STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:12807
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 463.-Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Libertad de expresión. Irregularidades procesales. Vídeo

comunitario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20, 24 y 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1990, 189/1991 y 246/1991. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 .

DOCTRINA: El derecho a difundir ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho a crear los

medios materiales a través de los cuales, la difusión se hace posible. En relación con el llamado

vídeo comunitario, la norma exige que la emisión o transmisión de imágenes sea realizada por instalaciones sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público. El art. 24.1 de la Constitución protege situaciones de indefensión material por lo que no puede alegar indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de necesaria diligencia, es el caúsente de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por «Videotele-Granada, S. L.», representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1991 , dictada en recurso núm. 159/1991, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre sanción pecuniaria, en el que ha comparecido en representación y defensa de la Administración apelada el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la Sentencia apelada declara: «En desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la vía procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por la representación procesal de "Videote-le-Granada, S. L.", frente a la resolución delegada del Secretario General de Comunicaciones de 9 de julio de 1990, debemos declarar y declaramos que no vulnera los derechos fundamentales invocados. Con expresa imposición de costas a la Sociedad recurrente».

Segundo

Contra la citada Sentencia interpuso la Sociedad demandante recurso de apelación mediante escrito razonado de 4 de septiembre de 1991, en el que tras de exponer las alegaciones que consideró convenientes para su defensa, suplica a la Sala «se dicte en su día Sentencia por la que se alce la hoy recurrida».Tercero: En providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido la representación procesal de la Sociedad apelante, para mantener el recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de 30 de octubre de 1991, suplicando a la Sala «dicte Sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada, por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante».

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 7 de octubre de 1991, en el que «reiterando el contenido de las alegaciones efectuadas en la instancia y contenidas en el escrito de fecha 13 de noviembre del pasado año, interesa la desestimación del recurso interpuesto».

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 1 de febrero de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo del que trae origen este proceso es la resolución de 9 de julio de 1990, emanada del Secretario general de Comunicaciones en ejercicio de funciones delegadas del Ministro del Departamento, por la que se declara a «Videotele-Granada, S. L.», responsable de la comisión de una falta muy grave y continuada, por la instalación de una red de televisión por cable sin disponer de concesión administrativa, infracción prevista en el art. 33.2 a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , y se le impone la sanción pecuniaria de un 1.000.000 de pesetas, en aplicación del art. 34.1 de la Ley citada . Asimismo, de conformidad con el art. 34.2 de la Ley se declara procedente el precintado de la instalación o la incautación de los equipos componentes de la misma, en tanto su titular no disponga de la preceptiva concesión administrativa que habilite su uso o se adecué a la normativa vigente.

La descripción de hechos incorporada al acta de inspección levantada el 30 de mayo de 1989 por los funcionarios comisionados al efecto -cuya autenticidad no ha sido objetada en el proceso-, consigna estas características de la instalación inspeccionada sita en la calle de Fontiveros, núm. 46, de Granada:

En la terraza del edificio, antena tipo "Yagi" de ocho elementos (emisora). Emite en 305,3 MHZ, en dirección al pueblo de Huétor Vega, donde distribuye la señal IV por cable a través de dominio público, desde calle Mirtos, 3 (receptora). Antena parabólica, cuyos canales también distribuye. De la fachada sale cableado coaxial de 75 ohmios, que se extiende del edificio de calle Fontive-ros, 46, 1.°, A9), a través del dominio público, a los barrios de Los Vergeles, Alminares y Mirasierra».

Segundo

La representación procesal de la Sociedad apelante denuncia, en primer término, vulneración del art. 20 de la Constitución , s;ii otra concreción, y pretende fundamentarlo alegando que «el derecho fundamental de "libertad de expresión" reconocido constitucionalmente no puede ser, en ningún caso, conculcado mediante el precintado de un vídeo comunitario, precinto realizado por un procedimiento poco ortodoxo e incluso inconstitucional, impidiendo la difusión de expresiones e ideas que son perfectamente lícitas, pretendiendo lograr este enmudecimiento sin haber observado las mínimas garantías que nuestra Constitución exige».

El carácter tan acusadamente genérico del párrafo transcrito -al que se reduce toda la justificación de este apartado-, hace extraordinariamente dificultoso generar un debate racionalmente constructivo, teniendo en cuenta, sobre todo, que las alegaciones del recurso deberían centrarse en el análisis crítico de los fundamentos jurídicos desarrollados en la Sentencia recurrida, aspecto al que para nada se refieren las alegaciones de la parte apelante.

Tal y como tiene dicho el Tribunal Constitucional no hay inconveniente en entender que el derecho de difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho a crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible. Ahora bien, si éste es el principio general de nuestro Ordenamiento jurídico, no se puede equiparar la intensidad de protección de los derechos primarios, directamente garantizados por el art. 20 CE y los que son en realidad meramente instrumentales de aquellos. Respecto al derecho de creación de los medios de comunicación, el legislador dispone, en efecto, de mucha mayor capacidad de configuración, debiendo contemplar al regular dichas materias otros derechos y valores concurrentes, siempre que no restrinja su contenido esencial. (Cfr. STS 3.a, 7, de 10 de junio de 1993 , y STC 206/1990 , fundamento jurídico 6.°).En ese cuadro de limitaciones figura, en relación con el llamado vídeo comunitario, la norma del art. 25.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , imponiendo, entre otras condiciones, que la emisión o transmisión de imágenes sea realizada por instalaciones sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público; lo que significa, según el supremo intérprete constitucional, que la limitación que nace del art. 25.3 de la LOT no encuentra su fundamento en la escasez del medio utilizado, sino en la consideración de que la emisión de imágenes que rebasa los límites establecidos en dicho precepto no es ya vídeo comunitario, sino televisión calificada como servicio público de difusión y, como tal, sometida a un régimen de intervención administrativa previa como, por otra parte, permite el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Cfr. STC 189/1991, de 3 de cotubre , fundamento jurídico 4.°).

Tercero

Alega también la Entidad recurrente vulneración del art 25 CE , fundado en que la disposición transitoria 3.a de la Ley 31/1987 , antes citada, concedía el plazo de un año para ajustarse a sus mandatos y, como quiera que aún no estaba agotado dicho plazo de un año en la fecha de iniciación del expediente sancionador, «es evidente que no existía norma legal que tipificase su actuación y por lo tanto su conducta no era sancionable». Asimismo, alega el recurrente que «si el único requisito que le falta a la actividad de vídeo comunitario para ser perfectamente legal es la obtención de la concesión correspondiente, y ésta ha sido solicitada pero no se ha obtenido denegación alguna ni expresa ni tácita de la misma, no se puede considerar inexistente sino en trámite...».

Es sabido que la disposición transitoria 3.a de la LOT establece que «a la entrada en vigor de la presente Ley (publicada en el «BOE» de 19 de diciembre de 1987) los servicios legalmente autorizados que por aplicación de lo dispues- 463 to en la misma hayan de ser considerados como servicios de valor añadido o de difusión, las redes asociadas a ambos, así como cualquier otra red existente, dispondrán del plazo de un año, a partir de dicha fecha, para ajustarse a lo establecido en la presente Ley».

De acuerdo con el condicionamiento temporal citado, podemos afirmar que la primera parte de la alegación de este apartado, en su dimensión fáctica carece de base objetiva. Aun concediendo que la Sociedad apelante estuviera explotando su instalación en la fecha de entrada en vigor de la LOT, con arreglo a la normativa a la sazón vigente, es indiscutible que en la fecha de realización de la inspección (30 de mayo de 1989) había transcurrido con un exceso de más de cuatro meses el plazo de un año concedido en la citada disposición transitoria.

En cuanto a la afirmación de existencia de una solicitud de legalización de las instalaciones, que se encuentra en trámite, dicha manifestación más parece la expresión de un deseo que el reflejo de una situación administrativa, pues no hay constancia alguna probatoria en el expediente o en los autos. Además dicha solicitud habría de ser tramitada en el procedimiento y ante los órganos administrativos que tienen atribuciones para su resolución, con todas las dificultades que ofrece la tajante diferenciación entre la licitud de los vídeos comunitarios que no utilicen el dominio público y la prohibición de los que hagan uso de él. En torno a esta tesitura, la STC 189/1991, de 3 de octubre , se pronuncia apostillando que «... una legislación como la actual que impide, al no preverla, la emisión de televisión de alcance local y mediante cable, podría ser contraria, no sólo al art. 20 de la CE tal y como ha sido interpretado por este Tribunal, sino también a los derechos y valores constitucionales cuya garantía justifica para el legislador la configuración de la televisión como servicio público, con la consiguiente vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 de la Constitución ».

Cuarto

Alega finalmente la parte apelante vulneración del art. 24.1 de la Constitución , habida cuenta de la «grave indefensión» en que se ha visto sumida como consecuencia de las irregularidades procedimentales a su juicio cometidas en el procedimiento administrativo sancionador (acta de inspección, nombramiento de Instructor y Secretario, incoación inicial de expediente contra persona no titular de la instalación...), lo cual conlleva, según la tesis expuesta, que «... dirigiéndose todo el procedimiento contra un sujeto que no es el titular de la actividad, ante esta situación se advierte del error cometido, el cual no se subsana declarando la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas a su momento inicial, sino que solamente se opta por dirigir las notificaciones del expediente sancionador al titular real de la actividad, sin haberse modificado la acusación inicial y sin haberle permitido al nuevo sujeto sancionado hacer las alegaciones que en Derecho hubiesen correspondido».

Sobre las alegaciones expuestas en este apartado hay que recordar que la jurisprudencia constitucional tiene reiteradamente declarado que, si bien es cierto que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, no lo es menos que esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza (Cfr. STC 246/1991 , fundamentojurídico 2.°). En cualquier caso, se precisa que el art. 24.1 CE no protege en situaciones de simple indefensión formal, pues no son tales situaciones las que en su caso deben corregirse mediante la concesión del amparo, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente; ( STC 35/1989 , fundamento jurídico 3.°), bien entendido que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (Cfr. STC 54/1987 , fundamento jurídico 3.°).

El examen del expediente administrativo revela que la actuación inspectora se puso en movimiento en virtud de una pluralidad de denuncias de otros tantos vecinos que se consideraban perjudicados en sus derechos por la subsistencia de la instalación ilegal explotada por la recurrente, después de transcurrido el plazo de adaptación concedido por la LOT: La diligencia de reconocimiento in situ de la instalación y el levantamiento del acta, con los apercibimientos correspondientes, se realiza por los funcionarios de la Inspección en presencia de don José Galán Rojas, persona que no es ajena a la razón social propietaria, puesto que además de socio de la misma es Secretario de sus órganos rectores, quien al parecer se excusó de firmar el acta. A él correspondía, en su caso, haber hecho transcribir en la citada diligencia las particularidades cuya constancia le hubiera interesado acerca de la personalidad jurídica de la Entidad propietaria y la identidad de las personas investidas de facultades representativas. Es sólo al formular alegaciones (octubre de 1989), en relación con el pliego de cargos que le fue formulado como titular de «Televídeo Granada», cuando manifiesta que se trata de una Sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, acreditado con la aportación de la escritura de constitución y los Estatutos, aunque formulando al mismo tiempo alegaciones de descargo en relación con el fondo del expediente sancionador. La petición subsiguiente de la nulidad de actuaciones del expediente, instada por el Presidente administrador de la citada Sociedad, no aparece urgida por la reacción frente a un debilitamiento real de la defensa que derive de las mencionadas disfunciones procedimentales; por el contrario, tanto de las manifestaciones hechas en el expediente como de lo alegado en la instancia y en la presente apelación no puede deducirse otra consecuencia sino que la pretendida nulidad de actuaciones quedaría reducida en sus efectos al mero resultado dilatorio en la resolución del expediente, querido o no por la Entidad recurrente. Por tanto, se trata de hechos y circunstancias que, como dice el Tribunal de instancia, «avalan el rechazo a los efectos anulatorios pretendidos de esa causa de impugnación cuando la consolidadísima doctrina jurisprudencial declara que las garantías procedimentales no giran, en general, por y en sí mismas, con autonomía del fin que tratan de satisfacer, sino que se alcanzará aquella virtualidad jurídica cuando la ausencia o irregularidades de tales garantías determinen indefensión, e impidan lograr la tutela judicial efectiva que, por lo expuesto, no se ha producido, ni podido producir, en el supuesto enjuiciado» (fundamento de Derecho

4.°).

Quinto

La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la preceptiva imposición de las costas al apelante, en virtud de lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «VideoteleGranada, S. L.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1991 , dictada en recurso núm. 159/1991, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Se impone el pago de las costas del presente recurso a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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