STS, 24 de Enero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 1994

Núm. 174.- Sentencia de 24 de Enero de 1.994

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución .

DOCTRINA: La presunción de inocencia no tiene que ver sólo con la prueba de la autoría de unos hechos susceptibles de sanción, sino también con la culpabilidad.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9.587 de 1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por «Briviescana de Servicios, S. A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sobre resolución del limo. Sr. Director general del Instituto Español de Emigración de 20 de marzo de 1991. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: Se desestima el presente recurso al no haber sido infringido por la resolución impugnada, y ya reseñada, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Las costas procesales se imponen a la recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación de «Briviescana de Servicios, S. A.», se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló las alegaciones que estimó convenientes.

La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia el Abogado del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la Sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la apelada y con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de julio de 1991, estima que la apelación no debe prosperar.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante en este proceso apela la Sentencia de la Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de junio de 1991 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce del proceso especial de la Ley 62/1978 contra la resolución del Director general del Instituto Español de Emigración de 20 de marzo de 1991, confirmatoria de la del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de 17 de diciembre de 1989 por la que se imponía a la recurrente una multa de 500.001 pesetas, como autora de la infracción muy grave del art. 35.1 de la Ley 8/1988 por utilizar una trabajadora extranjera sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo.

Desde el primer momento la defensa de la parte en la vía administrativa consistía en la negación de la culpa en su conducta, que como puro hecho reconoció, aduciendo que, previamente a la contratación de la trabajadora, había presentado en la Oficina de Empleo una oferta genérica y que después decidió la contratación por seis meses de la ciudadana portuguesa doña Inmaculada , la que presentó para su contratación permiso de residencia y tarjeta de demandante de empleo, estando inscrita como tal en el INEM de Haro (Logroño), comunicando la Empresa la contratación en la Oficina de Empleo correspondiente, la de Briviesca, desde la que se consultó con la de Haro acerca de la posibilidad de esa contratación, informando a la Empresa contratante que no existía ningún inconveniente, procediendo acto seguido al registro del contrato en el INEM y a dar de alta a la trabajadora en la Seguridad Social. En tesis de la parte tal conducta evidencia un comportamiento de buena fe que elimina la culpa.

En la impugnación en vía judicial de la resolución administrativa sancionadora el derecho fundamental del que se solicita la tutela es el de presunción de inocencia, sobre la base de la inexistencia total del dolo o culpa, al haber sido inducida a la contratación por un informe erróneo de la Administración Laboral.

Consta en autos, en prueba propuesta por la demandante, declaración testifical de quien era, a la sazón, Director de la Oficina de Empleo de Briviesca, a través de la que se efectuó la contratación de la trabajadora portuguesa, que adveró el relato de la demandante sobre su consulta al INEM y el sentido del informe que se le evacuó.

Al propio tiempo ni en el expediente administrativo, ni en el proceso consta elemento alguno de prueba producida por la Administración, fuera del acta de infracción.

La Sentencia apelada razona que «la presunción de inocencia en vía de amparo se limita a comprobar si la actividad probatoria ha existido, debiendo en tal caso considerar satisfechas las exigencias de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), «la cual sólo se vulnera cuando no ha existido prueba o cuando la apreciación judicial de la misma es arbitraria o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza» (fundamento de Derecho segundo), de cuyo planteamiento genérico desciende después al análisis del caso, destacando la existencia de la prueba de la visita del controlador laboral, lo que, en su estimación, demuestra que «hubo una actividad probatoria y una valoración de la misma que excluyen, pues, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que en este proceso se invoca», concluyendo que «la legítima discrepancia que tiene la parte de disentir con aquella valoración probatoria... ha de ser objeto de revisión en el proceso jurisdiccional ordinario».

En sus alegaciones apelatorias la parte sostiene que «la presunción de inocencia extiende su ámbito tanto respecto de los hechos tipificados en la norma, como respecto a la intencionalidad, dolo o culpa, que acompaña a la realización del acto tipificador»; reiterando el relato de su conducta y la alusión al informe erróneo emitido por el INEM, concretando su discrepancia con la Sentencia apelada «en cuanto sostiene que existe una actividad probatoria respecto a los hechos, pero omitiendo que no existe prueba alguna acerca de la culpabilidad y habiendo demostrado esta parte, que el hecho sancionable tiene su origen en el actuar de la propia Administración, que primero autoriza, y luego sanciona por ralizar lo que ella había previamente autorizado», y sosteniendo que «aun cuando la presunción de inocencia pudiera verse sustituida por una presunción de culpabilidad, al encontrarse los hechos incardinados en el tipo, al presentarse, como se han presentado por esta parte pruebas acreditativas de la ausencia de culpabilidad, deberá volver a resurgir el principio de presunción de inocencia respecto a la culpabilidad y deberá ser la Administración quien con actividad probatoria suficiente acredite la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto, sea a título de dolo o de culpa, lo que no existe en este caso, en el cual la Administración nisiquiera intenta probar este extremo».

La tesis del Abogado del Estado en orden a la presunción de inocencia es que «no puede existir vulneración alguna... por cuanto se trata, pura y simplemente de un expediente sancionador por infracción de las Leyes sobre empleo, y en el cual la resolución administrativa es revisable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose incoado el correspondiente expediente administrativo en legal forma».

Y, finalmente, la del Ministerio Fiscal es la de que la parte «no alega la ausencia de actividad probatoria en el proceso, sino la falta de culpabilidad de la Empresa sancionada. Este tema (sigue el Ministerio Fiscal) en ningún aspecto afecta a la presunción de inocencia».

Segundo

Expuestos los términos de la litis, tal y como se nos presenta en esta alzada, debemos aceptar la tesis de la apelante, tanto en lo que se refiere al sentido general de la presunción de inocencia, como a su aplicación a este caso concreto.

La Sentencia apelada en realidad elude analizar si existe prueba alguna respecto al elemento culpa, que venía cuestionado desde el pliego de descargos en el expediente administrativo, reduciendo la cuestión a un problema de valoración de prueba, ajeno al juego de la presunción de inocencia.

Tal planteamiento, sin embargo, no lo estimamos acertado. La presunción de inocencia no tiene sólo que ver con la prueba de la autoría de unos hechos (aunque ésa sea su vertiente más usual de aplicación), sino que además de ello se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de hechos.

Es elocuente al respecto la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional [fundamento de Derecho octavo B)] donde, saliendo al paso de una alegación del Abogado del Estado, en la que se intentaba establecer el doble plano referido para marginar del segundo la funcionalidad de la presunción, se rechaza «por infundada la distinción que el Abogado del Estado propone entre el plano de los hechos y el plano de la culpabilidad, dado que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción». Y más adelante, con referencia a la presunción de inocencia, afirma que «ésta, como ha quedado dicho, alcanza no sólo la culpabilidad entendida como nexo psicológico entre el autor y la conducta reprochada, sino también y, muy especialmente, a la realidad de los hechos imputados».

El elemento culpa se encuentra, por tanto, en el ámbito funcional de la presunción de inocencia y es ese, precisamente, el planteamiento de la apelante desde la vía administrativa.

En la medida en que en ningún momento se negaron los hechos imputados, sino que se centró desde el principio la cuestión en la inexistencia de culpa, aportando una prueba sólida para justificar una conducta, que sin ella sería encuadrable en el tipo de infracción imputado, estaba situado el problema en el marco de acción de la presunción de inocencia, siendo precisa al respecto una prueba específicamente dirigida a desvirtuarla.

Vale, en relación con la exigencia de esa prueba concreta, la definición del alcance genérico de la presunción, que la propia Sentencia constitucional referida, en el mismo fundamento de Derecho citado, enuncia en estos términos: «El derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador deba traducirse en un pronunciamiento absolutorio».

Si, pues, el elemento en discusión era, desde el principio, el de la culpabilidad, la prueba de cargo exigible de la Administración debía tener por objeto la demostración de la misma, y no puede entenderse, sin prescindir de la eficacia de la presunción de inocencia, que tal carga probatoria se solvente por la referencia a la prueba de un hecho que ni tan siquiera estaba en discusión.

No se trata, así, como sostiene la Sentencia apelada, de un problema de valoración de prueba, ajeno a la presunción de inocencia, sino de una total falta de prueba del elemento culpa, que era el cuestionado y del que desde el principio se desentendió la Administración, dándolo por sentado, cuando en las especialescircunstancias de los hechos, que quedaron relatadas, dicho elemento era problemático.

A mayor abundamiento la presunción de inocencia no desvirtuada por la Administración está avalada por una prueba de la inocencia, en el sentido de la falta de culpa, pues la buena fe de la parte está acreditada, al haber sido inducida a realizar la conducta por la que ha sido sancionada por un informe erróneo de la propia Administración, según se dejó sentado.

La eficacia del error, como elemento de exclusión de la culpa, está reconocida en la propia Sentencia constitucional de tan reiterada cita [fundamento de Derecho 4.° C)], y en reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo, de las que son exponente las de 13 de octubre de 1989 (Sala Tercera, Sección Tercera), 5 de febrero de 1992 (Sala Tercera, Sección Quinta) y 8 de marzo de 1993 (Sala Tercera, Sección Séptima ).

En modo alguno obstan a las consideraciones precedentes las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal que quedaron transcritas.

Las del primero ni tan siquiera tienen una relación lógica con el alcance del derecho de presunción de inocencia, sino que más bien se trata de una negación de su posible aplicación, carente de lógica, pues el hecho de que se tramite un expediente sancionador y que éste sea revisable ante la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa, no supone que en aquél y en ésta pueda no haberse respetado el derecho, que es de lo que se trata.

Y en cuanto a los del segundo consisten en negar que la falta de culpabilidad sea tema afectante a la presunción de inocencia, cuestión zanjada en sentido contrario en las argumentaciones que preceden.

Debemos, en conclusión, estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia apelada y en su lugar estimar el recurso contencioso-administrativo que aquélla desestimó, apreciando que los actos administrativos recurridos han vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia de la recurrente del art. 24.2 CE , al haberle sancionado sin la previa prueba de su culpa en la realización de los hechos por los que se le sancionó, siendo por tanto tales resoluciones nulas de pleno de derecho.

Tercero

En cuanto a las costas, deben imponerse a la Administración demandada las de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , sin que proceda hacer imposición especial de las de esta segunda, conforme a reiterada jurisprudencia.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Briviescana de Servicios, S. A.», contra la Sentencia de 21 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que revocamos; y en su lugar, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha Sentencia desestimó, declarando contrarias a Derecho y anulándolas, por vulneradoras del derecho de presunción de inocencia de la recurrente, las resoluciones administrativas recurridas, con imposición a la Administración demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de la segunda.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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    • 1 Noviembre 2022
    ...además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse, -así se expresa la STS de 24 de enero de 1994 [j 12] -, el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos (STC 76/1990, de 26 de abril [j 13] y STC 1......

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