no es posible -como afirma la sentencia de esta Sala, aportada como "contraria"- hacer consideración alguna sobre si las diferencias salariales pretendidas pudieran tener apoyo en la realización de actividades de la categoría superior, a lo que hace referencia el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores ; cuestión que no fue planteada en la instancia, ni tampoco en el recurso de suplicación.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, lo que acarrea la estimación del recurso de tal naturaleza, interpuesto por el Instituto de Servicios Sociales, con revocación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social y absolución de la Entidad Gestora demandada. No se hace expresa imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 22 de septiembre de 1993 en el recurso de suplicación num. 858/92 , interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 10 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social de Teruel en los autos num. 179/1992 seguidos a instancia de Dª María Antonieta , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolvemos el debate planteado en suplicación con estimación del recurso de tal clase, y revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a ella ejercitada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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